Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Penal Nº 21/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2013 de 18 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 08019310012013100063


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 15/2013

Procedimiento Jurado núm. 14/12 -Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/10 -Juzgado de Instrucción núm.3 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 21

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Núria Bassols Muntada

En Barcelona, dieciocho de julio de 2.013.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino , por el MINISTERIO FISCAL y por Candelaria y Luisa contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.14/12 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona. El referido acusado ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D.Carlos Carretero Olmeda y ha sido representado por el procurador D.Mª Dolores González Rodríguez. El Ministerio Fiscal ha sido representado por la Fiscal Dª Mª José Rio. La acusación particular ha sido defendida por el Letrado D. Juan M. Ruiz de Erenchun y representado por la Procurador Dª Marta Pradera Rivero.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de abril de 2.013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

'Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que el acusado Saturnino , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, hacia las 23:30 horas del domingo 14 de marzo de 2010, mantuvo conn Virgilio , una discusión que se había iniciado en un bar de la calle Murtra de Barcelona, y que continuó en el bar Asturias, finalizando en la calle Santa Rosalía, a la altura del número 115.

En dicha vía pública, el acusado golpeó cn gran violencia al Sr. Virgilio , al que derribó e hizo caer al suelo, donde continuó pegándole con los pies en la cara y en la cabeza, durante un tiempo aproximado de entre diez y quince minutos, hasta que el agredido quedó inerte en el suelo.

A consecuencia de dicha agresión, Virgilio falleció en el hospital a las 17:30 horas del día 18 de marzo de 2010 por iaquemia encefálica secundaria a edema cerebral por contusión craneal en región frontal, parietal y orbitaria.

Además sufrió fractura de las costillas anteriores 3, 4 y 5 del costado derecho y 4, 5, 6, 7 y 8 del costado izquierdo, cuya etiología no ha quedaod plenamente acreditada.

Saturnino realizó estos actos sólo con intención de menoscabar la integridad física del Sr. Virgilio , y aunque no pretendía causarle la muerte, ésta se produjo finalmente.

Durante las horas previas a los hechos, el acusado estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas que llegaron a mermar gravemente sus facultades cognoscitiva y volitiva para comprender la trascendencia de sus actos o para actuar conforme a esa comprensión.

Acaecidos los hechos el 14 de marzo de 2012, el comienzo de las sesiones del juicio oral ha sido fijado para el 11 de marzo de este año.l

En esta misma fecha ha sido ingresada en esta Oficina de Jurado por el acusado la cantidad de 3.981,04 euros para reparar el daño causado.

No se ha acreditado que el acusado, tras haber golpeado al Sr. Virgilio , y antes de abandonar el lugar, se orinara sobre él.

Al tiempo de su fallecimiento, Virgilio , que contaba en ese momento con 52 años de edad, tenía dos hijas, Luisa , nacida el NUM000 de 1988, y Candelaria , nacida el NUM001 de 1991.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Saturnino como autor penalmente responsable de un delito consumado de lesiones del artículo 147 C.P . en concurso medial con un delito de homicidio imprudente del art. 142 C.P . con la eximente incompleta de intoxicación etílica el artículo 21, 2 en relación con el 20, 2 C.P ., a la pena, por el delito de lesiones, de 6 meses de prisión y, por el de homicidio imprudente, a la de 1 año de prisión, además de la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Luisa y Candelaria en la suma de 150.000 euros por el fallecimiento de su padre, con ,más los intereses legales,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito contra la integridad moral del artículo 173 C.P . por el que venía siendo acusado.

También se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Saturnino , la de la acusación particular y el Ministerio Fiscal interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 11 de julio de 2.013 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.José Francisco Valls Gombau.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso .

Los recursos de apelación deducidos por las representaciones de D. Saturnino , de Dª Candelaria y Dª Luisa y el Ministerio Fiscal se basan en los siguientes motivos:

I- RECURSO INTERPUESTO POR la representación de D. Saturnino

A/Al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim por infracción de la calificación jurídica de los hechos al infringirse los artos. 21. 5 y 66. 1. 2 CP.

II-RECURSO INTERPUESTO POR LAS REPRESENTACIONES DE Dª Luisa Y Dª Candelaria

A/Al amparo del art. 846 bis c) ap. a) LECrim , por no haberse procedido a la devolución del veredicto por imposibilidad lógica de dictarse una sentencia adecuada a los razonamientos establecidos por el Jurado.

B/Al amparo del art. 846 bis c) ap. c) LECrim , por infracción de precepto constitucional (derecho a la tutela judicial efectiva) e infracción de precepto legal, dada la diferencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia, con vulneración del art. 24 CE .

