Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 5/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 33024370082014100230

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/70/71

530550

N.I.G.: 33024 39 2 2014 0801484

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª

Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón

Fax: 985197269; Teléfono: 985197270; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 5/2014

Órgano de procedencia:...................Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón

Procedimiento de origen:................ Procedimiento Abreviado nº 1315/2008

SENTENCIA nº 21/2014

Presidente:..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:.. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal

En Gijón, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

VISTOS , en juicio oral y público, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 1315/2008, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 5 de 2014, sobre delito de estafa contra Salvador , nacido en Moreda de Aller (Asturias) el día NUM000 de 1971, hijo de Teofilo y Caridad , de estado civil no consta, de profesión no consta, con domicilio en Gijón, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Maximina Cid García y defendido por la Letrada Dª. María-Xulia Fernández Suárez, y contra Carlos José , nacido en Gijón el día NUM002 de 1964, hijo de Luis Miguel y Elvira , de estado civil no consta, de profesión no consta, con Documento Nacional de Identidad nº NUM003 , antecedentes penales no constan, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Consolación González Prada y defendido por la Letrada Dª. Nuria Madera Cimadevilla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscaly como acusación particular Filomena y Inmaculada , representadas por la Procuradora Dª. Carmen Rey-Stolle Castro y defendidas por el Letrado D. Fernando Arancón Álvarez, siendo Ponente la MagistradaIlma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de junio de 2014, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra los acusados que también se indican.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, de los artículos 248 , 249 , 250.6 y 74 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, siendo responsable en concepto de autor Salvador , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.7, en relación con el 21.5 del Código Penal , solicitando para el citado acusado una pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; asimismo interesó que el acusado indemnice a Filomena y Inmaculada en la cantidad que proporcionalmente les corresponda con el importe de 1.000 euros consignados.

TERCERO.-La acusación particular, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: a)retiró la acusación formulada contra Carlos José ; b)se reservó el ejercicio de las acciones civiles, solicitando la entrega de los 1.000 euros consignados en este procedimiento; y c)mostró total conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, si bien añadiendo en el apartado 1 la frase 'al menos', de tal modo que la redacción sea: 'En concreto doña Filomena ingresó, al menos, las siguientes sumas...' y 'Por su parte doña Inmaculada ingresó, al menos, las siguientes cantidades...'.

CUARTO.-La defensa de Carlos José , en igual trámite, se mostró conforme con la retirada de la acusación que se había formulado contra el mismo.

QUINTO.-La defensa de Salvador , en igual trámite, mostró su conformidad con las conclusiones definitivas de las acusaciones, incluida la modificación introducida por la acusación particular, conformidad que fue ratificada por el acusado presente en el juicio, estimándose innecesaria la continuación del juicio.


De lo actuado resulta probado, y así se declara, que:

Salvador , en los años 2006 y 2007 se encontraba casado con doña Remedios y asimismo era socio del 90% de la sociedad civil Gestinueve, de la que era el único representante legal desde el 19 de octubre de 2006.

Dicha sociedad se dedicaba al ámbito de los seguros y realizó labores de mediación para ING desde el 18 de enero de 2007 hasta el 27 de febrero de 2008. Previamente había suscrito un contrato mercantil de agencia con ING desde el 12 de enero de 2004, que se prolongó hasta el 18 de enero de 2007.

Doña Filomena y doña Inmaculada , suegra y cuñada de Salvador , eran clientes desde el 2004 de la entidad ING y a través de otra agente de dicha entidad en primer lugar, y luego a través de Salvador , habían suscrito diversas pólizas de seguro con ING. Productos financieros que iban renovando o rescatando según les convenía a sus intereses.

Salvador aprovechándose de la confianza que en él tenían su suegra y su cuñada, y sin anuencia ni consentimiento ni conocimiento de la entidad ING, convenció a las mismas para que efectuaran diversos ingresos de dinero en una cuenta corriente que él junto con su esposa tenían en la entidad Caixa Galicia, con el pretexto de que invertiría dicho dinero en productos de ING en una cuenta interna que él tenía en la entidad y que conseguiría un mayor rendimiento en la inversión al constar que la inversión la realizaba él, por su vinculación con ING, así como que podrían optar a otras ventajas o beneficios en formas de viajes y regalos; algunos de los cuales incluso se materializaron por parte del acusado para no levantar sospecha alguna.

