Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 12/2012 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100042


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 72/11, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Seis de esta Capital, por delito de maltrato familiar, contra Martin , con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Da Palmira Canete Abengoechea y defendido por la Letrada Da Gloria Esther Robaina Romero, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 14 de noviembre de 2011 , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES ANOS, así como la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Petra en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de UN ANO Y NUEVE MESES.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda mantener la medida cautelar de orden penal de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada en el Juzgado de origen de esta causa por auto de fecha 24.10.2011 respecto de Petra , hasta la firmeza de la sentencia recaída en el presente procedimiento, declarándose igualmente procedente el abono a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas al penado de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada por la meritada resolución de fecha 24.10.2011."

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Los apelantes basan su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba, porque considera que no se ha contado con la declaración de testigos directos, puesto que la perjudicada se acogió a la dispensa del artículo 416 y no declaró, y que además la versión de los hechos que da el acusado también es posible, así como en que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO: Con relación a la prueba de indicios debemos decir que la misma es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos, debiéndose constatar en esta alzada si se cumplen los mismos. Estos requisitos son: 1o) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia recurrida se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2o) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del Código Civil ), ( Sentencias 1051/1995, de 18 de octubre , 1/1996, de 19 de enero , 507/1996, de 13 de julio , etc.).

TERCERO: Con relación a la acreditación de los indicios, debemos partir por regla general, conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Puede criticarse que el Juez considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el órgano sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

No se trata de sustituir, en esta alzada, la ponderación efectuada por el Juez Sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

CUARTO: En el presente caso, en la sentencia apelada se explican cuales son los hechos que se consideran probados y que son indicios suficientes para llegar a la conclusión lógica de que fue el acusado quien causó las lesiones que presentaba Da Ma Petra .

Es cierto que Da Petra se acogió a la dispensa del artículo 416 de la LECrim y no declaró en el acto del juicio, pero no es menos cierto que el acusado no compareció al acto del juicio y no expuso su versión de los hechos. No se puede pretender por la defensa que el Juez tenga en cuenta la declaración que el acusado prestó en el Juzgado de Instrucción, cuando fue citada para juicio y no compareció a defenderse de lo que le estaban acusando.

Los policías nacionales no solo declaran lo que les manifestó Da Petra , sino también lo que ellos vieron y oyeron y así consta en el acta que cuando llegaron a la vivienda donde les habían comisionado porque una vecina había llamado manifestando que oía gritos, llamarón a la puerta y no les abrían y cuando se disponían a llamar a la Sala para confirmar si estaban en la dirección correcta oyeron una voz lejana que decía "auxilio, auxilio, que me mata", los agentes actuantes llamaron a la puerta en varias ocasiones y la senora se acercó a la puerta y les dijo que no podía abrir la puerta porque estaba cerrada, rompieron la puerta y primero salío la senora y luego el senor. También manifiestan que vieron que la senora tenía golpes en la cara, así como que los dos, el acusado y Petra , estaban solos en la casa. Estas manifestaciones no son testimonio de referencia, pues los agentes vieron u oyeron lo que cuentan. Luego si la perjudicada tiene lesiones, está pidiendo auxilio y diciendo que me mata y solo hay dos personas en la casa, la conclusión lógica es que era el acusado el que le causó las lesiones. Además y esto sí que es testimonio de referencia, en esos momentos la Senora les dice a los agentes actuantes que el acusado la había golpeado, si bien es cierto que el acusado les dijo, en ese momento, que no la había golpeado. Pero lo cierto es que consta un parte médico del día de los hechos donde se recogen las lesiones que presentaba Da Petra y ni ella ni el acusado, que no compareció al acto del juicio ha dado una explicación de cómo se causaron las mismas. Luego de todo ello se concluye que la conclusión a la que llega el Juez a quo es la lógica.

Con relación al informe médico que consta en las actuaciones y que recoge que el acusado también presentaba lesiones, pudiera llevar a considerar la posibilidad de que existiera una rina entre los dos, pero lo cierto es que a la mujer no se le ha acusado de ningún delito y se insiste el acusado no ha comparecido ante el Juez de Lo Penal a dar una explicación de los hechos. Sin que se haya acreditado por la defensa la existencia de una eximente completa o incompleta de legítima defensa, que ni tan siquiera ha sido alegada.

QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación de los recursos y la imposición de las costas causadas en esta alzada, a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representación procesal del acusado Martin , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de dos mil doce dictada en el Juzgado de Lo Penal no 6 de esta Capital, la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello con imposición de las costas causadas por estos recursos a los apelantes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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