C/Al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim en relación con el art. 849 LECrim , según afirmaba en el escrito de recurso y reprodujo en la vista, por infracción de precepto sustantivo como por un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos (autopsia).

III- RECURSO INTERPUESTO POR el Ministerio Fiscal.

A)Al amparo del art. 846 bis c) apartado a) por infracción de derecho fundamental con vulneración de los artos. 9. 3, 24. 1 y 120. 3 CE en relación con los artos . 61. 1 d ) y 63.1 e) LOTJ , como consecuencia de vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad por contradicción en la motivación del veredicto emitido en relación con la estimación de la eximente incompleta etílica prevista en los artos. 21. 1 y 20. 2 CP.

B/Al amparo del art. 846 bis c) ap. a) LECrim , por infracción de precepto constitucional con vulneración de los artos. 9. 3, 24. 1 y 120. 3 CE en relación con los artos. 61, 1 d) y 63. 1 e) LOTJ, como consecuencia de la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad por insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido, en relación con la no apreciación del animus necandi, tanto por dolo directo como alternativamente por dolo eventual.

SEGUNDO.- Examen previo de la nulidad del juicio oral solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular .

1.- Planteados los recursos por los motivos anteriormente señalados, debemos examinar, con carácter previo, la arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad de la motivación desarrollada por la mayoría de los miembros del Jurado, según afirmaba el Ministerio Fiscal, incardinable en el artículo 846 bis c), apartado a) de la LECr , que de aceptarse daría lugar a la nulidad del juicio oral. Por tanto y debido a razones de orden lógico y sistemático, debe comenzarse el estudio de la presente apelación por la invocada vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, sobre la base de una insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido por el Jurado.

El Ministerio Fiscal basa sus motivos de recurso, en síntesis, en dos apartados: A) No puede desprenderse que la 'borrachera' del acusado pueda calificarse como una merma grave de su capacidad de comprensión, puesto que el Jurado lo que hizo fue dar por probado lo manifestado por los peritos forenses - a nivel teórico- sin virtualidad en esta litis, y B) Los Jurados, para excluir el ánimo de matar, lo apoyan en un supuesto estado de confusión derivado de la embriaguez, que determinaba que golpeara cualquier cosa, sin discernir la gravedad del estado de la víctima, ejecutando su acción en cara, cabeza y otras partes de su cuerpo sin darse cuenta dónde iban dirigidos dichos golpes y que si hubiera tenido intención de matar -señalan los Jurados- hubiese golpeado únicamente en la cabeza, y todo ello sin tener en cuenta la contundencia y multitud de los golpes que el acusado realizó a la víctima, su mecanismo de producción, la localización en zonas vitales (cabeza) y el tiempo de unos diez minutos de duración, extremos que entran en contradicción con el ánimo de lesionar apreciado por los Jurados.

2.- Con carácter general, la jurisprudencia del TC (cfr. SSTC 169/2004 de 6 oct . y 246/2004 de 20 dic., entre otras) y la del TS ( SSTS 2ª 1168/2006 de 29 nov ., 440/2007 de 21 may ., 653/2007 de 2 jul ., 487/2008 de 17 jul . y 767/2008 de 18 nov ., entre otras muchas) recuerdan que el Jurado se halla obligado, como cualquier otro tribunal de Justicia, a motivar sus resoluciones ( art. 120.3 CE ), en especial las condenatorias, si bien, debido a sus particulares características y a las comprensibles dificultades que para un órgano integrado por personas no técnicas puede suponer dicha labor, el legislador ha optado por imponerle solo la exigencia de ' una sucinta explicación' de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados ( art. 61.1 d LOTJ ).

