Sentencia Penal Nº 21/201...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 11/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100360

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00021/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

530550

N.I.G.: 40195 41 2 2011 0100818

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2013

Diligencias Previas Nº 532/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Sepúlveda

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Contra: Florencio

Procurador/a: D/Dª JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO

Abogado/a: D/Dª ANGEL DE LA FUENTE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 21/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ANDRÉS PALOMO DEL ARCO

Magistrados/as

Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

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En SEGOVIA, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

1. El acusado Florencio , con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, nacido el NUM001 de 1988 en Pereira Risaralda (Colombia), hijo de Jose Enrique y Justa , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , Planta NUM003 , Pta NUM004 , de Aranda de Duero, representada por el Procurador Jesús María de la Fuente Hormigo y defendido por el Letrado Ángel de la Fuente Fernández.

2. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

3. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ANDRÉS PALOMO DEL ARCO.

SEGUNDO.-El juicio oral tuvo lugar el día veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto de juicio oral presentó nuevo escrito, tras describir los hechos, formuló las conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDA: Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal . TERCERA: Es AUTOR el acusado, a tenor del artículo 28 del Código Penal . CUARTA: Concurre en el acusado la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21.2 del Código Penal . QUINTA: Procede imponer al acusado Florencio la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 1398,51 euros, con imposición en su caso de dos meses como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, además de costas y decomiso.

CUARTO.-El acusado y su representación procesal, mostraron su total conformidad con los hechos relatados y petición realizada por el Ministerio Fiscal, no considerándose necesaria la continuación del juicio oral.


Florencio , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro imputado declarado rebelde, ahora no juzgado, sobre las 0,00 horas del día 8 de junio de 2011, fue detenido por una dotación policial cuando se hallaba en el interior del vehículo Opel marca Astra con matrícula ....-KQW , propiedad del otro imputado quien lo conducía, cuando circulaba por el punto kilométrico 108 de la carretera A-1, sentido Burgos, ocupándose la cantidad de treinta y cuatro con noventa y seis gramos (34,96 gr.) de la sustancia estupefaciente cocaína, con una riqueza del 57,06%, cuyo precio en el mercado ilícito es aproximadamente de 59,23 euros el gramo, escondida en la zona pélvica del otro imputado, lo que hace un total de dos mil setecientos noventa y seis euros con dos céntimos (2.797,02 euros) que poseían para comerciar a cambio de dinero u otros objetos valiosos.

El acusado Florencio es consumidor de la sustancia estupefaciente cocaína en la fecha de los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Al haber mostrado todos los inculpados al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.-En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio 'favor rei', lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio 'ira novit curia' no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delitos contra la salud pública, del artículo 368 CP , por tráfico de drogas de las que causan grave peligro para la salud, así como la aplicación de la modalidad atenuada del párrafo segundo, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable; y de la circunstancia interesada, analógica por la motivacional por drogadicción, que resultan adecuadas a los hechos conformados, que resultan a su vez congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias,

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, a Florencio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo segundo del art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.398,51 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad; así como al abono de la mitad de las costas causadas.

Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas y efectos ocupados, que se les dará el destino legalmente previsto en los artículos 127 y 374 CP LECRim .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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