Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 7/2013 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00021/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 7 /2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 35 de los de Madrid

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 783/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 4 de Madrid

Diligencias Previas Nº : 36/ 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 21/13

En la Villa de Madrid, a 14 de Enero de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 7/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 783/2011, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato familiar, en el que han sido partes como apelantes el FISCAL, Doña Ofelia , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Esteban Sánchez; y defendido por la Abogada Doña María Rosa Moro y Don Esteban representado por la Procuradora Doña Bárbara Egido Martín y defendido por el Abogado Don Alfonso Alonso Pascual. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de Septiembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Ha quedado acreditado, que sobre las 06:00 horas del día 6 de enero de 2008, el acusado Esteban , encontrándose con su pareja sentimental Ofelia en la vía pública de Juan José Seco Martínez Seco de Madrid, y con ánimo de atentar contra la integridad corporal de esta, la agarró del brazo y cuello, la mordió en la cabeza, agarrándola del pelo, y la arrastró por el suelo sin que conste que por estos hechos sufriera lesiones alguna. A consecuencia de lo anterior, por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, acordó medida de orden de protección por medio de auto de fecha 7 de enero de 2008, de la que el acusado fue debidamente notificado.

Queda acreditado que sobre las 20.00 horas del día 10 de Octubre, de 2008, se dirigió al parque de las inmediaciones de la calle Sahara de Madrid, donde se encontraba la Señora Ofelia y con intención de menoscabar la integridad física de esta, le dio un bofetón en la cara, le restregó la misma para quitarle el maquillaje y le tiro del pelo mientras le decía 'me he enterado que vas para la Noche más Joven a buscar hombres, hija de puta'. Esa misma tarde sobre las 01:00 horas del día 11 de Octubre, volvió a acometer a la perjudicada en esa misma zona y con idéntico ánimo le dijo 'me he enterado que me has denunciado, sabiendo que estoy en busca' agarrándola y tirándola del pelo al suelo, hasta que se golpeó la víctima la cabeza contra el mismo. Sufriendo lesiones por estos hechos de los que tardó en sanar 145 días no impeditivos, sanando con secuela de aumento de pigmentación redondeado de unos dos centímetros de diámetro. La perjudicada reclama por los perjuicios causados.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo condenar a Esteban como autor responsable de:

Un delito de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de un delito del art.153.1, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.6 del C.P ., a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole asimismo la pena de privación para el derecho a la tenencia y porte de armas, durante un año y un día y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 500 metros de la persona de Ofelia , domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente durante un año, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Dos delitos de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del art.153.1 y 3 ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del C.P ., a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante un año y un día y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Ofelia , domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente durante un año, por cada uno de ellos, debiendo el acusado indemnizar a la víctima Ofelia en la cantidad de 750 euros y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo absolver a Esteban , del delito de amenazas no condicionales, del que venía siendo acusado,

Manténgase las medidas cautelares acordadas en su caso hasta la firmeza de la presente resolución'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el FISCALy el condenado Don Esteban , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que la víctima Doña Ofelia se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

No ha sido probadoque sobre las 06:00 horas del día 6 de enero de 2008, el acusado Esteban , encontrándose con su pareja sentimental Ofelia en la vía pública, la agarraea del brazo y cuello, la mordiera en la cabeza, agarrándola del pelo, y arrastrándola por el suelo. Tampoco ha quedado acreditado que sobre las 20.00 horas del día 10 de Octubre, de 2008, se dirigiera al parque de las inmediaciones de la calle Sahara de Madrid, donde se encontraba la Señora Ofelia y le diera un bofetón en la cara, le restregó la misma para quitarle el maquillaje y le tiro del pelo mientras le decía 'me he enterado que vas para la Noche más Joven a buscar hombres, hija de puta'.

Se dan por reproducidos y probados los hechos que tuvieron lugar el día 11 de octubre de 2008.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Esteban sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba, estimando que al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que la declaración de la víctima es contradictoria y carece de consistencia, siendo completamente insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por su parte, el FISCALsustenta su recurso, al que se adhiere Doña Ofelia en un único motivo; indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, estimando el Fiscal que debía haber sido aplicada como atenuante simple y no desde luego haber producido la disminución de la pena en dos grados.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante Don Esteban debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

TERCERO.-Entrando ya en el análisis del recurso, en este caso la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.

