Sentencia Penal Nº 21/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 13/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100465

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00021/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Sección nº 001

Rollo: 0000013 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2011

SENTENCIA Nº 21/ 2012

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANDRÉS PALOMO DEL ARCO

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

D. ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN

Segovia a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

1. El acusado Arsenio , con NIE NUM000 , nacido en Rumanía, el NUM001 -1968, hijo de Mariana y de Constatín, con antecedentes penales y domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 Entlo, Zaragoza; representando por el Procurador Carlos Marina Villanueva y defendido por el Letrado doña María Victoria García Francisco.

2. Como acusación particular doña Melisa , representado por doña Henar Álvarez Manzanares y asistido por el Letrado don Santiago Sastre Muñoz.

3. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

4. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado doña MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

SEGUNDO.-El juicio oral tuvo lugar el día 18 de Diciembre de 2012, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental reproducida, testifical y pericial.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto de juicio oral presentó nuevo escrito, tras describir los hechos, formuló las conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDA: Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un delito de violación del artículo 179 y 180.1.5° del Código Penal . TERCERA: Es autor el acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . CUARTA: Concurre en el acusado la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . QUINTA: Procede imponer al acusado la pena de prisión de trece años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas, según el artículo 123 del Código Penal . Asimismo interesa conforme al artículo 57 del Código Penal la imposición de la pena de alejamiento de Melisa , de su domicilio y de su lugar de trabajo, a una distancia no inferior a quinientos metros (500 metros), así como la prohibición de comunicación con la misma durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta. RESPONSABILDAD CIVIL: El acusado deberá indemnizar a la perjudicada Melisa en la cantidad de catorce mil euros en concepto de reparación de los daños morales de la misma.

CUARTO.-La acusación particular, tras describir los hechos, formuló las conclusiones en los siguientes términos: Segundo.-Los hechos expuestos son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y regulado en el artículo 179 en relación con el artículo 180.1.1a y 5a del Código Penal . Tercero.-Es autor del delito el acusado Arsenio ( art 28 del Código Penal ), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Cuarto.-Procede imponer al acusado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias tésales y costas, incluidas las de esta acusación particular.Indemnizará a Melisa en la cantidad de NOVENTA MIL EUROS. Dicha cantidad se incrementará en el interés legal correspondiente.

QUINTO.-Por la defensa de Arsenio mostraron su tal disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, interesando la libre absolución de sus representados.


PRIMEROSobre las cuatro de la madrugada del día 9 de abril de 2011, el acusado Arsenio , con N.I.E. NUM000 y de nacionalidad rumana, se encontraba en el domicilio de su prima Melisa , sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Sanchonuño, provincia de Segovia. Esta última le había acogido temporalmente en su casa hasta que llegara cierta documentación que el acusado estaba esperando, no sin cierto miedo ya que conocía el extraño carácter de su primo así como que había estado en prisión en una anterior ocasión. Sin embargo, aceptó convivir con él unos días a solicitud de su tía, madre de Arsenio , a quien la denunciante profesaba un gran afecto.

La mujer se encontraba durmiendo en su habitación cuando el acusado entró en el dormitorio, despertándola, con la escusa de pedir prestado el teléfono móvil de Melisa . Como ésta le dijera que usase el fijo que se encontraba en otra habitación, el encausado salió del cuarto para volver a entrar a los pocos minutos portando un cuchillo de cocina en su mano derecha, circunstancia que percibió con toda claridad la afectada al encontrarse encendida la luz del cuarto ubicado como antesala al dormitorio. Entonces, dirigiéndose a la cama, se tumbó encima de ella y mientras le ponía el cuchillo en el cuello, con la mano izquierda le apretaba el pecho inmovilizándola, a la vez que le decía que se quedara floja, que no se resistiera, que él le diría lo que tenía que hacer porque si no la iba a matar, que ella sabía que ya había intentado en otra ocasión matar a una persona y que no le daba miedo. Ante tales amenazas Melisa , que en un principio chilló e intentó oponer resistencia, sintió mucho miedo, quedándose quieta. Ello no obstante, sí dijo a su primo que quería orinar, obligándola el acusado a hacerlo en un pequeño bidón de agua que primeramente cortó con el cuchillo, con el fin de no dejar que la mujer abandonara la habitación, permaneciendo él en la puerta del dormitorio con el arma en la mano.

