Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 267/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN de J. FALTAS Nº 267/2012.-

JUICIO DE FALTAS RÁPIDO Nº 323/2011.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 6 de GRANADA.-

La Iltma. Sra. Doña María de las Maravillas Barrales León, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 21-

En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido tramitado con el número 323/11 del Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, por falta de incumplimiento de resoluciones judiciales, y número de rollo de esta Sección 267/12, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Adrian defendido por el Letrado Sr. Rosales Leal y representado por la Procuradora Sra. Más Luzón.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez sustituto del Juzgado de Instrucción número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2.011 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 01 de agosto de 2.011, Baltasar , quien fruto de la relación afectiva mantenida con la denunciada Irene , tienen una hija en común de 22 meses, y sobre cuya guarda, custodia y alimentos, se sigue procedimiento en el Juzgado nº 16 de Familia de esta ciudad, habiéndose dictado auto de medidas provisionales de fecha 06/10/10, en el que se establece un régimen de visitas a favor del padre, los lunes miércoles y viernes de 13,00 a 20,00 horas, recogiendo a la menor en la guardería, o en su defecto la recoge y entrega en el domicilio materno. Dicho día presentó denuncia en el Juzgado de Guardia, porque sobre las 15.00 horas cuando se presentó en el domicilio de la Sra. Irene sito en CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de Granada, no pudo recoger a sus hija. El denunciante tenía conocimiento al habérselo notificado la madre por correo, cosa que asimismo hizo al Jugado, que desde el día 21 de julio hasta finales de agosto, el domicilio familiar sería en la localidad de Campotejar, Calle Cortijo los Prados nº 5, habiendo quedado restablecido con normalidad el régimen de visitas a partir de septiembre.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo Absolver y Absuelvo a Irene por los hechos objeto del presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.'.-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adrian basado en los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los referidos escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 15 de enero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida y que antes quedó trascrito.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción absuelve a la denunciada de los hechos objeto del presente juicio de faltas presentándose por el denunciante recurso de apelación en el cual se alega, como primer motivo, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales y en el mismo se exponen supuestas irregularidades que se han producido en la fase de notificación de la sentencia al no habérsele notificado la sentencia ni haber proveído determinados escritos. Examinada las actuaciones se puede comprobar que la sentencia fue dictada in voce en el acto del juicio oral pero no se le notificó la sentencia una vez redactada, tal y como exige la LECRIM; sin embargo, tal defecto queda subsanado desde el momento en que solicitó tal notificación y se le entregó copia de la sentencia. Como también queda subsanada cualquier otra irregularidad en la tramitación del recurso toda vez que el mismo ha sido admitido a trámite.-

SEGUNDO.- El segundo de los motivos es el error en la valoración de la prueba y, tratándose de una sentencia absolutoria, se ha de significar que ésta cuestión requiere citar la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en otras: 197/02 , 198/02 , 212/02, 10/04 ó 12/04 sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, es decir, da respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' puede entrar a valorar en segunda instancia todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con la misma amplitud que el órgano 'a quo'.

La Sentencia 167/2002 , varía la anterior doctrina, respecto a las sentencias absolutorias, que establecía que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum inditium', encontrándose el Juez 'ad quem' en idéntica situación que el Juez 'a quo' y en su consecuencia pude valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo'.

En el presente caso se centra el debate en un recurso de Apelación contra una Sentencia absolutoria, en parte, dictada en primera instancia y, como hemos señalado, el Tribunal Constitucional ha sentado una nueva doctrina a partir de la referida sentencia, orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo.

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios ante el Tribunal ad quem ( S.S.T.C. 198/2002 y 230/2002 ).

A partir de la mencionada sentencia 167/2002, el Tribunal Constitucional cercena esa amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción. La Limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.

También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales. De forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en la segunda instancia, el Tribunal de apelación revise la apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorios para el reo.-

TERCERO.- La desestimación del segundo de los motivos conlleva también la del tercero, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, toda vez que el relato de hechos declarados probados no integra infracción penal alguna, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso presentado por la Procuradora Sra. Más Luzón en nombre y representación de Adrian debo confirmar y confirmola sentencia dictada en el juicio de faltas rápido nº 323/11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese en legal forma ésta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- María de las Maravillas Barrales León.-


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