Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 2/2012 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ROLLO 2 / 12

Origen: Diligencias Previas 3818-11

Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Rollo de Sala nº 2-12

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:

SENTENCIA 21/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA ( Presidente).

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

D. EDUARDO CRUZ TORRES.

En Madrid a veinte de Febrero de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº 2-12 seguido por delito contra la salud pública en el que aparece como acusada Susana , nacida en Israel el 9 de Febrero de 1977, hija de Itzchak y de Lea, de nacionalidad israelita, con pasaporte NUM000 , presa preventiva por esta causa desde el día 5 de Agosto de 2011 ,

representada por Procurador Sra. Urdiales Gonzalez y defendida por el Letrado Sr. Serra Nohales , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Guardia Civil , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5ª del C. Penal ( sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia ) solicitando para el acusado la pena de 8 años de prisión, multa de 250.000 €, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y demás efectos intervenidos, aplicación del artículo 89.5 del C. Penal con expulsión de la acusada al llegar a las Ÿ partes de la condena o al alcanzar el tercer grado con prohibición de entrada en España durante 10 años y costas. La defensa en sus conclusiones provisionales, se mostró conforme con los hechos y con la calificación del Ministerio Público si bien consideraba concurrente la atenuante del artículo 21.3, la del 21.5 y la del 21.7 del C. Penal y solicitaba la aplicación del artículo 89.1 del C. Penal con expulsión inmediata de España de la acusada .

SEGUNDO .- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 17 de Febrero de 2012 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció la acusada, conducido por la Fuerza Pública, pues se halla en prisión preventiva , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones, si bien la defensa añadió en la conclusión cuarta la eximente de estado de necesidad, la atenuante del artículo 21.1 del mismo texto legal ( por drogadicción), además de las ya apuntadas en su escrito de conclusiones provisionales e informaron . Se concedió a la acusada el derecho a la última palabra.

Hechos

Que el día 5 de Agosto de 2011 sobre las 15,45 horas, Susana , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad israelí, sin permiso de residencia legal en España, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Lima ( Perú), portando una maleta en cuyo interior se ocultaba, en un doble fondo, un paquete que contenía cocaína con un peso de 1.409 gramos y una pureza del 85,7%, sustancia que habría alcanzado un valor de 59.141,89 € en el mercado ilícito al por mayor. Dicha sustancia iba a ser destinada a su distribución a terceros.

Una vez realizado el hallazgo de la droga en la maleta y ante la evidencia de que portaba más droga en el interior de su organismo y el riesgo que corría de no advertirlo, la acusada comunicó a los agentes que efectivamente portaba más droga en el interior de su organismo, en concreto del orden de 60 bolas, siendo así que la droga que portaba dentro de su cuerpo eran 465 gramos de cocaína con una pureza del 77 %, que habría alcanzado en el mercado ilícito al por mayor la suma de 17.696,09 €. Dicha droga iba igualmente destinada a su distribución a terceros. El destino final de la acusada era Londres. El total de la droga incautada, en términos de pureza absoluta o netos, asciende a 1.565,55 gramos de cocaína.

No consta acreditado que la acusada se encuentre en una situación económica tan precaria que justificase el hecho cometido. No consta acreditado que actuara bajo ningún tipo de situación psíquica especial que justificara su acción. No consta acreditado que la acusada consuma sustancias estupefacientes y mucho menos que sufra grave adicción a las drogas con afectación de su conocimiento y voluntad. No se ha llevado a cabo por la misma ningún acto de reparación , ni material , ni de carácter moral o simbólico.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por la propia acusada, de las manifestaciones que en el mismo acto llevaron a cabo los agentes de la Guardia Civil, de la prueba pericial igualmente verificada en el acto del juicio oral y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición ninguna por las partes.

Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que llevan a este Tribunal a la convicción expresada en los "hechos probados". En efecto contamos con la evidencia de la aprehensión dentro del equipaje que portaba la acusada de una importante cantidad de droga y con la aprehensión de otra significativa cantidad de droga en el interior de su organismo.

