Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 949/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00021/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0141021
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000949 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000441 /2010
RECURRENTE: Justino
Procurador/a: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Letrado/a: JUAN JOSE DURAN PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 21/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a diecinueve de Enero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID, por delito de CONDUCCIÓN SIN LICENCIA, IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES Y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO. Siendo partes, como apelante Justino, defendido por el Letrado JUAN JOSE DURAN PEREZ y representado por el Procurador IÑIGO RAFAEL LLA NOS GONZALEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID, con fecha 14-10-2011, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"El día 4 de septiembre de 2009, alrededor de las 20,55 horas, Justino, mayor de edad con antecedentes penales, conduje, pese a carecer de permiso para ello, el turismo SEAT Ibiza matrícula X-....-Xb, careciendo además de seguro obligatorio.
No ha podido concretarse si Justino circulaba por la calle Gabriel y Galán en dirección contraria a la Plaza de Luis Braille o si lo hacía de forma desatenta a las circunstancias del tráfico y a la señalización de la vía, pese a encontrarse ésta perfectamente iluminada por alumbrado público. Esta desatención provocó que, el llegar a la altura del número 20 de la calle Gabriel y Galán (lugar en el que la velocidad está limitada a 50Km/h), en cuya esquina con el Paseo del Cauce hay una señal vertical que avisa de la existencia de un paso de cebra, habiendo otros dos en la calle Paseo del Cauce antes de la confluencia con la calle Gabriel y Galán, hiciera caso omiso a la presencia en el paso de cebra de Enriqueta que iba acompañada de Petra, quienes se encontraban en la mitad del paso cruzando, continuando Justino su marcha, atropellando a Enriqueta, que salió despedida tras golpearse con el parabrisas delantero, pese a lo cual Justino continuó su marcha sin detenerse.
El turismo conducido por Justino fue localizado por la Policía Municipal (gracias a la colaboración de Ezequias que salió en su moto tras el turismo conducido por Justino al escuchar el golpe) a las 23,30 horas del día 4, retirando la Policía el vehículo que llevó al Parque de las villas y posteriormente al aparcamiento de la Comisaría de Policía Nacional, donde se realizó una inspección ocular.
Justino no acudió a la comisaría de policía hasta las 17 horas del día 7 de septiembre de 2009, tras haber sido requerida su presencia por funcionarios policiales a través de su novia.
A consecuencia de estos hechos, Enriqueta sufrió un hematoma subdural derecho, hemorragia subaracnoidea, posible fractura del seno sigmoideo izquierdo y fractura del tercio distal del peroné izquierdo, precisando para obtener la sanidad tratamiento médico, habiendo estado lesionada durante 242 días, todos ellos impeditivos y de los que 12 días fueron de hospitalización, habiendo renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle con anterioridad al juicio oral, al haber sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Justino había sido ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid el 17 de mayo de 2008, firme en la misma fecha, por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a la pena de ocho meses de multa y 21 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, y por un delito de conducción sin permiso a la pena de ocho meses de multa y 21 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, y por un delito de conducción sin permiso a la pena de ocho meses de multa y 21 hornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y en sentencia del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid de 16 de marzo de 2009, firme el 21 de mayo de 2009, por un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás a la pena de veinte meses de prisión y privación del derecho a conducir durante cuatro años y de un delito de conducción sin permiso a la pena de 20 de multa y 63 de jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Justino como autor a) un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal, b9 un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal y c) un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los delitos a) y c) y con la concurrencia e el delito b) de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena por el delito a) DE cuatro meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito b) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por el delito c) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Justino, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación no impugna la condena por el delito de conducción sin permiso, y si recurre la sentencia de instancia con la finalidad de que se absuelva al acusado del delito de lesiones por imprudencia grave y respecto al delito de omisión del deber de socorro se sustituya la condena de la pena de un año de prisión por la de prisión de seis meses al considerar que la victima lo fue por accidente fortuito y no debido a imprudencia.
