Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 171/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100363

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1414

Núm. Roj: SAP AL 1414/2013


Encabezamiento


SENTENCIA nº 21/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Ángel Villanueva Calleja
En la ciudad de Almería, a seis de febrero de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 171/2012, el
procedimiento abreviado nº 41/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de
apropiación indebida.
Es apelante Jose Antonio , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª María Dolores
Martínez Leiva y dirigido por la Letrada Dª Rosario Torres Portero.
Es apelada Alejandra , en la anterior instancia representada por la Procuradora Dª Cristina Ramírez
Prieto y dirigida por la Letrada Dª Vanesa Avivar Lozano.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de diciembre de 2008 recibió en depósito para su arreglo un ciclomotor propiedad de Alejandra , valorado en 618 euros, en el taller de motos 'Ortiz Motos', propiedad del acusado, sito en la calle Virgen de las Angustias de Almería. Además de la reparación la Sra. Alejandra encargó al acusado la gestión para la venta del citado ciclomotor, sin convenir en ese momento precio alguno. El acusado ese mismo mes, sin conocimiento de Alejandra , vendió el ciclomotor a Bernardino , recibiendo de éste 500 euros que integró en su patrimonio.

En mayo de 2009, el ciclomotor fue sustraído de la puerta del domicilio de Bernardino por un tercero hechos por los que se sigue otro procedimiento judicial. Una vez recuperado el ciclomotor por agentes del Cuerpo Nacional de Policía fue entregado a su propietaria Alejandra , con una serie de daños consecuencia del accidente sufrido por la persona que lo sustrajo'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de un delito ya definido de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año y al pago de las costas procesales; con indemnización a la perjudicada Alejandra de la suma de 618 euros, más sus intereses legales al pago'.



TERCERO.- La representación procesal del acusado Jose Antonio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que interesaron su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 5 de los corrientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Como indica el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/1995 de 24 de octubre , la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución , directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 y reiteradamente impuesta en la normativa ordinaria a través de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este último vigente en lo que no se oponga al citado precepto de la Ley Orgánica, tiene un doble objeto o finalidad: ' exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico '. En el mismo sentido se pronuncia la S. Sala 1ª del Tribunal Constitucional 153/1995 de la misma fecha, afirmando además esta última resolución que una sentencia cuya supuesta fundamentación jurídica se limita a afirmar la aplicabilidad de una norma legal, sin más explicación atinente al caso concreto, es una sentencia carente de razonamiento alguno, sin motivación y, por tanto, vulneradora de la tutela judicial efectiva.

En consonancia con ello, la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene recordando reiteradamente, en reiteradas ocasiones con efecto anulatorio de las sentencias sometidas a recurso, que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino actuaciones decisorias en aplicación necesariamente razonable y razonada del ordenamiento jurídico, de manera que deben estar provistas de la correspondiente motivación ad hoc respecto tanto de la base probatoria del relato fáctico, como de la aplicación del tipo penal nuclear y de las normas periféricas en su caso (grados imperfectos de ejecución o de participación, circunstancias modificativas) y, finalmente, de lo atinente a la penalidad, y así lo indican las SS. de dicho alto Tribunal de fechas 7 de octubre de 1999 , 18 de julio de 2000 y 14 de marzo de 2001 , entre otras. Desde luego, la motivación puede ser escueta o concisa, como expresa dicha doctrina jurisprudencial y como refleja igualmente el Tribunal Constitucional en sentencias de su Sala 2ª de fechas 16 de octubre de 1995 y 22 de diciembre de 1997 , pero ha de existir en todo caso.



SEGUNDO.- La sentencia objeto de la presente alzada, dictada por el Juzgado de lo Penal, condena al acusado Jose Antonio como autor de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del Código Penal , pronunciamiento que es recurrido por el mismo alegando vulneración de su presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Es evidente que, para que esta Sala pueda cumplir su cometido como Tribunal de apelación, necesita conocer no sólo la decisión en sí emitida por el órgano a quo , sino también, y muy especialmente, el contenido de la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo, sin lo cual mal podría fiscalizarse la alegación de error en esa valoración que viene a sostener la parte apelante.

En el presente caso, la sentencia recurrida carece del más mínimo razonamiento en cuanto al caso concreto que se enjuicia; en efecto, su contenido consiste en un enunciado general de los elementos vertebradores del tipo penal contemplado en el art. 252 (Fundamento 1º) y, seguidamente, de la declaración de autoría y subsiguientes responsabilidades penales y civiles, todo ello sin ninguna motivación sobre el juicio de inferencia que lleva al relato de hechos ni sobre la base de aplicación de las normas jurídicas a las que se refiere, especialmente las relativas a la concurrencia en el caso concreto de los requisitos propios del delito de apropiación, derivándose de todo ello: a) que la sentencia no cubre las exigencias mínimas en materia de motivación necesaria en todo proceso, concretamente deseable en el ámbito penal y, muy especialmente, en los juicios por delito; b) que tales defectos no son subsanables por vía de apelación, ya que, como antes hemos dicho y como se desprende de la enunciada doctrina constitucional, esta Sala no puede hacer uso de sus funciones fiscalizadoras en torno al silogismo judicial que constituye la sentencia, cuando resulta que desconoce el iter lógico seguido por el Juzgado para llegar al fallo y, por tanto, ignora las bases del mismo, y c) que, por todo ello y en definitiva, la sentencia recurrida debe ser reputada como nula conforme a lo previsto en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 120.3 de la Constitución , 248.3 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo en consecuencia declararlo así a fin de que el mismo órgano dicte nueva sentencia con observancia de los requisitos legales.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Sin entrar a conocer del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, declaramos la nulidad de dicha resolución y acordamos que, en su lugar, el Juzgado dicte nueva sentencia con observancia de la precisa motivación.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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