Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 19/2012 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 19/2012
SENTENCIA Nº 21/2012
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 354 de 2.011 (Juicio Rápido), procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo nº 19 de 2.012 , y seguidas por delito de atentado y falta de lesiones, siendo apelante Carlos José , representado por la Procuradora Sra. Uriarte González y defendido por el Letrado Sr. Guillén Cabezudo , constando como apelado el Ministerio Fiscal y habiendo sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 31 de octubre de 2.011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos José , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y tipificado en el artículo 556 de Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones establecida en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes y diez días a razón de ocho euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar al Agente de la Policía Local de Zaragoza con carné profesional número NUM000 en la cantidad de 420 euros, más los intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas.
Para el supuesto de que el encartado hubiere de cumplir la pena de prisión impuesta, abónesele el tiempo que hubiera permanecido detenido por esta causa (dos días)."
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "En fecha 10 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 00:45 horas, el acusado Carlos José , mayor de edad, natural de Albania pero con nacionalidad española, al que no constan registrados antecedentes penales, se hallaba en la Calle Galo Ponte de Zaragoza orinando en la vía pública, acción observada por el indicativo Ebro-9 de la Policía Local, cuyos miembros le requirieron para que se identificase mediante la exhibición de su documentación personal con objeto de sancionarle por la vía administrativa, negándose en un principio el encausado, quien posteriormente, les mostró el carné de conducir albano, sin querer entregarles el D.N.I. español pese a estar en posición del mismo, de modo que, cuando los funcionarios le ordenaron que -para realizarle un cacheo preventivo- se vaciase los bolsillos, el encausado levantó su brazo derecho dirigiéndolo hacia el Agente número NUM000 , que, para esquivarlo, puso la mano izquierda, torciéndosele el dedo pulgar y resultando con una esguince de la muñeca de grado I y un edema difuso moderado con eritema en el pómulo izquierdo, menoscabo físico cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa (siendo atendido a los pocos minutos de ocurrir los hechos en la M.A.Z.) y siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas; debiendo ser reducido el encartado tras un fuerte forcejeo por parte del mismo con los Policías actuantes."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos José , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia y señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2.012.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el recurrente se formula, en primer lugar, como motivo de impugnación de la sentencia recaída, error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, basada esencialmente en las declaraciones de los agentes policiales intervinientes y la corroboración periférica de sus testimonios por las lesiones que a uno de ellos le fueron apreciadas por el Médico Forense, constituyen datos de suficiente relevancia como para descartar el referido error y, en definitiva, para considerar acertada la apreciación de dicho Juzgador en relación con la calificación que como resistencia a los agentes de la autoridad ha efectuado de la conducta enjuiciada. Es más, incluso si atendemos a las propias lesiones que constan en el parte médico aportado con el escrito de defensa (erosiones en cuello y muñecas y equimosis en pared abdominal, cara anterior de la pierna izquierda y en el muslo derecho), a las que el recurrente alude en su escrito de recurso, las mismas serían compatibles con la "gran resistencia" denunciada por los referidos agentes y corroboradoras, por tanto, de la versión de éstos, por lo que la valoración probatoria aparece reforzada todavía más, si cabe, por tal circunstancia. En cualquier caso, aunque el recurrente pretende basar en la entidad de dichas lesiones una extralimitación del comportamiento de los policías intervinientes, de las actuaciones no resulta que la misma se produjera, considerando la Sala, por el contrario, que la reducción del acusado por la fuerza estuvo plenamente justificada, ante el comportamiento violento que, según el relato fáctico de la sentencia, protagonizó, pues además de intentar golpear a uno de dichos policías, provocó un fuerte forcejeo y mantuvo en todo momento una actitud agresiva frente a estos.
Por otra parte, conforme a la unánime doctrina jurisprudencial imperante, ha de tenerse en cuenta que las conclusiones a que ha llegado el citado Juzgador responden al resultado que ha obtenido de la prueba practicada con su inmediación, pues ante él tuvo lugar el juicio oral, siendo precisamente en éste acto solemne y público donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ). De ahí que si, como ha ocurrido, la fijación de los hechos probados se ha llevado cabo mediante un proceso razonado, tras analizar de forma congruente las pruebas practicadas, no se considera procedente en esta vía de apelación modificar tal criterio valorativo sobre la realidad fáctica que se estableció en la resolución ahora apelada, al carecer este Tribunal de las ventajas que la inmediación proporcionó al Juez de instancia, inmediación que, junto con otros datos objetivos, como las mencionadas lesiones diagnosticadas a uno de los agentes policiales intervinientes, permitió al mismo discernir cuales de las versiones ofrecidas en juicio merecían plena credibilidad.
Así pues, el motivo analizado debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Por el recurrente se alega también "infracción de normas del ordenamiento jurídico, por aplicación incorrecta del art. 556 del Código Penal ", interesando, como pretensión alternativa y subsidiaria, que los hechos sean calificados como una mera falta de desobediencia leve, incardinable en el art. 634 del Código Penal , y alegando como fundamento de tal pretensión la ausencia en el comportamiento del acusado de los elementos objetivos y subjetivos que definen penalmente el delito de resistencia por el que ha sido condenado, habida cuenta de la entidad de la conducta observada por él. Pues bien, analizados que han sido los hechos acaecidos, lo que resulta evidente es que el citado acusado conocía la condición de agentes policiales de las personas contra las que desarrolló su actitud resistente y agresiva, a pesar de lo cual se opuso a la actuación de los mismos con actos tales como lanzar puñetazos y forcejear fuertemente con ellos, a fin de evitar ser cacheado e identificado, comportamiento que no puede calificarse sino como grave, al suponer una actitud resistente, hostil y violenta frente a la actuación policial que legítimamente se estaba desarrollando, que es lo que requiere el mencionado tipo penal, tal como, con buen criterio, fue entendido por el Juzgador de instancia. Por tanto, también este motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- Se vuelve a alegar finalmente un nuevo error en la apreciación de la prueba, referido a la falta de lesiones por la que ha sido condenado Carlos José , pero tal motivo ha de decaer igualmente, pues examinada la grabación de la vista oral celebrada puede apreciarse que el agente policial lesionado reiteró como el ahora recurrente extendió el brazo y le golpeó en el pómulo y en la mano, causándole las lesiones que posteriormente serían comprobadas por el Médico forense, quedando así acreditada la realidad de la agresión por la que ha recaído igualmente el pronunciamiento condenatorio. Por tanto, ha de confirmarse también esta parte de la resolución recurrida, al responder la misma a la apreciación probatoria que ha realizado el Juzgador, que se comparte plenamente por este órgano de apelación.
CUARTO .- No se aprecian méritos para la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Uriarte González, en representación de Carlos José , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 354 de 2.011 (Juicio Rápido), declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