Sin embargo, lo cierto es que, en relación con los hechos que supuestamente tuvieron lugar los días 6 de enero de 2008 y 10 de octubre de 2008 existen en la causa algunos elementos que generan dudas importantes sobre la forma en que los hechos se produjeron y que afectan a la credibilidad subjetiva de la víctima y a la verosimilitud de lo narrado, de modo que, al final, no existen más que las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y ninguno de los elementos de corroboración propuestos son lo suficientemente determinantes. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad.

En relación con los hechos que tuvieron lugar el día 6 de enero de 2008 el único y exclusivo elemento sobre el que descansa la convicción probatoria es la declaración de la víctima. No existe elemento indiciario, por mínimo que sea, que respalde su versión. Y lo cierto es que existen algunas circunstancias que apuntan en otra dirección:

- En primer lugar, pese a la aparatosidad de la agresión denunciada (vid hechos probados), lo cierto es que no acudió a recibir tratamiento médico ni, por tanto se objetivó en ese mismo momento lesión alguna.

- En segundo lugar, obra en la causa informe forense lacónico pero sumamente relevante, emitido apenas veinticuatro horas después de los hechos, que afirma que 'a la exploración no se aprecian lesiones donde dice haber sido agredida'.

- En tercer lugar, pese a que la víctima manifestó en sus declaraciones que las agresiones se produjeron a presencia de varios testigos, ninguno de ellos compareció a corroborar su versión de los hechos.

- En cuarto lugar, finalmente, lo único que verdaderamente está acreditado es que el acusado sufrió ese día lesiones consistentes en herida contusa y costrosa en región parietal derecha, que más bien respalda la versión de los facilitada por el propio acusado, consistente en que fue precisamente Ofelia quien le agredió a él y no al revés.

La situación es la misma en relación con los hechos que tuvieron lugar el día 10 de octubre. En este caso tampoco existe la más mínima evidencia que respalde la verosimilitud de los hechos denunciados sin que, desde luego, pueda constituirse en tal elemento de corroboración la declaración testifical de referencia de los agentes policiales que compareció en el lugar, que se limitaron a reproducir lo que la propia víctima les contó a ellos.

Todas estas circunstancias, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hacen es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas. En esta situación, en relación con los hechos que tuvieron lugar los días 6 de enero y 10 de octubre de 2008 resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso en relación con los hechos que tuvieron lugar los días 6 de enero y 10 de octubre de 2008, es procedente revocar la resolución recurrida y, dictar en su lugar sentencia absolutoria en relación con estos hechos, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales.

CUARTO.-La situación es distinta en relación con los hechos que tuvieron lugar el día 11 de octubre de 2008.

En este caso, la Juez a quo también analiza el testimonio de la víctima, y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando también que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Y en este caso, el testimonio de la víctima está corroborado por un elemento de cargo determinante: los dictámenes médicos obrantes en autos. Estos informes objetivaron lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático instantes antes de producirse el reconocimiento médico.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando la realidad de la agresión. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroborada por el dictamen médico inmediatamente posterior, que reveló la existencia de lesiones compatibles con la narración de hechos efectuada.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso, por tanto, debe en este caso ser desestimado.

QUINTO.-El recurso del FISCAL, al que se adhiere la víctima Doña Ofelia , no puede ser estimado. Sencillamente el presupuesto del que parte no se ajusta a la realidad. Sostiene el Fiscal que la atenuante de dilaciones indebidas debía haber sido aplicada como atenuante simple y no como muy cualificada, y que por tanto no debería haberse reducido la pena en dos grados. Pero la Sentencia a quo no ha estimado la atenuante como muy cualificada ni ha reducido la pena en dos grados.

Refiriendo el recurso ya únicamente al último de los delitos de malos tratos por los que el acusado fue condenado en la Sentencia de instancia (aunque la situación era la misma en los otros dos delitos por los que finalmente el acusado es absuelto), la sentencia a quo le condena por un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP (pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, que es la pena tipo por la que se opta). La juzgadora aplica la pena inferior en un grado por aplicación del art. 153.4 CP (pena de veintinueve a cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad). Luego, habida cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante, que aplica con carácter de atenuante ordinaria, aplica la pena en su mitad inferior, fijándola en cada caso en cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad.. Así pues el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL con adhesión de la apelante Doña Ofelia contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 783/2012.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Esteban contra la misma resolución y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución. Absolvemos libremente al acusado de la acusación por delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP (hechos 6 de enero de 2008) y por delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP (hechos 10 de octubre de 2008)., declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales. Confirmamos la resolución recurrida en su restantes pronunciamientos, condenando al acusado al pago de una tercera parte de las costas procesales (hechos 11 de octubre de 2008).

Declaramos oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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