La acusada no ha negado tal realidad, acreditada además testificalmente por las declaraciones de los agentes, indicando que era consciente de lo que transportaba, pensando, eso sí, que era menor la cantidad y reconociendo por tanto los hechos, siendo así que su defensa, con buen criterio, aceptó igualmente los hechos y la calificación jurídica de los mismos, discrepando del Ministerio Público en cuanto a la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, extremo al que dedicaremos el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

En suma se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que este Tribunal albergue duda alguna sobre la participación de la misma en el hecho, la conciencia de la sustancia que transportaba y su intención delictiva.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 y 369. 1 .5º del Código Penal , en su redacción vigente a partir de la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

La acusada era portadora, y por consiguiente, poseedora de un total de 1.565,55 gramos de cocaína pura. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Transportar tal cantidad de cocaína, más de 1,5 kilos, y tratar de introducirla en España a través del aeropuerto de Barajas constituye un acto de tráfico evidente, siendo también evidente que la posesión de tan importante cantidad de droga no era para consumo propio, máxime cuando no se ha acreditado, además, que la acusada sea consumidora de dicha sustancia.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Agencia Española del Medicamento es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 15 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución .

La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.1 nº 5 del Código Penal , en su redacción operada a partir de la reforma instaurada por la Ley Orgánica 5/2010. La importancia cuántica de la sustancia viene determinada no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída excede del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado, incluso del último Acuerdo del Pleno de fecha 19 de octubre de 2001 que determina a partir de quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2.001, y que equivale a 750 grs. para la cocaína. En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 19.11.01 ; de 12.5.06 ; de 21.6.06 ,... ).

La pena básica prevista para el delito consumado, teniendo en cuenta que estamos ante una sustancia que causa grave daño a la salud y que es una cantidad de notoria importancia es la de prisión de seis años y un día a nueve años de prisión y multa del tanto al cuádruplo del valor de la sustancia aprehendida. Todo ello por exigir el legislador la imposición de la pena superior en grado ( artículo 70.1.1ª del C. Penal ), si se trata de cantidades de notoria importancia ( artículo 369.1 del C. Penal ), si el delito se comete respecto a sustancias que causan grave daño a la salud, como es el caso de la cocaína ( artículo 368 del mismo texto legal ). Sobre dicha pena básica operarán las circunstancias modificativas si las hubiera.

TERCERO .- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente. El elemento subjetivo de los delitos que nos ocupan está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los elementos configuradores del dolo. Es preciso volver a reiterar que ese elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición de no toxicómana de la encausada, u otros signos de interés para esta evidenciación. En el presente caso, la cantidad de droga poseída y el resto de circunstancias ya referidas, pone de manifiesto su destino ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.

CUARTO .- Dedicaremos este fundamento jurídico a analizar si concurren o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada y para ello iremos desgranando, cada una de las circunstancias alegadas por la defensa. Ya adelantamos que este Tribunal no considera concurrente ninguna de las alegadas por la defensa.

En primer lugar hemos de indicar que corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas). Pues bien, la defensa no ha conseguido acreditar ninguno de los elementos fácticos que pudieran fundamentar la concurrencia de dichas circunstancias modificativas, conforme pasamos a exponer.

En relación a la eximente completa o incompleta de estado de necesidad

No concurre la eximente de estado de necesidad alegada por la defensa, ni siquiera incompleta, conforme lo establecido en el artículo 20.5 del C. Penal . Requisito esencial que es exigido por la jurisprudencia para la concurrencia de dicha eximente es que el necesitado no tenga otras vías lícitas para procurarse el sustento ( Sentencias de 6.7.99 ; 24.1.00 ; 10.2.03, ..., del Tribunal Supremo ). Es obvio que la acusada no ha acreditado, ni por asomo, dicha situación de necesidad económica perentoria que le empujara indefectiblemente a cometer un delito contra la salud pública para evitar un mal mayor que sería un perjuicio inminente para su integridad física o la de su familia. No ha aportado dato alguno al respecto. No ha acreditado que carezca de recursos o que este impedida, sencillamente , de trabajar. Tan sólo se ha limitado a alegar, sin mayor elemento probatorio al respecto, que se separó de su marido, que luego se volvió a reconciliar con el mismo, que tenían muchas deudas, que un hijo está siendo cuidado por su madre y que a otra hija se la llevó su marido a Estados Unidos,..., pero no ha aportado documento alguno, prueba testifical, siquiera elemento indiciario, que permita atisbar dicha situación de penuria económica. Tan sólo ha aportado lo que parece ser un certificado médico en idioma hebreo, sin traducir y que este Tribunal ignora realmente a que se refiere.

