Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 113/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100023

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 113/12

SECCION SEGUNDA Penal nº 2 Murcia

MURCIA P. A. 43/11

S E N T E N C I A N º 2 1 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

D. ABDON DIAZ SUAREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

Dª. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 24 de enero dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/08 ,que por el delito de ABANDO NO DE FAMILIA, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal Nº2 de Murcia, con el nº 113/2, contra Estanislao ; habiendo sido parte en esta alzada como apelante, representado por el procurador Sr. Jose Diego Castillo Gómez y defendido por el letrado Sr. Angel Galindo Laorden y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. ABDON DIAZ SUAREZ, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 7 DE JUNIO DE 2011 sentando como hechos probados lo siguiente: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, el día 22 de marzo de 2005, la Audiencia Provincial de Murcia , Sección 1ª, dicto sentencia por la que se obligaba al acusado Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, a abonar a su hija, mayor de edad, Encarnacion , en concepto de alimentos la cantidad de 400 euros mensuales, habiendo ingresado 100 euros desde la fecha de la sentencia hasta el 4 de enero de 2008 y desde esta fecha hasta la actualidad no ha abonado ninguna cantidad a pesar de tener medios suficientes para ello'.

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Estanislao , como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES MULTA , con cuota diaria de 6 euros , que arroja un total de 1.440 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de costas causadas .'

Asimismo, en sede de responsabilidad civil , debo condenar y condeno a Estanislao a que indemnice a Encarnacion en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS (28.800 EUROS ) por las pensiones alimenticias debidas y no abonadas desde marzo de 2005 hasta junio de 2011.

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Estanislao se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 113/2012, señalándose el dia 22 de enero de 2013 para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que condena por delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones a 8 meses multa y a abonar a Encarnacion la cantidad de 28.800 €, es impugnada por el actual recurso a través de sendos motivos que denuncian infracción del art. 227 CP , invocan error en la apreciación de la prueba y aducen infracción de normas procesales del art. 24 CE para que, con la estimación de cualquiera de ellos , sea revocada la sentencia de instancia y absuelto el apelante del delito por el que viene sancionado.

La infracción de precepto legal sustantivo se liga a las dudas que pudieran existir acerca de una voluntad incumplidora, respaldadas por los antecedentes histórico-jurídicos del caso, habiendo quedado probada la capacidad de la alimentista para acceder al mercado de trabajo, entendiendo que la conducta sancionadora viene motivada única y exclusivamente por un desconocimiento de su obligación y no por una voluntad incumplidora, máxime cuando el patrimonio de la denunciante se ha visto incrementado notablemente por donaciones efectuadas por el propio denunciado .

El error en la valoración de la prueba se hace derivar de no haberse apreciado su imposibilidad de cumplir, al carecer de patrimonio y contar con precaria salud, resultando por ultimo vulnerada la presunción de inocencia que le asiste al no haberse probado su capacidad económica.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Comenzando por el agravio constitucional supuestamente padecido, es evidente que aun cuando la imposibilidad material o jurídica de pagar lleva consigo la inexistencia del delito, de ello no se sigue necesariamente que corresponda a la acusación, diligente aquí en sus incumbencias probatorias al acreditar resolución e incumplimiento, probar además la disponibilidad en el acusado de medios bastantes para hacer frente a esa prestación, pues es muy conocida la jurisprudencia que, ante la realidad de un proceso precursor en el que pudo razonablemente determinarse con toda clase de oportunidades probatorias para el recurrente sus posibilidades económicas y su aptitud para subvenir a una prestación, actualmente cuantitativa y coercitivamente configurada al no haberse demostrado sustanciales alteraciones sobrevenidas, ello ofrece razonable base deductiva para establecer su capacidad económica y dejar sentada la voluntariedad de su omisión. La creencia de obrar lícitamente desconociendo la significación antijurídica de su manifiesta conducta de incumplimiento a una resolución judicial, es algo que no se sostiene.

Por la misma razón, sin promover incidente de modificación de medidas, no puede pretender que se considere extinguida o inexigible esa prestación, en contemplación a las posibilidades de su destinataria de acceder a un puesto de trabajo o un empleo , expectativas laborales que si la creciente espiral de desempleo convierten en lejana y difusa, sus condiciones de salud las hacen inalcanzables, al vivir bajo el estigma invalidante de una severa patología mental (psicosis endógena) de sombrío pronostico, frecuentes brotes de agudización, cuadros delirantes y alucinatorios y reiterados ingresos en unidades psiquiátricas.

Las supuestas liberalidades a su hija, carecen de soporte probatorio.

Y, por ultimo, su precariedad económica, se compadece mal con la percepción de una cantidad notoriamente superior a los 58 millones de pesetas, confesados como precio escriturario por la venta de un inmueble.

TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao , contra la sentencia de 7 DE JUNIO DE 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal N.2 de MURCIA, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 43/11; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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