Cuando la denunciante terminó, Arsenio la condujo de nuevo a la cama, sentándose uno al lado del otro e intentando de nuevo la mujer convencer a su agresor de que depusiera su actitud. Sin embargo el acusado, haciendo caso omiso, puso de nuevo el cuchillo en el cuello de su víctima y agarrándola fuertemente del pelo, hasta el punto de quitarle un pendiente de la oreja, la tumbó de lado sobre la cama colocándose él por detrás. Durante todo este tiempo continuó con sus amenazas, diciéndole a Melisa que se estuviera quieta, que todavía tenía el cuchillo y que si no estaba tranquila, que la mataría. Acto seguido bajó parcialmente los pantalones del pijama que portaba Melisa y a continuación los suyos propios y el calzoncillo, comenzando a moverse contra la parte posterior del cuerpo de la mujer hasta que consiguió que su pene erecto penetrase en la vagina de la denunciante, eyaculando en su interior. En ningún momento el acusado soltó el arma.

Una vez terminado el acto, el procesado condujo a la denunciante hasta el cuarto de baño sujetándola por la espalda y aún con el cuchillo de la mano, obligándola a que orinase para así, según él, evitar un posible embarazo.

Tras pasar un largo rato en el salón de la casa, durante el cual el acusado insistió en amenazar a su víctima con matarla si contaba a alguien lo sucedido, Melisa consiguió abandonar el inmueble y pedir ayuda, tras convencer al encausado de que iba en busca dinero para que aquél pudiera marcharse del pueblo.

El cuchillo utilizado por el acusado tenía una hoja puntiaguda de 10 cm. de largo, encontrándose afilado.

SEGUNDOA consecuencia de la agresión sexual sufrida, Melisa presentaba en julio de 2011 un trastorno de estrés postraumático agudo, agravado porque tras los hechos su novio decidió romper su relación sentimental, así como por otros problemas sociales y familiares.

TERCEROEn el momento de los hechos el acusado padecía un trastorno de la personalidad disocial, con déficit de control de impulsos, que si bien no le incapacitaba para comprender la ilicitud de sus actos, sí modificaba de forma parcial su capacidad volitiva.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1.5ª del Código Penal .

El delito de agresión sexual del art. 178 CP como recuerda nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 15-12-2004 y 1271/2005 de 26 de octubre), requiere la presencia de los siguientes elementos: a) un requisito objetivo, que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta (-si bien es cierto que una línea jurisprudencial prescinde de este específico elemento subjetivo del injusto, la intención libidinosa o lúbrica conformándose con la presencia del dolo entendido como el conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, es decir del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y la ausencia o irrelevancia del consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 275/06, 6-3 ; 44/06, 3-2 ; 275/06, 6-3 , 806/07, 18-10 , entre otras-); y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima por emplearse violencia e intimidación contra ella.

El artículo 179 del Texto punitivo se castiga una figura agravada respecto al tipo básico, refiriéndose esa agravación cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, siendo la primera de estas conductas la aplicable al caso de autos.

En cuanto al tipo agravado sancionado en el art. 180.1.5ª, que el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de causar la muerte o lesiones graves en la víctima, únicamente habrá de aplicarse en aquellos supuestos en que el empleo del medio peligroso suponga un evidente y real peligro para la vida o integridad física de la agredida sexualmente ( SSTS 1298/2003 de 12 de noviembre , 15/2006, de 13 de enero y 396/2008, de 1 de julio entre otras). Por consiguiente, ha de descartarse una aplicación automática de esta agravación en todos los casos en que se emplee cualquier arma con fines meramente intimidatorios, limitándose el autor a exhibirla ( STS 1605/2003, de 24 de noviembre ) Por eso lo determinante no es solamente el instrumento, sino el uso que el sujeto activo haga del mismo, apreciándose por la Jurisprudencia en los casos en que el autor colocó el arma en el cuello de la víctima ( STS 1991/2000, de 19 de diciembre ), en el pecho ( STS 1410/1999, de 13 de octubre ), en el costado o en el abdomen ( STS 752/2002 )

