Sentencia Penal Nº 21/201...il de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 37/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100142


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a fecha 15/4/2013.

VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente rollo y que tienen su origen en el Procedimiento Abreviado 37/2012, procedente del Juzgado de Instancia nº 1 (antiguo mixto nº 1 de Telde), en el que han intervenido las siguientes partes: EL MINISTERIO FISCAL, representado por D.ª Micaela Martín Arenas; LA ACUSACIÓN PARTICULAR de DISTRIBUCIONES RUBINO, representada por la Procuradora Sra. Cardenes Hormiga y asistida por el Letrado D. Pascual Roda Márquez; y, EL ACUSADO D. Felix , quién actúa representado por la Procuradora Sra. Teixeira Cruz y defendido por la Letrada D.ª America García Rodríguez; actuando como Secretaria Judicial, dando fe de lo actuado, D.ª Agustina Ortega Cabrera; siendo designado ponente el Sr. Magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en única sesión celebrada en Las Palmas el día 10/4/2013, que se inició a las 10:34 horas y concluyó a las 13:05 horas.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, elevó a conclusiones definitivas las provisionales y solicitó la absolución del acusado y costas de oficio.

Y, la Acusación Particular de DISTRIBUCIONES ROBINO SL, en sus conclusiones definitivas modificó parcialmente las provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, de los artículos 252 y 250-4º-6 º y 7º del Código Penal , en su redacción conforme a la LO 5/2010, reputando como autor del mismo al acusado D. Felix , para quién solicita, la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros; que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la querellante DISTRIBUCIONES ROBINO SL en la cantidad de 121.162 euros; y, costas.

TERCERO: La defensa del acusado D. Felix , en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación de la Acusación Particular, interesando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.


UNICO: Ha quedado acreditado que, entre los meses de marzo y agosto de 2009, el acusado Felix , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , natural de Córdoba y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales conocidos, estuvo trabajando para la mercantil DISTRIBUCIONES ROBINO SL, como reponedor y recaudador de las máquinas expendedoras que dicha sociedad tenía instalada en diferentes comercios o establecimientos de diversas localidades de la Isla de Gran Canaria.

No queda acreditado que el acusado Felix se haya quedado para si y dejase de entregar a DISTRIBUCIONES ROBINO SL la recaudación retirada por el mismo de las máquinas dispensadoras instaladas en los diferentes establecimientos y propiedad de la mercantil referida.

Y, tampoco ha quedado acreditado que del almacén donde se guardaban las máquinas y el material utilizado para su explotación, propiedad de DISTRIBUCIONES ROBINO SL, el acusado retirase unas 90 máquinas y una cantidad no determinada de material (bolas), para instalarlas a su nombre en diversos establecimientos, sin comunicar a la empresa donde estaban ubicadas y sin que hayan sido recuperadas por la misma.


Fundamentos

PRIMERO: La Acusación Particular de DISTRIBUCIONES RUBINO SL sostiene que el acusado se apropió, de un lado, de las recaudaciones obtenidas en su condición de trabajador de las máquinas expendedoras propiedad de la mercantil referida e instaladas en distintos establecimientos con; y, de otro lado, de unas 90 de las maquinas que se hallaban en un local alquilado que hacía las veces de almacén, así como de material utilizado para su explotación; cuantificando el valor de lo uno y de lo otro en 121.162 euros, calificando los hechos imputados como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .

SEGUNDO: A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, apreciada en conciencia, no puede esta Sala compartir la tesis de la acusación y considera que, de lo actuado, no ha quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado conforme al artículo 24 de la Constitución Española , siendo nuestro parecer que no concurren en el supuesto enjuiciado los requisitos exigidos por el tipo penal, en concreto el elemento del apoderamiento o apropiación concurrente, consustancial al tipo de apropiación indebida regulado en el artículo 252 del Código Penal , en el bien entendido que no ha quedado razonable y prudentemente demostrado, con el rigor y la contundencia que el derecho penal exige, que el acusado efectivamente se apoderase en su propio beneficio y no entregase a la denunciante las cantidades recaudadas de las máquinas expendedoras propiedad de esta; o, que dispusies por su cuenta y en su propio beneficio de máquinas y material, instalándolas en establecimientos sin autorización ni conocimiento de la mercantil propietaria.

El artículo 252 del Código Penal dispone que 'Serán castigados con las penas del Art. 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'.