En orden a valorar la suficiencia de esta motivación, la jurisprudencia citada viene exigiendo que con ella, por un lado, se permita al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de su decisión sobre los hechos alegados y comprender que ese convencimiento no es fruto de la arbitrariedad o del capricho, y, por otro, se habilite el control de su racionalidad -al margen del relativo a su corrección técnica- por el Tribunal de apelación y, en última instancia, por el de casación. Así las cosas, la jurisprudencia es particularmente comprensible sobre la falta de exhaustividad del análisis de la prueba, de modo que no exige del Jurado un juicio técnico perfecto o acabado ni tampoco un minucioso y exhaustivo examen de toda la actividad probatoria desplegada por las partes, sino tan solo el que resulte en cada caso imprescindible para que el Magistrado/a Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar en su sentencia la prueba de cargo que le impone el art. 70.2 LOTJ , a fin de expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados, de explicitar la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos y de subsumir el hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal correspondiente (cfr. SSTS 2ª 1240/2000 de 11 sep ., 669/2001 de 18 abr ., 132/2004 de 4 feb ., 487/2008 de 17 jul . y 767/2008 de 18 nov .). En dicho sentido, el deber de motivación que se le exige a los Jurados el art. 61. 1 d) LOTJ es que diga que información concreta considera de valor probatorio o lo que es lo mismo que exprese qué cosas de las escuchadas ( y de quien) le sirven como elementos de convicción. Téngase presente que la expresión de los elementos de convicción, constituye base racional suficiente del veredicto, complementándose la fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el Magistrado/a Presidente - que forma un todo armónico con el acta del veredicto, como proclama el ATS 6574/2012, de 31 de mayo - al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( art. 70. 2 LOTJ ), puesto que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto puede ( y debe) desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado ( SS. TS, Sala 2ª, 132/2004 de 4 de febrero , 1116/2004 de 14 de octubre y 894/2005 de 7 de julio ), de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos. En cualquier caso, la motivación, no puede examinarse bajo cánones de generalidad, debiendo ser analizada siempre casuísticamente para decidir si, atendidas las proposiciones formuladas al Jurado, éste ha contestado a todas ellas y ha explicitado el juicio valorativo que le ha conducido a la opción tomada.

3.- A dichos efectos, los Jurados, según se desprende de la motivación de su veredicto (extremo 1º al 6º y 11º) recogido y desarrollado, posteriormente, en el fundamento primero de la sentencia recurrida dan por probado que:

A)Acusado y víctima tuvieron una discusión en un bar que continuó en la calle, donde el acusado golpeó con gran violencia al Sr. Virgilio , con los pies durante un tiempo aproximado de diez minutos, hasta quedar el agredido inerte en el suelo (extremos 1º y 2º del veredicto). A consecuencia de dicha agresión el Sr. Virgilio murió varios días después a consecuencia de la agresión que le produjo lesiones cerebrales graves (extremo 3º del veredicto)

Estos hechos lo dan por probados los Jurados -por unanimidad- según las declaraciones testificales de la Sra. Elsa y Sres. Abelardo y Donato , precisando que dado que los citados testigos no nos confirman la localización exacta de las patadas, tienen, asimismo, en cuenta la pericial forense del Dr. Marcos que señalaron que la víctima presenta múltiples contusiones en cara y cabeza y que de conformidad con la autopsia el origen de las lesiones se encuentra en la agresión del acusado que le produjeron lesiones cerebrales graves. Y en relación con las fracturas en las costillas, los Jurados, no descartan que algunos de los golpes fueron dirigidas también a la zona costal, si bien, en otra parte, pueden ser derivadas de maniobras médicas de reanimación realizadas en la misma calle por los sanitarios que acudieron en su auxilio.

B)Respecto al ánimo de matar, los Jurados, lo excluyen según se desprende de la motivación contenida en las proposiciones 4ª a 6ª y 11ª, en tanto que;

a)Reiteran hasta en tres ocasiones - motivación contenida en la proposición 4ª tanto en su redacción principal como en la alternativa así como en la sexta- que si hubiera tenido el propósito de matar (el acusado) hubiera golpeado únicamente en la cabeza, y

b)La ingesta continuada de alcohol le provocó una disminución de su conciencia y por ello no se encontraba en plenitud de condiciones para discernir la gravedad del estado de la víctima y el riesgo vital que implicó su agresión, según afirmaron las doctoras Dª C. Ana y Dª Isabel , dado su estado de confusión y la agresividad que se derivaba, corroborado por las testificales de la Sra. María Rosario y los testigos presentes en el bar donde se inició la discusión Sra. Inés y Sr. Anibal .

Todo ello fue incorporado a la motivación de la sentencia recurrida que en su F. J. 1º concluye que '... El Tribunal del Jurado no ha podido inferir, con la seguridad que exige una conducta penal, que el propósito del acusado al golpear repetidas veces, en la cara y cabeza y, entiende, el Tribunal, otras partes del cuerpo, a la víctima, tendida en el suelo, fuera el de causar la muerte, resultado que, aunque previsible, no cabe considerar en este caso -visto el veredicto- que fuera aceptado por el acusado a título de dolo, aunque sí de imprudencia grave...(por lo cual) ha de calificarse (como) de lesiones y de homicidio imprudente - integrados por una acción inicial dolosa y un resultado producido por culpa grave-, que en la doctrina se conoce como preterintencionalidad heterogénea ... relación de concurso ideal, a penar por la vía del art. 77, 2 C.P .....'.