Se han efectuado por la defensa una serie de alegaciones genéricas sobre la penuria económica del Estado de Israel que no se ajustan a la realidad. La renta per cápita del Estado de Israel era en el 2010 de 29.500 dólares, es decir, 22.412 euros y la de España en el mismo año era de 23.063 euros ( Fuente servidor google). Muy similar como puede verse. En cuanto al sistema de salud de Israel ( fuente Wikipedia) es universal, mixto y obligatorio, gestionado por manos privadas y surtido de fondos públicos, siendo uno de los mejores del mundo según informe de la Organización Mundial de la Salud del año 2000. En todo caso es indiferente el estado económico general de un país. Lo significativo es acreditar que la situación económica de quien alega la eximente es de tal calibre, que le impide salir adelante en sus mínimas exigencia de manutención, si no es delinquiendo y obviamente no es el caso. Por otra parte es contradictorio alegar que no se tienen recursos para comer o sustentarse y sin embargo argumentar, como hace la acusada, que consume droga tan cara como la cocaína todos los fines de semana.

En relación a la eximente incompleta del artículo 21.1 del C. Penal , por drogadicción o la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo texto legal .

La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:

Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.

Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable , de tales facultades.

Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.

En el presente caso no se ha aportado al acto del juicio oral absolutamente ningún elemento probatorio que acreditara dicha situación de drogadicción de la acusada, ni su adicción grave a las drogas, ni siquiera que es consumidora habitual o esporádica de dicha sustancia. Simplemente dijo la acusada en juicio que consumía cocaína los fines de semana y haschis y alcohol a diario. Hubiera sido realmente sencillo acreditar tal situación de drogadicción y su incidencia en su voluntad y conocimiento mediante informe del médico forense, informe del centro penitenciario, informes médicos remitidos desde su lugar de origen o informe del SAJIAD, o mediante cualquier otro tipo de prueba pericial. Nada se aportó al acto del juicio oral.

En relación a la atenuante del artículo 21.3 del C. Penal ( arrebato, obcecación, estímulo poderoso u otro estado pasional).

En relación a la atenuante del artículo 21.3 del C. Penal , arrebato, obcecación , estímulo poderosos u otro estado pasional, el Tribunal Supremo en Sentencia de 1.7.98 señala que el : "arrebato viene identificado por lo común con el estado emotivo, con una situación pasional que emocionalmente lleva al paroxismo". Es decir la situación psíquica del sujeto ha de estar próxima al paroxismo y no una simple situación de estrés producida por cualquier tipo de circunstancia.

En el presente caso al no haberse desarrollado por la defensa de manera concreta y específica en que hecho objetivo basa la concurrencia de tal atenuante, ignoramos que situación es la que supuestamente ha originado dicho arrebato u obcecación. En todo caso, ni se ha acreditado dicha situación que pudiera producir tal estado psíquico, ni se ha acreditado que la acusada alcanzara en ningún caso tal situación psíquica, que, como decimos, debe ser próxima al paroxismo.

En relación a la atenuante de confesión o colaboración del artículo 21.4 del C. Penal .

En relación a la citada atenuante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, véanse sentencias de 9.2.04 , de 28.9.05 , ha ido evolucionando hacia posiciones más basadas en el aspecto de colaboración útil y eficaz con las fuerzas y cuerpos de seguridad, que evite la necesidad de ampliar la investigación, frente a la tesis tradicional del arrepentimiento. El requisito de que la colaboración se produzca antes de que se inicie el procedimiento se salva por la vía de la atenuante analógica del actual artículo 21.7 del C. Penal . Ahora bien, en lo que insiste nuestro Tribunal Supremo y no sólo en las sentencias citadas, es que no es posible considerar aplicable la atenuante descrita, ni siquiera como analógica, cuando el descubrimiento, el hallazgo, era inevitable.

