Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 283/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100047
Encabezamiento
RP: 283/11
PA: 370/10
JUZGADO DE LO PENAL N.º 5 DE MÓSTOLES
SENTENCIA N.º 21/12
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 23 de enero de 2012.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 370/10 , procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Móstoles, seguido por delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, contra Roberto , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma del Barrio Barrios, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y, como apelados, Josefina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Julvez Peris-Martín, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Móstoles, con fecha 19 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Que el día 11 de enero de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcorcón en la que se imponía el acusado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos enjuiciados, la obligación de pagar a su ex pareja Josefina , en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, la cantidad total de 300 euros mensuales, cantidad que sería revalorizada anualmente en función del Índice de Precios al Consumo.
El acusado ha incumplido dicha obligación los meses de noviembre y diciembre de 2007, a pesar de tener ingresos para ello y sin causa que lo justifique, y sin que conste pagada cantidad alguna durante esos meses.
Por el impago del mes de octubre de 2007 ya ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles en sentencia de ocho de marzo de 2010 dictada en el Juicio Oral 609/2008".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo condenar y CONDENO a Roberto , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN SU MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que INDEMNICE a Josefina en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS, (300.-euros), por las cantidades dejadas de abonar EN NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, con la actualización correspondiente al IPC de 2006, más el interés legal del dinero desde esas fecha a la actualidad, cantidades que desde la notificación de la sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementarán con el interés legal del dinero más dos puntos, así como al abono de las COSTAS de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de Roberto , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, en primer lugar, vulneración del principio ne bis in idem, integrado en el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución , porque el recurrente ha sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, por impago de pensiones correspondientes a los meses de enero a octubre de 2007 y, aunque en dicha sentencia no se incluyeron los meses de noviembre y diciembre del mismo año, objeto de la condena ahora apelada, en la primera sentencia podrían haberse incluido pues, según acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2007, en el delito del art. 227 del Código Penal , la acusación puede extenderse en principio a hechos ocurridos hasta la fecha de celebración del juicio oral, y en el procedimiento enjuiciado anteriormente consta que la señora Josefina declaró en fecha 6 de noviembre de 2007 que su exmarido no le había abonado la pensión correspondiente a dicho mes, lo que fue confirmado en una declaración posterior por el propio acusado. También pudo ser incluido el mes de diciembre siguiente en el escrito de acusación, porque el auto de transformación no se dictó hasta el 25 de febrero de 2008. Además, señala el apelante que la Consulta 1/2007 de la Fiscalía General del Estado dice que los fiscales han de incluir en los escritos de acusación todos los incumplimientos evidenciados hasta la fecha del auto previsto en el art. 779.1.4º de la LECrim .. En segundo lugar, como sustento de su pretensión absolutoria, el recurrente alega error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción del art. 227 del Código Penal , por falta de capacidad económica del recurrente para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias, ya que, aunque trabajó desde el 2 de octubre al 15 de diciembre de 2007 para la empresa Proponte, S. L., hay indicios de que no percibió los salarios devengados, pues consta que dicha empresa no pagó en noviembre de 2007 y en los meses sucesivos las cuotas de la Seguridad Social, redujo la plantilla de 27 a 7 trabajadores y fue declarada en situación de insolvencia a principios de 2008 por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid. Finalmente, para el caso de no estimarse la pretensión absolutoria principal, se interesa que se imponga al recurrente una pena de un mes y quince días de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, apreciándose como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que ya se recoge en la sentencia impugnada, por haberse demorado la resolución del proceso más de tres años desde el último de los impagos, demora que, según la propia sentencia apelada, fue debida a las continuas denuncias acumuladas, causa no imputable al propio acusado ahora recurrente.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la representación de Josefina y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Roberto impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Móstoles, que le condena como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal , por los siguientes motivos:
Vulneración del principio non bis in idem, integrado en el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución , al haber sido condenado anteriormente el recurrente, por sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, como autor de un delito de impago de pensiones, correspondientes a los meses de enero a octubre de 2007. Señala el apelante, a este respecto que, aunque en dicha sentencia no se incluyeron los meses de noviembre y diciembre del mismo año, objeto de la condena ahora apelada, podrían haberse incluido pues, según acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2007, en el delito del art. 227 del Código Penal , la acusación puede extenderse en principio a hechos ocurridos hasta la fecha de celebración del juicio oral, y en el procedimiento enjuiciado anteriormente consta que la señora Josefina declaró en fecha 6 de noviembre de 2007 que su exmarido no le había abonado la pensión correspondiente a dicho mes, lo que fue confirmado en una declaración posterior por el propio acusado. También pudo, según el apelante, ser incluido el mes de diciembre siguiente en el escrito de acusación, porque el auto de transformación no se dictó hasta el 25 de febrero de 2008. Además, señala el apelante que la Consulta 1/2007 de la Fiscalía General del Estado ordena a los fiscales incluir en los escritos de acusación todos los incumplimientos evidenciados hasta la fecha del auto previsto en el art. 779.1.4º de la LECrim ..
Error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción del art. 227 del Código Penal , por falta de capacidad económica del recurrente para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias, ya que, aunque consta que trabajó desde el 2 de octubre al 15 de diciembre de 2007 para la empresa Proponte, S. L., hay indicios de que no percibió los salarios devengados, pues se ha acreditado que dicha empresa no pagó en noviembre de 2007 y en los meses sucesivos las cuotas de la Seguridad Social, redujo la plantilla de 27 a 7 trabajadores y fue declarada en situación de insolvencia a principios de 2008 por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid.