La STS 1274/2000, de 10 de julio dispuso que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ). c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación indebida o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

La STS num. 973/2009, de 6 de octubre (remitiéndose a las sentencias 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; y 732/2009, de 7 de julio ) en relación con el delito de apropiación indebida dice, y sobre las modalidades que presenta en su aplicación el art. 252 del C. Penal EDL1995/16398 expone 'La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP EDL1995/16398 , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto '. Sigue diciendo la sentencia: ' Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2001 ).'

Y, la reciente STS de fecha 14/3/2013 , en idéntico sentido destaca que'El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente EDL1995/16398 como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS num. 915/2005 ).

Igualmente ha señalado, STS num. 915/2005 antes citada, que '... cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.

Pues bien, en el supuesto que se enjuicia, estima este Tribunal que aplicando la anterior doctrina jurisprudencial por la Acusación Particular se hace supuesto de la cuestión y se da por sentado, sin probarlo convenientemente, que el acusado hizo suyas, sin entregarlas a su legítimo destinatario, las cantidades recaudadas de las máquinas dispensadoras, como tampoco se prueba que el acusado se apoderó de las máquinas y el material que tenía a su disposición en el almacén.

Hay pues una absoluta orfandad probatoria por parte de la Acusación a quién le correspondía la prueba de los hechos imputados al acusado.

Vaya por delante que la acusación no se molesta en individualizar las cantidades supuestamente apropiadas por el acusado de cada maquina expendedora, ni el establecimiento donde la misma estaba instalada, ni el valor de las maquinas también supuestamente desaparecidas, limitándose a cuantificar gratuitamente el total reclamado por ambos dos conceptos - recaudación y máquinas - en un 'totum revolutum' de difícil explicación.

Y, decimos que no se aporta por la Acusación prueba de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado porque, a nuestro modesto entender, la prueba practicada no reviste el potencial incriminatorio suficiente para dicho menester.

La Acusación Particular sostiene que el acusado se apropió de las recaudaciones de las máquinas proveedoras y de las propias máquinas en base, en primer lugar, al inventario y documental aportada a los folios 49 a 66 de autos; en segundo lugar, al testimonio de uno de los administradores de la mercantil denunciante (D. Sabino ), de la asesora contable de dicha sociedad (D.ª Marta ) y de un antiguo trabajador de la empresa (D. Juan Luis ); y, en tercer lugar, de la ausencia de aportación documental por parte del acusado, justificativa de haber efectivamente entregado a la mercantil las cantidades recaudadas y extraídas de las máquinas instaladas en los distintos establecimientos.

Basta decir al respecto que por la Acusación ni siquiera se aporta un inventario riguroso de las cantidades dinerarias, bolas y maquinaria supuestamente apropiadas por el acusado y de las declaraciones de los testigos a las que se hará seguida referencia la impresión que se obtiene es la de un completo descontrol en la gestión del negocio por parte de la mercantil denunciante.

Y, decimos que en verdad no se aporta un inventario fiable que permita constatar el presunto despojo imputado al acusado porque la documental que se aporta como tal y que consta unida a los folios 49 a 66 de autos de inventario solo tiene el nombre, pero fuera del valor testimonial de los pocos papeles que se adjuntan, no se concreta quién y cuando lo realizó; no se explican los conceptos que figuran explicitados; no viene acompañado de soporte contable alguno que lo justifique; y, no se incluye relación de clientes.

Que el testimonio de D. Sabino , administrador de DISTRIBUCIONES RUBINO SL, no merece especial relevancia probatoria lo concluimos porque pese a ratificar el testigo que el acusado se apropió de las cantidades y máquinas reclamadas y afirmar que así se lo manifestaron los propietarios de diversos establecimientos, es partidista por definición y tiene un determinado y parcial interés en la resolución del pleito que nos ocupa; además, esta afectado de incredibilidad subjetiva, como se desprende de la mala relación subyacente existente con el acusado, con despido del mismo incluido y reclamación de este ante la jurisdicción laboral; y, su declaración adolece de una mas que criticable imprecisión porque ni siquiera identifica a los titulares de dichos establecimientos, con lo que en el mejor de los casos, no pasa de ser un mero testigo de referencia.

