Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100111
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 21/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 15/12, interpuesto en nombre de Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Don Juan I. Domínguez Sabugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 30 de mayo de 2011, en el Procedimiento Abreviado nº 1083/08 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 303/09 , seguido por un delito de estafa, habiendo sido parte apelada Anselmo , representado por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo, y defendido por el Letrado Don Eduardo Moreno Herrero, además del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 30 de mayo de 2011, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que condeno a Don Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Don Anselmo en la cantidad de 10.000 euros, con el interés legal desde la fecha en que se entregó la referida cantidad, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia, siendo su relato de hechos probados el siguiente:
"Son hechos probados y así se declara que el día 6 de marzo de 2008, el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, firmó con Anselmo un acuerdo por el cual se comprometía a ceder a éste último el fondo de comercio y darle conocimientos para la explotación de su negocio de pavimentos y pulidos, siendo que el acusado desde el primer momento no pensó cumplir las prestaciones a las que se obligaba y por su parte Anselmo le abonó el mismo día de la firma la cantidad de 10.000 euros, como parte del importe total que ascendería a 20.000 euros, todo ello con apariencia de solvencia y credibilidad, de manera que el acusado con ánimo de crecimiento ilícito, pese a haber recibido la cantidad anteriormente reseñada no cumplió con el compromiso acordado".
TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Pedro Francisco , se impugna la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 del Código Penal .
En el recurso se invoca como motivos de impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba que conlleva infracción de ley por indebida aplicación de los citados arts. 248 y 249 CP , con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Sin embargo, esta Sala, tras el examen de las actuaciones y pruebas practicadas, no revela infracción del principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, debiendo esta Sala respetar dicha valoración por no existir base alguna para llegar a conclusión distinta.
Debe recordarse que el delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, que a consecuencia del error creado por el engaño, realiza una acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno y en beneficio de quien ha puesto en marcha la simulación, quien desde un principio perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal se configuran como elementos reguladores del tipo penal de la estafa, ( SS. TS 3 de julio de 1995 , 20 de julio de 1998 y 1 de diciembre de 1999 ).
Ciertamente, ese engaño también puede estar presente en supuesto en que la dinámica entre partes se enmarca en un contrato negocial, como sucede en los denominados negocios jurídicos criminalizados, que son aquellos que procedentes del orden civil o mercantil, con aparente concurrencia de sus elementos, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Pero lo que se requiere en estos contratos, empleados como mero artificio encubridor del engaño que es esencia del delito, es que se contrate con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato bilateral o con conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, para así aprovecharse de la contraprestación, que sí hace la parte contraria. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, constituye el engaño bastante requerido por el artículo 248.1 del C. Penal , pues se simula el propósito, inexistente, de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tiene ya previsto y decidido desde el inicio. En estos casos, el contrato se erige en instrumento disimulador de ocultación, fingimiento y fraude, que se distinguen de los normales en que hay una discordancia entre la preexistente voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación que la otra parte entrega y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito, inexistente, de cumplir la parte en lo que lo pactado le incumbe de modo que la voluntad del defraudador, que es en todo momento inexistente, y el engaño, se plasma en simular lo contrario induciendo a error a la otra parte que realiza el desplazamiento patrimonial, produciéndose el perjuicio y el lucro injusto, ( SS. TS. 13 de mayo de 1994 , 10 de diciembre de 1997 y 20 de julio de 1998 ). En definitiva, lo decisivo para que estemos ante un contrato de naturaleza delictiva o ante un mero incumplimiento contractual viene marcado por el dolo del autor en relación con el momento contractual, de manera que para que el dolo de no cumplir lo acordado entre en la categoría de delito ha de ser previo o, al menos, subsistente al tiempo de contratar de modo que si esa voluntad incumplidora surge con posterioridad a dicho momento, estaremos ante un mero dolo civil cuyas consecuencias han de ventilarse en el proceso y ante la jurisdicción de tal naturaleza.
Pues bien, en el presente caso y examinada la prueba practicada y obrante en autos, esta Sala estima que debe respetar la valoración realizada por la Juez de instancia pues no existe base alguna para llegar a conclusión distinta, como pretende el recurrente, pues de la propia realidad de los hechos enjuiciados, celebración de un contrato de cesión del negocio de pavimentos, percepción de parte del precio e incumplimiento final del contrato por inexistencia real del negocio mismo que debía ser cedido, ponen de manifiesto que estamos ante un delito de estafa articulado bajo un formato contractual y no ante un mero incumpliendo contractual como sostiene la parte recurrente en su amplio y voluntarioso recurso. Las variadas versiones dadas por el acusado, de lo cual es exponente la variedad de argumentos del propio escrito de recurso, en modo alguno contradicen la realidad que pone de manifiesto la prueba de cargo en que se ha sustentado la condena que se impugna pues lo cierto es que ha sido acreditado de forma suficiente que tras la celebración del contrato el acusado percibió 10.000 euros del denunciante y no solo no cumplió el contrato sino que los indicios que se desprenden de las propias circunstancias en que se despliegan los hechos demuestran que ningún interés tuvo en tal cumplimiento pues en realidad el negocio que se había comprometido a ceder carecía de auténtica existencia real pues una cosa es que el acusado se dedicase profesionalmente a la instalación de pavimentos y suelos y otra, muy distinta, que tuviera formalmente constituido un negocio que pudiera ceder a tercero a cambio de un precio. Tal forma de actuar refleja un ánimo, previo al contrato, de incumplirlo y así defraudar al hacer suya la entrega de la parte del precio recibida sin contraprestación alguna, pudiendo afirmarse con ello el engaño como causa de la disposición patrimonial realizada por el perjudicado y, por tanto, la existencia del fraude plenamente constitutivo del delito de estafa en los términos en que es definido en el art. 248 CP .
Afirmada la existencia del delito, los diversos argumentos expuestos en el recurso, en la medida en que no suponen un cuestionamiento de la valoración probatoria esencial sino una versión puramente subjetiva e interesada de lo acontecido, no pueden ser acogidos como tampoco pueden serlo el resto de argumentos referidos a vulneración de principios constitucionales, como la presunción de inocencia o la intervención mínima del Derecho penal, que en nada afectan a lo declarado en la sentencia apelada.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.
SEGUNDO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Pedro Francisco , contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 303/09 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
