Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 32/2012 de 17 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100020

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00021/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 983 310 333

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2009 0124922

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2010

RECURRENTE: Íñigo

Procurador/a: MARIA ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 21/12

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de quebrantamiento de condena, seguido contra Íñigo, defendido por la Letrada Doña Marta García García y representado por la Procuradora Doña Esmeralda Espino Rodríguez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 27.10.11 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, se dictó el 23 de septiembre de 2008 sentencia en el Juicio Rápido 333/08 en la que se condenaba Íñigo, entre otros extremos, a la pena de prohibición de aproximación a descree de Araceli a la distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella pro cualquier medio, resolución que fue declarada firme en auto de fecha 7 de noviembre de 2008.

El día 3 de diciembre de 2008 Íñigo, mayor de edad y con antecedentes, fue requerido personalmente para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación y aproximación impuesta, practicándose por el juzgado liquidación de condena en la que se fijaba como día de inicio del cumplimiento el 3 de diciembre de 2008 y como día de finalización el 2 de diciembre de 2010, liquidación que fue aprobada en auto de 18 de diciembre de 2008, que se notificó a Íñigo el día 26 de enero de 2009.

No obstante lo anterior, el día 9 de junio de 2009, alrededor de las 13 horas, Íñigo se personó en el domicilio de Descree de Araceli, donde fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional, dándose a la fuga por una ventana del inmueble, siendo localizado posteriormente en las inmediaciones del mencionado domicilio".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: "Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor de un delito de quebrantamiento de medida del art. 468.2 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- A diferencia de lo que se alega en el recurso, no ha habido error en la valoración de las pruebas practicadas, para llegar a la conclusión de que el acusado sí estaba en el domicilio de Desiré el día de los hechos, y ello a pesar de la pena de prohibición de aproximación que estaba cumpliendo: el propio denunciado lo reconoció en su declaración sumarial (que no se ha podido contrastar en el Juicio oral al no comparecer), y los policías que allí estaban, así lo han corroborado, por lo que, aunque ella trate de ocultar su presencia en el lugar, sí se ha practicado prueba suficiente de los hechos.

Por otra parte, la cuestión alegada en el recurso relativa al posible consentimiento de la víctima, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así, en su STS de 30 de marzo de 2009 explica que "el criterio aceptado por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005, según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (ver STS de 19 de enero de 2007). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (ver arts. 57 y 48 del CP), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (ver arts. 988 y 990 LECrim) - salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente".

SEGUNDO.- Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vistos los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida, los argumentos del recurso, y los de esta propia resolución, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 18.01.12, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.