Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 125/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100055

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 125/13

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 358/10

SENTENCIA núm. 21/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a 10 de Febrero de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ Y D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 125/13, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia nº 487/10 bis de fecha 09/12/10, seguida ante el Juzgado de lo penal nº 2 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Probados y así se declara que en Palma, con fecha 08.02.2009, los acusados Celso , nacido el NUM000 .1972, con antecedentes penales que deben estimarse cancelados, Florentino , nacido el NUM001 .1963, con antecedentes penales no apreciables en la presente causa a los efectos de reincidencia y Justo nacido el NUM002 .1984, sin antecedentes penales, todos privados de libertad por esta causa el día de los hechos, puesto de acuerdo y en acción conjunta, tras cortar el alambre que sujetaba la valla que circundaba la obra sita en la C/Alambra propiedad de Pedro Siles SL, accedieron a su interior y, tras forzar las puertas de los apartamentos en construcción, arrancaron cable de cobre haciéndolo suyo, así como once grifos valorados en 860 euros, que fueron recuperados al ser sorprendidos por la Policía Nacional.

Los desperfectos causados han sido valorados en su totalidad en 30932,94 euros incluyendo los gastos de reposición y reparación, así como el valor del cable de cobre.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Justo , Celso y Florentino como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Pedro Siles SL en la cantidad de 30932'94 euros por los daños ocasionados. Y al pago de las costas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del referido Celso , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado por plazo legal a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, verificándolo el Ministerio Fiscal, en sentido impugnatorio e interesando la confirmación de la sentencia recurrida; elevándose posteriormente las actuaciones, luego de cumplirse los anteriores trámites, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Primera, formándose el rollo correspondiente y señalándose el 03.02.14 como fecha para deliberación y votación.

Es ponente el Magistrado D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ, quien expresa en la presente el parecer del Tribunal.


UNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso que ahora se examina, la representación procesal de Celso interesa que se dicte sentencia en este segundo grado jurisdiccional por la que, en definitiva, revocando parcialmente la de instancia, se declare que los hechos son constitutivos no de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, sino de hurto en idéntico grado, con la consecuencia penológica correspondiente. En el orden civil, interesó que se declarara no haber lugar al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización.

Como motivo de recurso aduce error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. En su desarrollo alega, en síntesis, que no ha resultado acreditado que su patrocinado, junto con los otros dos acusados Florentino y Justo , cortaran el alambre que sujetaba la valla que circundaba el perímetro de la obra, ni que forzaran las puertas de los apartamentos en construcción del edificio (que es lo que declaró probado la sentencia de instancia). Alega al respecto que de las declaraciones de los acusados y de los testigos funcionarios de policía resulta que la obra estaba abierta y que no había candado alguno ni cerradura que bloqueara su entrada; a lo que añade que los Agentes recibieron un aviso por llamadas de vecinos sobre la presencia de personas en la obra alrededor de las 21:30 horas, que acudieron entonces al lugar y constataron que la valla estaba abierta y que las puertas de los apartamentos también, pero que no localizaron a nadie en el lugar, marchándose tras asegurar su entrada, no siendo hasta las 01:30 horas del día siguiente cuando, en una batida por la zona, hallaron a los acusados en el interior de la obra portando parte del material finalmente intervenido. E, igualmente, que el encargado de la obra declaró que había visitado la obra por última vez unos 15 días antes de la noche de los hechos. Por tanto, estima que el juicio de inferencia que efectúa la juzgadora a quo para estimar acreditada la fuerza típica del delito de robo es errónea y vulnera los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Respecto al valor de las cosas objeto de sustracción y daños causados, que se cifra en 30.932'94 €, alega igualmente error valorativo sobre la prueba, considerando que los únicos efectos intervenidos fueron 11 grifos, cuyo valor asciende a 869 € y que fueron recuperados sin desperfectos (por lo que no sería procedente fijar cantidad en concepto de indemnización) y que, en cuanto al resto de las cantidades especificadas en los presupuestos aportados (y que el propio perito afirma desconocer si realmente corresponden a los daños efectivamente producidos, y si son de la misma obra o de la obra contigua del mismo perjudicado), las valoraciones -folio 52- se han efectuado 'a simple vista' (sin ningún dato objetivo de valoración) y hacen referencia tanto a la obra de autos como a la del ' EDIFICIO000 '.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, y ello por las razones que a continuación se exponen.