Está acreditado que los hechos acaecen a la altura del nº 20 de la calle Gabriel y Galán donde el limite de velocidad es de 50K/h. y que consiste en el atropello de una peatón Enriqueta dentro de un paso cebrado, que estaba previamente señalizado. La sentencia de instancia no es arbitraria, está motivada. Razona tanto relativo a los hechos que declara probados como su calificación jurídica. Estos hechos declarados probados son acordes con el resultado de la actividad probatoria, con el principio de inmediación que es uno de los fundamentales de todo proceso penal y con la aplicación de principios lógicos y racionales.
La sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho, parte de la existencia de dos versiones distintas y razona que ya sea bajo una u otra versión, existió negligencia en la conducción por parte del ahora apelante, que en adecuada relación de causalidad, produjo resultado de lesiones en Enriqueta para cuya curación ésta necesitó objetivamente de tratamiento médico. Manifiesta el recurrente que vio como las peatones se encontraban detenidas al lado del paso cebrado, sin haber iniciado el cruce de la calzada, ante lo cual él continuó circulando y al adentrarse en el paso cebrado, se introducen en el mismo atravesando la calzada las peatones, viéndose imposibilitado el conductor para evitar el alcance de las mismas ante la introducción inesperada de ellas. Por su parte estas manifiestan que no observan la circulación de vehículo alguno aproximándose al paso cebrado, ante lo cual cruzan por éste la calzada y cuando estaban aproximadamente a mitad de la misma fue atropellada Enriqueta por el vehículo conducido por el apelante. Si los hechos acaecen bajo esta ultima versión, es evidente la imprudencia grave con que actúa el conductor del vehículo, pero también bajo la versión de este último se pone de relieve la concurrencia en el mismo de igual tipo de imprudencia, pues el paso cebrado estaba debidamente señalizado, siendo perfectamente visible y la presencia de dos peatones que pudieran estar en situación de cruzar por el mismo, tenía que haber llevado al conductor del turismo a la adopción de las medidas de precaución necesarias ante la proximidad de tal paso cebrado y presencia de las dos peatones, adecuando su velocidad a tales circunstancias con la finalidad de poder tener el control del coche ante la posible invasión del paso por las peatones. Hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, pues tanto bajo una como otra versión, existe negligencia en la conducción del apelante que omitió elementales deberes de precaución que califican a una imprudencia como grave.
Además en todo caso consta que el Seat Ibiza presentaba dañado el paragolpes delantero y ligeramente tocado el capó y parabrisas, lo que acredita que el conductor del vehículo tuvo a su frente las peatones, y de circular con la necesaria precaución derivada de la proximidad a un paso cebrado, adecuando su velocidad a dicha circunstancia, pudo haber detenido el vehículo o esquivado a las mismas, de ir atento a las circunstancias del tráfico y de la vía. Así mismo la diligencia de informe por parte de la policía municipal indica que fue atropellada la peatón cuando estaba aproximadamente a mitad de la calzada. No nos encontramos ante un supuesto de atropello con el lateral del vehículo, sino con su parte frontal y en paso cebrado, circunstancias todas ellas que nos llevan a mantener la sentencia de instancia respecto al delito de lesiones por imprudencia.
Si calificamos de imprudente la conducción del ahora apelante, la condena por el delito de omisión del deber de socorro debe de ser mantenida, pues el atropello de la victima no fue fortuito, sino que concurrió imprudencia por parte del ahora apelante, que abandonó el lugar de los hechos sin prestar la atención necesaria a la victima derivada de la atención personal a que estaba obligado y su condición de garante, siendo consciente de la situación de lesión y desamparo en que quedaba la lesionada Enriqueta, atención que pudo haber prestado sin riesgo propio ni de tercero. Las lesiones de Enriqueta fueron importantes conforme se recoge en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, habiendo necesitado 12 días de hospitalización y curando a los 242 días, en los que estuvo impedida.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