Sobre las características que debe reunir la violencia como elemento normativo del tipo la STS de 11 octubre de 2003 afirma que «La violencia que exige el art. 178 del CP no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada, habiéndose estimado como tal por esta Sala, entre otras, 'forcejeó', 'la sujetó', 'se abalanzó y a la fuerza la llevó hasta un muro próximo' ( SS. 13 de marzo y 17 de julio de 2000 ) y, en general, cuando la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo los actos no consentidos ( SS. 8 de febrero de 1999 )». O, como señala la STS de 2 de octubre de 2001 , «la violencia típica del delito del art. 178 del Código Penal es aqélla que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación».

Respecto de la intimidación a la que alude el precepto citado, y como medio para vencer la oposición de la ofendida, para prescindir de su consentimiento haciendo caso omiso de la voluntad de la violada, implica la amenaza de un mal o perjuicio para la vida o la integridad física que sea grave e inmediato, amenaza realizada de palabra o mejor aún mediante actos concluyentes; a tal fin basta con que sea simplemente eficaz para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del delito, sin que sea necesario que tal intimidación sea irresistible, y sin que sea tampoco preciso en forma alguna que genere una situación de paralización total o de invencible inhibición psíquica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27-2-1991 , 25-9-1991 , 6-5-1992 ); consecuentemente tampoco es preciso se haya opuesto una resistencia activa y que ésta haya sido vencida, dado que ello no lo exige el indicado tipo de delito, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1992 , basta que la intimidación, el temor creado en la víctima haya sido eficaz y la haya llevado a no oponerse, a adoptar una actitud pasiva y con base en el convencimiento de que de otro caso se le inferiría el mal anunciado.

En cuanto a la resistencia opuesta por la víctima, el Tribunal Supremo en sentencia núm. 413/2004, de 31 marzo , recuerda que 'Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta'.

Y en relación al acceso carnal por vía vaginal basta para que se consume con la «inmisio penis» en la cavidad genital femenina, aunque no sea completa o profunda, sin exigirse la perfección fisiológica del coito ni por ello la eyaculación, siendo suficiente con que se haya producido conjunción de órganos genitales de varón y hembra, aun sin traspaso de la zona vestibular femenina ( SSTS, entre otras, de 15 de enero de 1998 y de 19 de noviembre de 2002 )

Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo que acabamos de citar no ofrece duda alguna la concurrencia de todos los elementos precisos para calificar los hechos probados como constitutivos del delito de violación. En efecto, el acusado, doblegó la voluntad contraria de la víctima a mantener relaciones sexuales con él, introduciendo su miembro viril en la vagina de la denunciante y llegando a eyacular dentro de ella, empleando violencia e intimidación. Su actuación violenta e intimidatoria se concretó en que se tumbó sobre Melisa cuando ésta estaba recostada en la cama, colocándole un cuchillo sobre el cuello e inmovilizándola con la otra mano que puso sobre el pecho de la mujer, a la vez que le dijo en varias ocasiones que no se resistiera, que la mataría, que tenía un cuchillo, que no le daba miedo matar porque ya lo había intentado en más ocasiones. Esta actitud se volvió a repetir inmediatamente antes de tener acceso carnal con su víctima, a quien sujetó violentamente del pelo para volver a tumbarla en la cama, a la vez que hacía de nuevo uso del cuchillo, situándolo en el cuello de la mujer y reiterando que la mataría si no estaba tranquila. También durante el coito, mantuvo el arma en la mano.

Así mismo, esa posición de fuerza desplegada por el acusado sobre su víctima, se manifiesta en que no le dejó salir de la habitación hasta después de consumar el acto sexual, obligándola a orinar en una garrafa de agua.