Doña Filomena y doña Inmaculada , ante dicha propuesta, confiadas en la relación de parentesco existente, en que Salvador estaba casado con su hija y hermana respectivas y que hasta el momento no tenían ninguna queja de la mediación realizada por él en relación a las inversiones realizadas en productos financieros de ING, procedieron a transferir sumas de dinero importantes durante los años 2006 y 2007 a la cuenta de Caixa Galicia nº NUM004 de la que eran cotitulares Salvador y su mujer, la cual desconocía los planes y verdaderas intenciones de su esposo, para ulteriormente transferir Salvador dicho dinero bien a una cuenta de Caixa Galicia con nº NUM005 de la que era único titular Salvador , bien a otra cuenta de Caixa Galicia con nº NUM006 de la que era titular Gestinueve, entidad gestionada y administrada por él. Sumas de dinero que inmediatamente eran dispuestas por Salvador en provecho propio ya sea extrayendo el dinero de las cuentas o efectuando transferencias o pagos, pero en ningún caso efectuando inversión alguna en productos financieros vinculados con ING tal y como había prometido a sus familiares y se le había encomendado; cantidades que a su vez pese a la reclamación existente no han sido devueltas a sus titularles.

En concreto doña Filomena ingresó, al menos, las siguientes sumas en la cuenta de Salvador y su hija:

1º.-El 31/03/2006 efectuó dos transferencias de la cuenta de Cajastur NUM007 de la que era titular, a la cuenta de Caixa Galicia nº NUM004 de la que era titular Salvador por importe cada una de ellas de 10.000 euros.

2º.-El 9/11/2006 efectuó una transferencia de la cuenta de Cajastur NUM007 de la que era titular, a la cuenta de Caixa Galicia nº NUM008 de la que era titular Salvador por importe de 30.000 euros.

3º.-El 26/06/2006 efectuó una transferencia de la cuenta del Banco Herrero Sabadell nº NUM009 de la que era titular, a la cuenta de Caixa Galicia nº NUM004 de la que era titular Salvador por importe de 6.000 euros.

4º.-El 19/04/2007 efectuó una transferencia de la cuenta de Cajastur NUM007 de la que era titular, a la cuenta de Caixa Galicia nº NUM004 de la que era titular Salvador por importe de 6.000 euros.

Por su parte doña Inmaculada ingresó, al menos, las siguientes cantidades de dinero en la cuenta de Salvador y hermana:

1º.- El 26/01/2007 efectuó una transferencia de la cuenta de la que era titular, a la cuenta de Caixa Galicia nº NUM004 de la que era titular Salvador por importe de 20.000 euros.

2º.- El 14/03/2007 efectuó una transferencia de la cuenta de la que era titular, a la cuenta de Caixa Galicia nº NUM004 de la que era titular Salvador por importe de 8.000 euros.

3º.- El 15/05/2007 efectuó una transferencia de la cuenta de la que era titular, a la cuenta de Caixa Galicia nº NUM004 de la que era titular Salvador por importe de 12.000 euros.

4º.- El 5/06/2007 efectuó una transferencia de la cuenta de la que era titular, a la cuenta de Caixa Galicia nº NUM004 de la que era titular Salvador por importe de 6.000 euros.

Salvador tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Salvador ha consignado la cantidad de 1.000 euros a fin de minorar los perjuicios ocasionados a las perjudicadas. Las perjudicadas se reservan el ejercicio de las acciones civiles.


Fundamentos

PRIMERO.-No habiéndose formulado acusación alguna contra Carlos José , de conformidad con el principio acusatorio consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , procede decretar, sin más, su libre absolución.

SEGUNDO.-Los hechos relatados, de los que constituyen prueba la confesión del acusado Salvador y la documental obrante en autos, son constitutivos de un delito continuado de estafa, de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, de los artículos 248 , 249 , 250.6 y 74 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, excusándonos la conformidad del acusado y su defensa con tal calificación, que es la procedente, de ulteriores disquisiciones sobre la misma, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 781.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.

TERCERO.-Del expresado delito es responsable como autor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , Salvador , por su realización directa, material y voluntaria.

CUARTO.-Concurren, según las conclusiones aceptadas por las partes, la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal y la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.5 del Código Penal .

QUINTO.-Procede entregar a Filomena y a Inmaculada la cantidad que proporcionalmente corresponda a cada una del importe de 1.000 euros consignados por Salvador para reparación parcial del daño, y reservar a las mismas las acciones civiles que les asistan para su ejercicio en vía civil.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a Salvador la mitad de las costas procesales por su condena, y declarar de oficio la otra mitad de las costas procesales por la absolución de Carlos José .

VISTOS los artículos 53 , 56 y 79 del Código Penal y 741 , 787 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSOLVEMOS a Carlos José del delito de estafa del que fue acusado en este procedimiento hasta el inicio del Juicio Oral, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador , de estricta conformidad con las conclusiones aceptadas por las partes, como autor responsable de un delito continuado de estafa de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante analógica de reparación del daño, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Hágase entrega a Filomena y a Inmaculada de la cantidad que proporcionalmente corresponda a cada una del importe de 1.000 euros consignado por Salvador , con reserva a las citadas de las acciones civiles que les correspondan.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diecinueve de junio de dos mil catorce.


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