Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 95/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00021/2012
Rollo Núm. ....................95/11.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........257/10.-
SENTENCIA NÚM. 21
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a 17 de febrero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 95/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito contra la seguridad de tráfico y quebrantamiento de condena, en el Procedimiento Abreviado núm. 9/08 J.Oral 257/2010 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Saturnino , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. Serrano Calleja, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal (redacción dada por LO 15/2003) con la agravante de reincidencia a la pena de once meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la condena de Saturnino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 568 del Código Penal a la pena de dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Saturnino , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "ha resultado acreditado y así se declara que Saturnino , el día 11 de agosto de 2006 sobre las 21:00 horas conducía el vehículo Quad de su propiedad matrícula U.....-GYT haciéndolo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para conducir el vehículo, lo que produjo un accidente de circulación a la altura del PK 0,400 de la carretera TO-9400V en el término municipal de Almorox al perder el acusado el control de su vehículo y colisionar con el vehículo que circulaba correctamente por dicha carretera, Honda Civic G-.... GF conducido por su propietario Ángel . Con ocasión de éstos hechos, el copiloto del Quad, Diego e Ángel resultaron heridos muy leves sin que el primero haya reclamado por las lesiones habiendo sido indemnizado el segundo por las mismas. Tras el accidente, el acusado fue hallado por la fuerza actuante y tras ser informado de sus derechos se procedió a practicarle la prueba de alcoholemia dando en una primera prueba un resultado de 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire expirado y en una segunda prueba 0,39 miligramos por litro de aire expirado. En el momento de ocurrir los hechos el acusado estaba privado del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores o del derecho a obtener dicho permiso al ser condenado en sentencia firme de 17 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de Menores, ejecutoria 134/2005, privación que se hallaba vigente en dicho momento y que fue incumplida por el acusado".-
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contra sentencia de la juez "a quo" por la que se condena a Saturnino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP (LO 15/2003) con la agravante de reincidencia, y también como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP , a las penas respectivas de 11 meses multa, cuota diaria de 12 euros, y de 18 meses multa, y la misma cuota. A la primera pena se añade la privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor durante 4 años.
SEGUNDO: Alega la apelante como primer motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba cometido por la juez "a quo" y ello con argumentos tan vanos como que en la relación de hechos probados no se recogen los síntomas que presentaba el acusado de haber ingerido bebida alcohólica, así como (contradictoriamente) que sin embargo tales síntomas sí existían, aunque no todos, pues los favorables se omiten, tales el buen comportamiento del acusado; siendo además la causa del accidente no el estado etílico sino la distracción de aquél al hacer gestos al coche de bomberos (y gestos que contradicen igualmente aquél alegado buen comportamiento).
Entiende la apelante, como segundo motivo, la existencia de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , y que se producen entre el 9 de noviembre de 2010, auto de admisión de prueba y diligencia de ordenación, fijando como fecha del juicio el 21 de septiembre de 2011, y está última fecha, en la que efectivamente el juicio tuvo lugar, sin nada que las justifique.
Como tercer motivo se alega la inaplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21.1 del CP o 21.6 del mismo en relación al delito de quebrantamiento de condena, en caso de penarse por separado, como se ha hecho, por éste y el otro delito.
Como cuarto motivo se alega la no aplicación del art. 77 del CP e introducido por la apelante en conclusiones definitivas, y lo que en todo caso mejoraría la condena impuesta.
Finalmente se impugna el proceso de individualización de la pena, ya que se considera la pena de multa, tanto en su extensión como en la cuota, desproporcionada a los hechos y circunstancias del caso.
Igualmente se considera excesiva la extensión, que se hace máxima, de la pena de prohibición del derecho a conducir.
TERCERO: Por lo que respecta al primer motivo de error en la valoración de la prueba.
En éstos casos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que a la juez "a quo" confieren los art. 741 y 973 de la LECr , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó dicha juzgadora al realizar aquélla actividad sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores, como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio, por no existir pruebas de cargo, o éstas fueren obtenidas lícitamente, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando, de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
CUARTO: En el presente caso la juez "a quo" da cumplida explicación del "iter probatorio" que le ha llevado a formar y formular su convicción.