Resulta intrascendente como ya hemos puesto de manifiesto ut supra a la luz de la invocada doctrina jurisprudencial, que la denunciante no se resistiera activa e intensamente (de ahí la ausencia de lesiones físicas en Melisa ) pues el temor que le causaron los actos violentos e intimidatorios descritos, principalmente que el acusado la agarrara por el pelo y se sirviera del cuchillo que portaba, colocándoselo en el cuello a la vez que la amenazaba con matarla si se resistía, llevó a Melisa a adoptar una actitud pasiva. A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que la denunciante conocía de la rara personalidad de su primo antes de acogerlo en su casa _sus palabras textuales en el acto de la vista oral fueron que conocía que estaba un poco loco_, así como el hecho de que ya había estado cumpliendo condena. Es por ello lógico que la actitud del procesado provocara en mayor medida en su víctima un miedo capaz de doblegar la voluntad de la denunciante.

En cuanto al tipo agravado del art. 180.1.5ª, del relato de hechos probados se desprende que Arsenio no sólo portaba un cuchillo durante la ejecución de la conducta delictiva descrita, exhibiéndolo ante su prima, sino que se sirvió del mismo, lo usó para intimidar a la denunciante y consumar la agresión sexual desterrando toda resistencia por parte de la mujer, colocándoselo en el cuello desde el inicio de su acción hasta que vio satisfecho su deseo lascivo. Por otro lado no nos cabe duda alguna de que el cuchillo empleado, dadas sus características (10 cm de largo de hoja, afilado y con punta) era susceptible de atentar contra la vida e integridad física a Melisa , conforme pudimos comprobar con su observación durante el transcurso de la vista oral y así mismo se aprecia al folio 95 de las actuaciones.

Respecto de la calificación llevada a cabo por la acusación particular, quien señaló la concurrencia del tipo agravado del art. 180.1.1ª CP , en relación con el hecho de que el acusado hiciese orinar a su víctima en un bidón de agua, no se trata de una actuación especialmente degradante o vejatoria. No podemos considerarla como de cualificado menosprecio o ataque a la dignidad de la víctima, aunque sin duda sí que fue innecesario y ligeramente humillante para la víctima.

En definitiva, no podemos aplicar el subtipo agravado solicitado por la acusación.

SEGUNDODel anterior delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Arsenio por su participación material, y directa en la comisión de los hechos.

Partiendo de la existencia de pruebas objetivas referidas a la existencia de relaciones sexuales entre denunciante y acusado (informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología y por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que corroboran la presencia de semen del acusado en la vagina y ropa de la víctima) y de la propia declaración del encausado, quien reconoció contactos sexuales consentidos con Melisa (declaración indagatoria), esta Sala llega a la conclusión de que sí existió violación. Para ello consideramos que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del procesado. Tal declaración se ve además reforzada por la concurrencia de otras circunstancias a las que más adelante se hará referencia.

Hemos de recordar la doctrina jurisprudencial constante y reiterada tanto del TC como del TS, que estima que el testimonio de la víctima, aun cuando constituya la única prueba de cargo, es apto, valido y suficiente por sí mismo para enervar o destruir la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. [ SSTC 201/1989 ; 160/1990 ; 229/1991 ; 64/1994 ; 16/2000 etc.; y SSTS de 26-4-2000 ; STS 16-5-2003 ; STS 20-9-2005 ; STS 39/2009, de 19-1-2009 ; STS 265/2010 de 19-2-2010 , etc.]

Para ello, la jurisprudencia exige comprobar, a modo de cautelas garantizadoras de su veracidad, o parámetros mínimos de contraste, la concurrencia de los siguientes elementos :

A) Ausencia de Incredibilidad subjetiva. Exige descartar que existan en la víctima factores de incredibilidad que pudieran resultar de sus características o de sus circunstancias personales, o de sus relaciones con el acusado. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes a valorar:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez y la ausencia de enfermedades mentales o adicciones que pudieran incidir en la verosimilitud de lo declarado.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, bien de las previas relaciones anteriores acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, o bien de cualquier otra intención espuria que haga dudosa su credibilidad.