Como tampoco merece especial relevancia probatoria el testimonio de la contable de dicha sociedad, D.ª Marta , en prime lugar, por estar afectada de incredibilidad subjetiva por su relación de dependencia laboral de la parte acusadora DISTRIBUCIONES RUBINO SL, para la que trabajaba cuando ocurrieron los hechos y sigue trabajando; en segundo lugar, porque incurrió en mas que importantes lagunas, contradicciones y renuncios en su declaración, que desde luego la desmerecen completamente, siendo especialmente llamativo que después de manifestar que no le constaba que el acusado hubiese efectuado ingresos de las recaudaciones en el periodo a que se refieren los resguardos bancarios aportados por el mismo y obrantes a los folios 141y 142 de autos en la cuenta de la sociedad, en la entidad Cajacanarias, no ofrece sin embargo una explicación satisfactoria de cómo llevando la contabilidad de la empresa y siendo la mecánica operativa ordinaria que el recaudador acusado ingresaba lo recaudado en la cuenta bancaria referida, podía ella desconocer lo que tales resguardos razonablemente acreditan, de suerte que nos resultan cuanto menos peregrinas las respuestas facilitadas por la misma, en el sentido de que ella no tenía constancia de los ingresos, que no tiene acceso a la cuenta porque no es la titular y que por contra si tenía acceso a los extractos bancarios; y, en tercer lugar y al igual que en el caso de su jefe, el testimonio de la mencionada adolece de idéntica imprecisión porque ni siquiera identifica a los titulares de dichos establecimientos, con lo que, en el mejor de los casos, no pasa de ser otro mero testigo de referencia.

Y, pasando al testimonio de un antiguo trabajador de la sociedad, D. Juan Luis , aunque el mismo no nos parece afectado de incredibilidad subjetiva y no se nos presenta razón alguna para no otorgarle fiabilidad, lo cierto es que nos parece irrelevante porque no aporta datos concluyentes de interés de contenido inculpatoria, a salvo de su afirmación de que algunos clientes que tenían instaladas máquinas le dijeron que el dinero de las mismas ya había sido recaudado cuando el se personó para extraer la recaudación, lo que tampoco resulta definitivo porque no precisa el periodo en que se produjo la extracción y no estamos por tanto en disposición de suponer que ello fue necesariamente después de que el acusado dejase de prestar sus servicios laborales para DISTRIBUCIONES ROBINO SL, con lo que pudo ser perfectamente durante el periodo en que aquel podía legítimamente recaudar de las máquinas y sin que, por lo demás, haya prueba irrefutable que dichas sumas detraídas no fueron entregadas a la acusadora. A lo que hay que añadir que tampoco aquí se concreta por el testigo la identidad de los titulares de los establecimientos en que se pudo realizar el cobro ilegítimo, con lo que con la salvedad que se ha dicho respecto de su credibilidad, no pasa de ser también un simple testigo de referencia. Y, por el contrario, desmintió que algunos clientes le hubiesen dicho que el acusado iba diciendo que era el dueño de las máquinas, contradiciendo la afirmación que en ese sentido tanto el administrador como la contable de la mercantil le atribuyeron.

De igual modo, tampoco aportan datos importantes los restantes testigos que depusieron en el acto del juicio, ni el testigo Cristobal , ni el testigo Gustavo .

El testimonio de Cristobal , arrendador del local que la empresa DISTRIBUCIONES RUBINO SL utiliza para guardar las máquinas expendedoras no instaladas en los establecimiento, así como diverso material que se utiliza para la explotación de aquellas, nada aporta sobre los cobros de las recaudaciones, ni sobre el apoderamiento de las máquinas allí depositadas.

Y, el testimonio de Gustavo , propietario y administrador de DISA (nombre comercial, Boutique del Pan), único cliente de los que supuestamente tenían instaladas las máquinas expendedoras de la acusadora en sus establecimientos que fue citado a declarar, tampoco aporta nada significativo para inculpar al acusado, porque declara que ignora si este fue sacando la recaudación de las máquinas después de estar ya incorporado el nuevo empleado que lo sustituyó; y, que ignora si el acusado iba diciendo que se quedaba con el dinero de la recaudación porque la empresa no le pagaba el sueldo establecido. Mientras que, por el contrario, su testimonio refuerza la validez de los documentos aportados por la defensa para justificar la regularidad de su actuación, con independencia del limitado valor que como argumento de descargo les concedemos y cuya veracidad es controvertida por la acusación y negada tanto por el administrador como por la asesora contable de PROMOCIONES RUBINO SL, al manifestar el testigo referido que el justificante del pago a su empresa de la comisión por la recaudación de las maquinas los firmaban los empleados de sus tiendas y que aparentemente los resguardos obrantes en la causa y los aportados en el acto del juicio por la defensa, que le son mostrados en la vista, están bien y son correctos, porque pese a no recordar su formato, se corresponden con el nombre de sus empleados, lo que no deja de ser un razonamiento bastante coherente.