Finalmente, para el caso de no estimarse ninguno de los dos motivos anteriores, en virtud de los cuales se impetra la libre absolución del recurrente, se interesa que se imponga a este una pena de un mes y quince días de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, apreciándose como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que ya se recoge en la sentencia impugnada, por haberse demorado la resolución del proceso más de tres años desde el último de los impagos, demora que, según la propia sentencia apelada, fue debida a las continuas denuncias acumuladas, causa no imputable al propio acusado ahora recurrente.
SEGUNDO .- El primero de los motivos de impugnación no puede hallar favorable acogida en esta segunda instancia. Se alega vulneración de la prohibición de bis in idem. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011 , como señala la sentencia del Tribunal constitucional 2/2003, de 16 de enero de 2003 , la garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre ), que en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, o en el seno de un único procedimiento ( SSTC 159/1985), de 15 de octubre , y 204/1996, de 16 de diciembre ). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser un vehículo a través del cual se ocasione la vulneración del principio ( STS 66/1986 ), aunque no es requisito necesario para esta vulneración ( STC 154/1990 ). En su vertiente procesal, la prohibición de incurrir en bis in idem, incluye la interdicción de un doble proceso penal con el mismo objeto. Así la STC 159/1987, de 26 de octubre , declara la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada. El fundamento de esta prohibición se encuentra en que el doble proceso menoscaba la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional ( STC 159/1987, de 26 de octubre ) (F.J. 6º).
La STS 4 de octubre de 2010 , aludiendo a la sentencia de la misma Sala 572/2007, de 18 de junio , y a las que en esta se citan, señala que se exigen los siguientes requisitos para que opere la cosa juzgada:
1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
3) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes (900/2006, de 22-9-2006).
Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de cosa juzgada presupone el enjuiciamiento anterior de una misma persona por unos mismos hechos. Es esa doble identidad subjetiva y objetiva, la que, junto a la relativa a la acción, impide el enjuiciamiento ulterior, so pena de conculcar la prohibición constitucional del bis in ídem. En el presente caso, la propia formulación del motivo de impugnación por parte del recurrente descarta ab initio la existencia de la identidad objetiva, puesto que el recurrente había sido enjuiciado anteriormente por impagos de las pensiones alimenticias hasta el mes de octubre de 2007, pero no por los producidos en los meses de noviembre y diciembre del mismo año pues, con independencia de que se hubiesen denunciado en aquel procedimiento y de que hubiesen podido incluirse en la acusación, lo cierto es que no se imputaron ni se enjuiciaron.
No hay por lo tanto cosa juzgada ni la sentencia impugnada incurre en bis in ídem, y ello con independencia de que hubiera sido posible incluir en la acusación formulada en la causa anterior el impago de uno de los dos meses que dan lugar a la actual condena (no el segundo de ellos, que ni siquiera pudo ser objeto de imputación, ya que el ahora recurrente no declaró en calidad de imputado después del correspondiente impago), puesto que la realidad es que no se incluyó y, en consecuencia, tampoco se enjuició la acción de impago ahora sancionada, por lo que ha de rechazarse este motivo de impugnación.
TERCERO .- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos, consistente en un supuesto error en la apreciación de la prueba que conduce a la apreciación al recurrente de capacidad de cumplimiento de la obligación de abonar las prestaciones alimenticias.
Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, ventaja de la que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, el proceso valorativo plasmado en la sentencia impugnada es perfectamente asumible. No encuentra el tribunal errores, incongruencias o cualquier otro elemento susceptible de fundar una resolución revocatoria. El Juzgado de lo Penal basa la conclusión de que el acusado podía pagar en el hecho acreditado de que, de los dos meses consecutivos en que no lo hizo, trabajó mes y medio, sin que se haya aportado una prueba contundente de que no percibió el salario. La realidad de esa falta de prueba es inobjetable, siendo a todas luces insuficientes los indicios señalados, sobre todo si se tiene en cuenta que estaba al alcance de la defensa del acusado acreditar de modo fehaciente la existencia del crédito salarial frente a la empresa que sostiene.
CUARTO .- Finalmente, tampoco cabe acoger el tercer motivo, relativo a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas. A propósito de esta circunstancia, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".
De acuerdo con toda esta doctrina, la citada STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de practica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de elementos derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ).
En el presente caso, es evidente que se ha prolongado la tramitación de la causa durante tres años desde el último de los impagos enjuiciados como delictivos, lo que, al no ser achacable a la conducta procesal del acusado, ahora recurrente, es base suficiente para la apreciación de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, solución adoptada por la sentencia impugnada que en esta alzada se comparte plenamente, pero no puede perderse de vista que el exceso temporal es debido al ejercicio del derecho de la parte perjudicada a denunciar los impagos del denunciado posteriores a la primera denuncia que dio lugar a la incoación de la causa, y que esas denuncias ulteriores provocan las consiguientes actuaciones procesales, aumentando la complejidad de la causa. Por ende, este último parámetro ha de ser tomado en consideración para valorar la entidad del retraso, lo que conlleva en este caso la necesidad ineludible de descartar la consideración como extraordinaria de la demora.
Por lo expuesto, ha de desestimarse también este apartado de la impugnación.
QUINTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de Roberto , actualmente representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Enrique Mardomingo, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Móstoles , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