B) Verosimilitud del testimonio. Exige comprobar que la declaración es en principio verosímil, atendiendo a la lógica de su declaración y al suplementario apoyo de datos objetivos (corroboraciones periféricas de carácter objetivo) obrantes en el proceso, que refuercen la propia existencia del delito.

C) Persistencia en la incriminación. Es decir que la versión declarada por la victima sea reiterada, persistente o mantenida a lo largo de todas las actuaciones y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones y supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso conviene matizar que la continuidad, coherencia y persistencia de la declaración no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo declarado, es decir testimonios absolutamente coincidentes, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siguiendo lo declarado una línea uniforme en lo esencial ( STS 265/2010 de 19- 2-2010; STS de 5 de diciembre de 2008 ; y en STS 9 de febrero de 2009 )

Y ocurre en el caso que nos ocupa que debe afirmarse plenamente la confluencia de estos tres elementos en la testifical de la víctima Melisa , y por ende la enervación de la presunción de inocencia del procesado.

En efecto, y en primer lugar está ausente cualquier tipo de motivación espuria, cualquier móvil de odio, resentimiento, venganza o enemistad, ya que incluso la denunciante había acogido en su casa al denunciado debido al cariño que profesaba a la madre de Arsenio . Por otro lado no existe constancia de que con anterioridad a los hechos hubieran tenido algún problema (fueron escasas las veces que habían coincidido), ni tampoco durante los días de convivencia en casa de la denunciante. Por consiguiente, hemos de excluir la posibilidad de una denuncia falsa transida por alguno de estos móviles.

Es cierto que el denunciado, en sus declaraciones en el sumario _no así en la vista oral donde ejerció su derecho a no declarar_, alegó que la denuncia estaba motivada porque la denunciante estaba ofendida ante el disgusto de su novio quien, según el acusado, no quería que éste conviviese con Melisa . Al margen de la incoherencia y futilidad de tales argumentos, nada de ello se alegó en el juicio oral; ni siquiera por la defensa del encausado. Incluso en su primera declaración judicial, Arsenio confesó haber estado departiendo amigablemente con el novio de su prima durante unas cuatro horas la misma noche de la denuncia, antes de producirse los hechos, sin discutir con él ni manifestarle malestar por encontrarse el acusado en casa de Melisa (fol. 56)

Por otro lado, hemos de decir en el testimonio prestado en el juicio oral, la denunciante evidenció un alto el grado de desarrollo y madurez, circunstancia que refuerza su credibilidad subjetiva.

En segundo lugar el relato de los hechos efectuado por la denunciante es de todo punto verosímil, lógico y creíble. Se trata de una declaración muy detallada y descriptiva, con una perfecta narración de cómo se desarrolló la acción delictiva, con sus pausas y sus reanudaciones.

Con el fin de desacreditar las declaraciones de la denunciante, la letrada de Arsenio se refirió a que la víctima, al momento de ser examinada por el forense, no presentaba un estado psicológico de especial perturbación, supuestamente incompatible con el de una mujer que acaba de ser forzada sexualmente, lo que no haría creíble sus manifestaciones. No podemos compartir tal razonamiento. Al margen de que el estudio psicológico efectuado en fechas más recientes por las técnicos judiciales, evidencian que Melisa padece un trastorno de estrés postraumático agudo provocado por las vivencias sufridas (fol. 224 a 236), las manifestaciones de los forenses también fueron claras al afirmar que no todas las víctimas reaccionan igual; cada persona afronta de forma diversa situaciones traumáticas, por lo que es posible que una recién violada pueda reaccionar de forma calmada y no exteriorizar la sensación de ansiedad o angustia que la agresión le haya podido ocasionar. Pero es que además, sí hay otras pruebas de que la víctima presentaba un estado de ansiedad inmediatamente después de producirse los hechos. Así se refleja en el parte médico emitido en el momento de ser reconocida en el Hospital (fol. 36), siéndole prescritos ansiolíticos (fol. 39)