Por lo que refiere al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas aquélla argumenta, en el F.J. 2º de su sentencia, no sólo en base a los síntomas externos, que también detalla conforme al folio 10 de la causa, sino principalmente en atención al resultado de la prueba de alcoholemia y que arrojó resultado positivo (folios 7 a 9 de la causa), con etilómetro de precisión debidamente verificado, y hecho que corroboraron los testigos en el acto de juicio, y lo que además había reconocido el propio acusado en su declaración judicial (folio 10 de la causa) donde el acusado reconoce "haber bebido unas tres horas antes una botella de vino él solo".
Por lo que respecta a la comisión del delito de quebrantamiento de condena, igualmente los hechos son concluyentes y así lo ha entendido la juez "a quo", dando perfecta cuenta de ello en el F.J. 3º de su sentencia.
Es un hecho objetivo que el acusado había sido privado de su permiso de conducir por sentencia de 17 de noviembre de 2005, y medida que no cesó hasta el 18 de octubre de 2006 (folios 43 a 47 de la causa), es decir con posterioridad al día de los hechos. No se puede poner en duda, como se hace en el recurso, que el acusado desconociera dicha medida, pues la misma se adoptó en su día con su expresa conformidad (folio 43 de la causa, antecedente de hecho primero de la sentencia ya referida del Juzgado de menores de Toledo).
De otra parte éstos hechos sí se recogen en la declaración de Hechos Probados ("único", "in fine") de la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO: Por lo que respecta a la alegada infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, es de ver que la juez "a quo" razona cumplidamente el por qué no la considera pertinente en el F.J. 4º de su sentencia. No se puede olvidar que la mayor parte de las dilaciones, como explica la juzgadora, son "atribuibles al propio inculpado", y no siendo tampoco "extraordinaria" la dilación habida entre el día en que señala para juicio y el día de su celebración, máxime cuando consta, como igualmente señala la juez "a quo", el absoluto desinterés, respecto al juicio, por parte del acusado, (quien ni siquiera acudió al acto de la vista).
El motivo debe ser por tanto desestimado.
SEXTO: Por lo que respecta a la inaplicación de la atenuante de embriaguez nada podía decir la juez "a quo" al respecto, pues la misma ni figura reclamada en conclusiones provisionales, ni se introdujo en las definitivas, ni fue defendida en el juicio oral, donde, por el contrario, la defensa del acusado puso especial empeño en su informe en demostrar que si bien hubo ingesta de alcohol la misma "no influyó en las actitudes psicofísicas".
El motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO: Por lo que respecta a las penas impuestas.
Las mismas son las solicitadas por el Ministerio Fiscal y que se recogen exactamente en la sentencia recurrida, y habiendo aquél solicitado la averiguación del patrimonio del acusado. En cualquier caso la multa de 11 meses (supuesto se ha de aplicar por la concurrencia de la agravante de reincidencia dentro del arco comprendido entre los 9 y 12 meses) no resulta en nada desproporcionada, ya que se sitúa en lo que podría llamarse "grado medio" (el que va de 10 a 11 meses multa).
Tampoco puede considerarse desproporcionada la cuota diaria impuesta de 12 euros, al ser ésta próxima al mínimo legal, pues puede aquélla llegar a un máximo de 400 euros ( art. 50 nº 4 del CP ).
Nada cabe oponer a la duración de la prohibición del derecho a conducir establecida en la sentencia, pues responde al total desprecio del acusado a las normas que aseguran una conducción reglamentaria.
Procede en consecuencia desestimar el presente recurso.
OCTAVO: Procede imponer las costas de ésta alzada al apelante totalmente vencido en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Saturnino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 26 de septiembre de 2011 en el Procedimiento Abreviado núm. 9/2008 , Juicio Oral 257/2010, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS. Doy fe.- En Toledo a 1 de marzo de 2012
