Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1224/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 21/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1224-2012
CAUSA Nº 238-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6DE GIRONA
SENTENCIA Nº 21/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCIA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 9 de enero de 2013.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 238-2012 seguida por un presunto delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y por una presunta falta continuada de injurias, habiendo sido parte recurrente D. Felicisimo , representado por la procuradora Dñª. Carmen Expósito Rubio y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Tárrega Torrent y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Sacramento , representada por la procuradora Dñª. Rosa Llum Fernández Feliu y asistida por la letrada Dñª. María José Linares Caballero, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condemno Felicisimo com a autor penalment responsable d'un delicte continuat d'amenaces lleus en l'àmbit de la violència de gènere i d'una falta continuada d'injúries, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de PRESÓ DE DEU MESOS, inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna i privació del dret a la tinença i porta d'armes durant DOS ANYS, pel delicte i la pena de SIS DIES DE LOCALITZACIÓ PERMANENT per la falta, així com el pagament de les costes processals.
Tanmateix, condemno a l'acusat Felicisimo a la pena de prohibició de comunicació per qualsevol mitjà i d'apropament a Sacramento , el seu domicili, lloc de treball, llocs que freqüenti o es trobi, a menys de 100 metres, per temps de DOS ANYS.'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada en fecha 2-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 238-2012, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Felicisimo como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y de una falta continuada de injurias se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
1º.- Infracción del principio de presunción de inocencia, del art. 24.2 CE , puesto en relación con el art. 741 LECr .
2º.- Error en la valoración probatoria e infracción del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.-Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981 , 138/1992 , 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias;
B.-La parte recurrente sostiene en su escrito impugnatorio que la condena del acusado se ha basado en la transcripción por parte del Secretario Judicial de unos supuestos mensajes amenazantes, sin que se haya acreditado en autos que este fuera el contenido real de los mensajes o que D. Felicisimo fuera la persona que los remitió, y ello, al no haberse solicitado la facturación telefónica del acusado y al no haberse practicado prueba que permita descartar la manipulación de los precitados mensajes;
C.-Basta la mera lectura de la sentencia de la instancia para constatar la falacia del motivo de recurso, ya que en la resolución combatida se efectúa un extenso análisis de la prueba de cargo en la que se sustenta la condena del acusado, integrada en lo sustancial: a) por las declaraciones incriminatorias vertidas por Dñª. Sacramento , víctima de los hechos enjuiciados, quien sostuvo que el acusado la hizo objeto de las amenazas e injurias, tanto personales como telefónicas, que se reputan probadas; declaraciones que son analizadas desde la triple perspectiva de la ausencia de incredibilidad subjetiva, de la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos de carácter periférico y de la persistencia en la incriminación; b) por las manifestaciones del propio acusado quien, pese a negar la autoría de los mensajes, reconoció que el número desde el que costaba su envío correspondía al teléfono de su propiedad; c) por la constatación, bajo la fe pública del Secretario Judicial del contenido de los mensajes y de los números identificadores del teléfono emisor y del teléfono receptor de tales mensajes; y d) por el hecho de que D. Felicisimo no ha logrado dar una explicación lógica al hecho de cómo es posible que se hayan enviado tales mensajes desde su teléfono sin su intervención;
D.-Que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de Dñª. Eloisa , en detrimento de la versión auto-exculpatoria de D. Felicisimo , quien por su condición de acusado no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. En este punto conviene advertir, frente a los concretos alegatos deducidos por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, que si la misma dudaba de que se hubiera utilizado su teléfono por terceras personas para la remisión de los mensajes o de la autenticidad, exactitud y/o manipulación de los mismos, pudo interesar la práctica de las pruebas pertinentes para sustentar sus tesis defensivas que, en ausencia de cualquier tipo de acreditación, no pueden ser acogidas en esta alzada; y
E.-Que, por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos.
TERCERO.-Finalmente debemos poner de relieve que en la sentencia de la instancia únicamente se reputó como probado un solo incidente injurioso, concretamente el que se describe en el apartado 'C' de los Hechos Probados. Es por ello que, aprovechando el espíritu impugnativo que se deriva del escrito de recurso, procede revocar la sentencia de la instancia a los solos efectos de sustituir la condena de D. Felicisimo a la pena de 6 días de localización permanente como autor de una falta continuada de injurias, por la pena de 4 días de localización permanente como autor de una falta de injurias, habida cuenta que la continuidad delictiva aplicada carece de fundamento legal.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada en fecha 2-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 238-2012, de la que este rollo dimana, debemos REVOCARla resolución recurrida a los solos efectos de sustituir la condena de D. Felicisimo a la pena de 6 días de localización permanente como autor de una falta continuada de injurias, por la pena de 4 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTEcomo autor de una falta de injurias, CONFIRMANDOla sentencia de la instancia en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