La credibilidad y verosimilitud de las declaraciones de la denunciante también se ve apoyada por el informe psicológico al que acabamos de hacer referencia, concluyendo las psicólogas judiciales que la valoración de las manifestaciones resulta creíble, teniendo en cuenta todos los datos, la declaración como un todo, la calidad de contenido, las capacidades cognitivas del testigo- denunciante y de la naturaleza del suceso (fol. 235) En el propio acto de la vista las peritos insistieron en tales aspectos, haciendo hincapié en la cantidad de detalles otorgados por la víctima, circunstancia que sólo es posible partiendo de la realidad de lo relatado. Pusieron como ejemplo el hecho de que el acusado le arrancase el pendiente izquierdo durante la agresión, objeto que luego apareció en la cama durante la inspección policial ocular.

Pero es que además existen una serie de corroboraciones periféricas de la versión ofrecida por Melisa . Por un lado, la inspección ocular llevada a cabo por los agentes de la Guardia Civil dio como resultado el hallazgo del pendiente antes referido, así como el bidón de agua cortado y lleno de orina de la víctima en el lugar exacto que ésta había señalado (bajo una mesa al lado de la puerta de entrada al dormitorio)

También el testimonio de referencia, el de la pareja sentimental de Melisa , Cirilo , avalaría la versión de aquélla, testimonio que tampoco estaría animado por motivo espurio previo por las razones más arriba apuntadas. De manera persistente en todo el procedimiento relató cómo su novia llegó a su casa de madrugada, muy asustada, llorando y tensa, con dificultades para contar lo que había pasado. Posteriormente, cuando ya le relató lo sucedido, su testimonio es coincidente con el dado por Melisa ante los agentes de la autoridad. En cuanto a estos últimos, relataron en la vista oral que la mujer estaba cabizbaja, afligida, preocupada y nerviosa, siendo creíble y serio lo que contaba.

A lo anterior hay que añadir la propia conducta del acusado la noche de los hechos y una vez que Melisa abandonó la casa en busca de ayuda. Es radicalmente contrario a toda lógica que si las relaciones sexuales fueron consentidas, conforme sostuvo la defensa de Arsenio , éste saliera de forma inopinada y repentina del domicilio en el que había estado viviendo durante los últimos días, a las 6 de la madrugada, con el supuesto fin de coger un autobús y sin avisar a su anfitriona, ni haber realizado comentario previo alguno al respecto. Al margen de lo intempestivo de la hora, circunstancia que hacía improbable que pudiera circular transporte público en una pequeña localidad como Sanchonuño, no podemos olvidar que si se encontraba residiendo con su prima era porque esperaba la llegada de unos importantes documentos que al día de los hechos aún no había recibido. Por otro lado declaró que Melisa salió de la casa de madrugada para buscar dinero para él. No tendría sentido que se marchase antes del regreso de la mujer, cuando el encausado dijo que lo necesitaba para pagar el autobús que le llevara a Madrid.

Pues bien, Arsenio no ha dado explicación racional al comportamiento que se acaba de describir. No, desde luego en el acto de la vista oral, habida cuenta que se negó a declarar. Pero tampoco en sus manifestaciones sumariales, plagadas de contradicciones, negando inicialmente cualquier tipo de contacto físico con su prima para luego, ante la evidencia del resultado de los análisis de ADN que confirmaban la presencia de su semen en los órganos sexuales y en la ropa de la mujer, declarar que las relaciones sexuales fueron consentidas. Es por esto que la conclusión no puede ser otra que la de entender que si abandonó urgentemente el domicilio de Melisa fue debido al acto ilícito que acababa de cometer y con el fin de escapar lo antes posible de las negativas consecuencia que, a buen seguro, ello le acarrearía.