La Acusación construye su imputación partiendo de la premisa de la apropiación por el acusado de las cantidades por este recaudadas de las máquinas expendedoras de su propiedad instaladas en distintos establecimientos, pero llama poderosamente la atención de la Sala que, en primer lugar, no se desglose las cantidades supuestamente apropiadas, ignorando este Tribunal los cálculos efectuados para cuantificar aquellas; en segundo lugar, que se alega sin fundamento alguno que la recaudación disminuyó considerablemente durante el periodo en que el acusado se hizo cargo de la recaudación y mantenimiento de la maquinaria, insistiendo para ello con la comparativa con la anterior empleada, una tal Carla , la cual sorprendentemente no fue siquiera citada para juicio, ni se ofreció ninguna explicación al respecto; y, en tercer lugar, que ni siquiera relaciona los establecimientos donde estaban instaladas las máquinas de cuya recaudación presuntamente se apropió el acusado, poniendo en boca de dichos clientes que este se hacía pasar por el dueño de las máquinas y que reconocía abiertamente que se quedaba el dinero porque la empresa no le pagaba el sueldo, pero sin llegar a citar para juicio a ninguno de ellos, con la única excepción ya comentada del dueño de DISA, cuyo testimonio aporta mas argumentos de descargo que otra cosa.

El acusado, por su parte, niega rotundamente los hechos que se le imputan, desmintiendo con contundencia y sin vacilación alguna haberse apoderado de cantidades, de máquinas o de material, manifiesta respecto de la mecánica de entrega de las cantidades obtenidas como recaudación que las mismas se ingresaban en la cuenta corriente de la empresa en la entidad Cajacanarias, aunque cuando Santiago , que era uno de los dueños de la sociedad, le acompañaba a buscar la recaudación, entonces la misma se la quedaba este, ignorando que hacía con ella, ratificando en definitiva la estrategia de defensa y la declaración ya prestada en la fase de instrucción.

Y, no deja de ser llamativo que ante las manifestaciones exculpatorias del acusado, ya esgrimidas en la fase instrucción, sobre cantidades directamente percibidas por uno de los socios de DISTRIBUCIONES RUBINO SL, en concepto de recaudación de las máquinas instaladas, el mencionado Santiago , la acusación ni siquiera haya citado a declarar como testigo al referido para contrastar las alegaciones de descargo del inculpado.

Se puede alegar y lo compartimos que la defensa del acusado debe ser, evidentemente, la primera interesada en ratificar su línea argumental de defensa y para ello no se entiende que no haya propuesto al mencionado administrador como testigo, pero ello no impide que también sea de difícil comprensión la omisión de la acusación, cuando esta podía desmontar el argumento defensivo con la comparencia de un testigo que tenía a su completa disposición.

Luego y recapitulando la Acusación se limita a imputar al acusado, de una manera totalmente genérica e inconcreta, la apropiación de dinero y máquinas distribuidoras, pero sin detallar ni las sumas dejadas de percibir, ni las máquinas apropiadas, ni tampoco relacionar los clientes con los que tenían contratada la explotación de los dispositivos de expendición, restringiendo el material probatorio acusatorio a un inventario que no puede ser considerado como tal y a unos testimonios que cuanto menos merecen ser puestos en prudente entredicho por ser partidistas e interesados, sin molestarse en facilitar esos otros datos periféricos a los que se ha hecho especial referencia en la presente resolución y que hubiesen podido ratificar su versión, con lo que las omisiones probatorias de la acusación respecto a datos e informaciones que obviamente tiene en su poder ensombrecen el escaso potencial incriminatorio de la prueba practicada.

Como recuerda la STS de fecha 18/5/2012 es reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala y así lo recuerda la STS núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

Llegados a este punto, a la vista de la testifical referida y demás prueba practicada, incluida la documental, se estima que no ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues no se ha practicado en esta instancia cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En definitiva, este Tribunal no observa evidencias concluyentes e incontestables que le permitan la inferencia racional indubitada de los actos depredatorios atribuidos al acusado, sea de la recaudación de las máquinas instaladas, sea de las propias máquinas no instaladas, por lo que no concurren los requisitos exigidos por el tipo del artículo 252 del Código Penal y procede la absolución del reo, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO: Por todo ello, estima este Tribunal que los hechos atribuidos al acusado D. Felix carecen de tipicidad y relevancia penal y procede por tanto absolver al mismo del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal imputado por la Acusación Particular; y, de conformidad con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede asimismo declarar de oficio las costas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Felix del delito de apropiación indebida imputado por LA ACUSACIÓN PARTICULAR de DISTRIBUCIONES RUBINO SL, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta decisión; y, con declaración de oficio de las costas relativas a su actuación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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