Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 15/2012 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 15/2012.

Procedimiento Juicio de Faltas número: 301/2011.

Juzgado de Instrucción número 5 de Huelva

.

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes .

.

En la Ciudad de Huelva a 6 de Febrero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 301/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Herminio .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 28 de Junio de 2011 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Herminio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 3 de Octubre de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por Diligencia de Ordenación de 19 de Enero de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se aceptan los de la Resolución criticada.

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Fundamentos

PRIMERO .- Se expone en el escrito de recurso que "ha existido un error en la calificación de los hechos por parte del Juez de Instancia" pues frente "a la petición de parte y del ministerio fiscal" de reputar los hechos como constitutivos de una Falta de Maltrato de Obra del artículo 617.2 del Código Penal , en la Sentencia criticada se enjuicia una Falta de Lesiones del artículo 617.1 del referido texto legal mas ha de tenerse en cuenta que el pronunciamiento Absolutorio que se combate se fundamenta en la concreta valoración y apreciación de las pruebas practicadas.

En efecto con independencia de esa calificación jurídico penal el Juzgador declara que nos hallamos ante versiones "radicalmente contradictorias" en el relato de los hechos, constatándose que "la relación entre denunciante y denunciado no son buenas", estimándose que los hechos que pueden declararse probados carecen de relevancia penal.

Esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que "Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 y 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.

En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.

El Juzgador como hemos expuesto ha motivado suficientemente su decisión tras el examen de las distintas pruebas practicadas, estimando, como señalábamos, que nos hallábamos ante versiones "radicalmente" contradictorias, considerándose en definitiva que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial respecto de la existencia de esa Falta de Maltrato del artículo 617.2 que se le imputa a D. Romualdo , que obliga al dictado de un pronunciamiento absolutorio, apreciación que ahora y mediante una nueva valoración subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por el Juzgador de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Herminio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Huelva en fecha 28 de Junio de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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