Por último y en tercer lugar, el testimonio de Melisa es persistente, manteniéndose a lo largo de todas las actuaciones sin contradicciones. En este sentido conviene destacar que el relato que efectuó durante el transcurso de la vista oral es idéntico, incluso en los más mínimos detalles, con el su día llevado a cabo nada más ocurrir los hecho. Al respecto, la defensa del acusado intentó mostrar la existencia de contradicciones en la víctima, pretendiendo que la primera vez que escuchó el que su defendido había obligado a Melisa a orinar en un bidón de agua, cortado por él mismo con el cuchillo que portaba, fue durante la vista oral. Sin embargo, basta leer las declaraciones de Ia denunciante ante la Guardia Civil (folio 6), para comprobar lo contrario. Así mismo señaló supuestas divergencias relativas a cuándo y dónde había mantenido la denunciante relaciones sexuales con su novio la noche de los hechos, si antes o después de ir a cenar, así como en cuántas ocasiones.

Sin embargo, ya hemos indicado que la reiteración y coherencia en las declaraciones de la víctima, ha de ser en lo sustancial. Y desde luego que tal circunstancia concurre respecto del relato fáctico llevado a cabo por Melisa .

TERCERO.- Respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es de aplicación al procesado la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1 en relación al art. 20.1, ambos del CP . En los informes aportados tanto por los servicios médicos del Centro Penitenciario de Segovia (fol. 377 y 378), como por los médicos forenses, se dictamina la existencia probable de una patología en el acusado, consistente en trastorno de la personalidad disocial, y déficit de control de impulsos, que si bien no incapacita a quien lo sufre para comprender la ilicitud de sus actos, sí que modifica de forma parcial su capacidad volitiva.

CUARTO.-En consecuencia procede imponer al acusado la pena de doce años de prisión, por ser la mínima que permite la aplicación de la prevista en el art. 180, en relación con el art. 66.1 regla primera del CP .

De acuerdo con lo previsto en el art. 57 y 79 del CP , las penas de prisión llevan aparejada la inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como pena accesoria.

De igual forma, para garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, debe imponerse a éste la accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima y de aproximarse a menos de 500 metros, a su persona, domicilio o lugar donde se encuentre por un tiempo de quince años ( art. 57.1 en relación al art. 48, ambos del CP ), que se cumplirá de forma conjunta con la pena de prisión.

QUINTOPor lo que se refiere a la responsabilidad civil del acusado, de acuerdo con lo normado en el art. 109 , 110 , 113 y 116 del CP , aquél deberá abonar a Melisa la suma de 7.000 euros en concepto de reparación de los daños psicológicos provocados por el ilícito.

Que la víctima padeció un trastorno de estrés postraumático agudo, viene constatado por el informe psicológico obrante en autos fechado en el mes de julio de 2011 (fol. 224 a 235). Ello no obstante, y a falta de dictámenes técnicos más recientes, consideramos excesiva la suma pedida por las acusaciones, habida cuenta el buen pronóstico que de la dolencia efectúan las propias psicólogas y el saludable aspecto que presentaba la víctima el día del juicio oral, no mostrando que las secuelas psicológicas provocadas por la agresión sexual, aún persistan en fase aguda.

Tampoco podemos olvidar que en el informe al que nos venimos refiriendo se hacía constar que el desajuste psicológico que sufría Melisa , era también consecuencia (agravación) de otros factores surgidos tras la denuncia, como fue el cese de la relación con su pareja sentimental (hoy reanudada) y otras circunstancias personales, familiares y sociales (su condición de extranjera y de encontrarse sola en el lugar)

En definitiva, consideramos más ponderada la cifra anteriormente señalada, ascendente a 7.000 euros.

SEXTOProcede imponer al condenado el pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. de la L.E.Cr .

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexualprevisto y previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1.1ª del Código Penal , a la pena de DOCE AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima y de aproximarse a menos de 500 metros, a su persona, domicilio o lugar donde se encuentre por un tiempo de QUINCE AÑOS que se cumplirá de forma conjunta con la pena de prisión impuesta, así como al abono de las costas originadas. Deberá indemnizar a la denunciante en 7.000 euros por los daños psicológicos infligidos.

Se declara de abono para el cumplimento de la pena de prisión, el tiempo privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría y remítase las correspondientes notas de Registro Central de Penados y Rebeldes en Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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