4.- Dejando de lado las diversas incidencias en la elaboración del veredicto, que derivaron en que, conforme al art. 63 LOTJ , se procediera a su devolución en dos ocasiones y a pesar del esfuerzo argumentativo jurídico de la sentencia recurrida lo cierto es que existe una evidente contradicción en la motivación del Jurado y una falta de lógica interna en sus propios razonamientos en tanto que.

a)Falta a la lógica que se de como hecho probado que el acusado golpeó con gran violencia a la víctima, derribándola y golpeándola en el suelo durante diez minutos, para posteriormente, afirmar, que no hubo ánimo de matar puesto que los golpes se produjeron en diversas partes del cuerpo y no solamente a la cabeza, siendo que, se da como probado que su muerte se produjo como consecuencia de la agresión y de las lesiones cerebrales graves que le produjo el acusado,

Téngase presente que la exclusión del dolo se realiza por un razonamiento totalmente arbitrario: como los golpes se dieron en diversas partes del cuerpo, incluido el cerebro, no puede afirmarse que quería matar a la víctima pues, en caso contrario, solamente se hubieran realizado directamente al cerebro, produciéndose una quiebra ilógica del razonamiento, pues, precisamente, son los golpes producidos por el acusado al cerebro - a parte de otros- aquellos que le producen su muerte debido a las lesiones cerebrales ocasionadas por la agresión del acusado.

Como concluía el Ministerio Fiscal, en su informe escrito reiterado en el acto de la vista, la contundencia y multitud de golpes que le produjo el acusado, el mecanismo de producción, su localización en una zona vital por excelencia como es la cabeza, el tiempo de unos diez minutos de duración de la agresión, hacen que sólo pueda deducirse que cualquier persona sabe que está poniendo en peligro la vida de la persona agredida, y

. b)Que en ello haya podido influir la embriaguez que se afirma en la motivación del veredicto y que a nivel teórico, se producen diversos grados de intoxicación etílica, conforme los informes periciales, no comporta que pueda excluirse dicho dolo cuando se trata de una agresión totalmente violenta puesto que se confunden dos planos diferentes como son la existencia de dolo (aunque fuera eventual) con la merma de sus facultades que puedan determinar una menor imputabilidad como consecuencia de la apreciación de una eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21. 2 en relación con el art. 20. 2 C-P , según se deriva de las motivaciones contenidas en los extremos del veredicto 5º, 6º y 11º.

Nótese que, por un lado, se afirma la intención de lesionar (proposición alternativa cuarta) y, por otro, se excluye la intención de matar como consecuencia de la borrachera y el estado de confusión que dicha intoxicación etílica le causó al acusado cuando lo cierto es que las explicaciones teóricas realizadas en los informes periciales sobre los diversos grados vienen referidas a una explicación teórica sobre la inimputabilidad que tampoco se considera probada ya que se aplica la citada eximente incompleta; descartándose el dolo, aunque fuera eventual, a pesar de establecerse como hechos probados los anteriormente señalados en el parágrafo precedente y de los que solamente puede deducirse que concurrió un animus necandi pues precisamente el dato trascendente -reiterado hasta en tres ocasiones en la motivación del Jurado, como hemos señalado- que de haber querido matar solamente hubiera golpeado en el cerebro y no también en otras partes del cuerpo lo que evidencia es su intención de matar al golpear reiteradamente partes vitales del cuerpo durante diez minutos, con gran agresividad e intensidad.

En su consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo que hace innecesario examinar el resto de los motivos alegados para revocar la sentencia tanto por la acusación particular como por la defensa, procede acordar la nulidad de la sentencia, veredicto y juicio oral celebrado contra D. Saturnino , y habiendo cesado el Jurado en sus funciones, de conformidad con el artículo 66.1 L.O.T.J ., devuélvase la causa al órgano jurisdiccional de procedencia, a fin de que se constituya otro Jurado, presidido por distinto Magistrado-Presidente, y se celebre nuevo juicio oral.

TERCERO.- Costas.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido :ESTIMARel recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil trece por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 14/2012 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona; y, en su consecuencia, ANULARel veredicto dictado por el Jurado así como la sentencia recurrida, devolviendo la causa a la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona para que se proceda a la celebración de juicio oral ante un nuevo Jurado y un nuevo Magistrado-presidente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas de los recursos.

Notifíquese la presente resolución al acusado y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.