En el presente caso y a tenor de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que comparecieron al acto del juicio oral , e incluso de las propias manifestaciones de la acusada, una vez interceptada la maleta y descubierta en la misma la droga en el doble fondo, la acusada comunicó que llevaba en su organismo más droga. Es obvio que , una vez localizada la droga en la maleta, el hallazgo de la droga en el interior del organismo de la acusada era inevitable, pues no es posible que consiguiera ocultarlo en su cuerpo mucho más tiempo y además peligraba su vida. Luego no concurre la citada atenuante, ni siquiera por vía analógica.

En relación a la atenuante de reparación del mal del artículo 21.5 del C. Penal

No es fácil encajar la concurrencia de dicha atenuante en un delito como el que nos ocupa en el que el bien jurídico protegido es general, la salud pública, y no particular ( el patrimonio, la integridad física,...), pues no existe un pronunciamiento de responsabilidad civil susceptible de ser reparado. Ahora bien ni siquiera una reparación simbólica o indirecta, como sería algún tipo de colaboración económica o personal con una entidad dedicada a la rehabilitación de drogadictos, se ha producido en el caso que nos ocupa. No basta y no vamos a detenernos en ello, con manifestar compungidamente que se está muy arrepentido.

En relación a la atenuante analógica del artículo 21.7 del C. Penal

No desarrolla la defensa en relación a que atenuante, de las otras existentes en el Código Penal, considera concurrente dicha circunstancia analógica. Ahora bien, en la medida en que ninguna de las anteriores atenuantes concurre, ni siquiera por asomo, hemos de descartar dicha concurrencia de la circunstancia analógica del artículo 21.7 del C. Penal .

Finalmente en cuanto a la individualización de la pena y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión ( artículo 66.1.6 del C. Penal ). Dentro del margen que nos permite el legislador, de 6 años y 1 día de prisión a 9 años de prisión, optamos por la imposición de la pena en su mitad inferior y próxima a la mínima legal.

En lo positivo para la acusada debe tenerse en cuenta su carencia de antecedentes penales y el hecho de transportar la droga dentro de su organismo y en lo negativo para la misma y que justifica la imposición de una pena que no es exactamente la mínima pero se le aproxima ( 7 años), ha de tenerse en cuenta la cantidad de droga transportada. Estamos hablando de más de 1,5 kilos de cocaína expresadas en términos de pureza absoluta. Es una cantidad de droga muy importante y que duplica la cantidad a partir de la cual sería de aplicación la agravación específica ( 750 gramos). Es decir con 750 gramos y sin concurrir circunstancias agravantes o atenuantes, hubiera sido lógico imponer pena de 6 años y 1 día de prisión. Siendo justamente más del doble la cantidad transportada, la pena de 7 años es incluso benévola , pero en todo caso ajustada a sus circunstancias personales.

En cuanto a la pena de multa ( del tanto al cuádruplo del valor de la droga incautada) se aplicarán los mismos criterios , basándonos en las mismas razones expresadas anteriormente. En orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del C. Penal .

El artículo 89.5 del C. Penal prevé la expulsión del extranjero no residente legal en España castigado con pena superior a seis años de prisión, tan pronto alcance el tercer grado o haya cumplido las Ÿ partes de la condena, con prohibición de entrada en territorio nacional durante 10 años.

QUINTO .- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . Dada la naturaleza del delito cometido no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

SEXTO .- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Susana como autora responsable de un delito contra la salud pública ( sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia) del artículo 368 del C. Penal en relación al 369.1.5ª del mismo texto legal ( en su redacción operada tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010), sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 90.000 €, comiso de la sustancia y efectos intervenidos y costas del juicio. Se le abonará a la acusada el tiempo de prisión preventiva.

Se sustituirá el resto de la pena que reste por cumplir a la acusada por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante 10 años, tan pronto alcance el tercer grado o cumpla las Ÿ partes de la condena.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

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