I.-/ El planteamiento del recurrente, en el que alega vulneración de la presunción de inocencia obliga a recordar de entrada que tal derecho, consagrado como es sabido con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que en el proceso se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Dicho esto, la alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o, finalmente, a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el juzgador a quo sobre las pruebas disponibles. Y, ante tal alegación, el órgano ad quem debe realizar una triple comprobación, a saber: primero, que el órgano a quo ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; segundo, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

II.-/ Pues bien. De la lectura de la sentencia constatamos que el relato fáctico establecido en la misma se ha construido sobre pruebas de cargo válidas, suficientes y racionalmente valoradas, y que mal puede por ello sostenerse ahora, bajo cualquiera de los postulados mencionados, que la juzgadora a quo ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Así, y aunque en el desarrollo del (único) motivo del recurso, la representación apelante ha ofrecido una versión alternativa al proceso de inferencia efectuado por la juzgadora a quo respecto al empleo de la fuerza típica al delito de robo, debemos recordar que la prueba indiciaria o circunstancial no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto aparecen como sólida prueba de aquello que pretende acreditar.

En consecuencia, debe considerarse que la calificación del hecho como robo y no como hurto responde a una construcción racional e inferencia lógica a partir de datos objetivos acreditados, plenamente puestos de manifiesto en la sentencia (el rompimiento del alambre de cierre de la valla perimetral y de las cerraduras de las puertas de los pisos donde se encontraban los grifos y los cables de cobre objeto de sustracción, acreditado tanto por la testifical de los funcionarios policiales como por la testifical del encargado de la obra; el dato de que la misma se hallaba en construcción, no 'abandonada', como afirma la representación recurrente; la recuperación no sólo de los grifos, sino de parte del cable en el interior de la furgoneta de uno de los acusados; la necesidad de emplear un tiempo prolongado para el desmontaje de los efectos cuya sustracción se pretendía), que no resulta ilógica, absurda, irrazonable ni contraria a las máximas de la experiencia. Es por ello por lo que, respetando la prueba producida en la instancia los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria, y no resultando su valoración una conclusión notoriamente ilógica o incongruente por contraria a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

III.-/ Finalmente, en cuanto a la cuantía de la indemnización fijada en la instancia, entendemos que la misma se basa en el informe pericial aportado, sin que incluya en ella las partidas referidas a los daños causados en otro edificio sito en la misma calle ( EDIFICIO000 ), de acuerdo con lo que consta al efecto en dicho informe, obrante al folio 133 de la causa.

TERCERO.- No obstante lo anterior, la Sala considera procedente apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), las cuales se han producido con posterioridad al acto del juicio. Así, observamos en primer lugar que la vista tuvo lugar el 09.12.10, pero la sentencia no se publicó hasta el 06.06.11, sin que se haya producido ninguna actuación procesal entre ambos momentos, ya que la sentencia es de la misma fecha que el juicio. Y, en segundo lugar, constatamos que tampoco existió actuación procesal alguna entre el 17.10.11 (fecha del escrito del Ministerio Fiscal impugnando el recurso -folio 289-) y el 29.01.13 (fecha de la diligencia de ordenación que acuerda notificar la sentencia a los acusados no recurrentes -folio 290-).

La traducción penológica de la apreciación de la circunstancia en cuestión es la fijación de la pena en su mínima expresión, que es 6 meses de prisión.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse circunstancias que aconsejen u obliguen a imponer su pago al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Massanet Fuster, en la representación de Celso , contra la sentencia dictada en fecha 09.12.10 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Lo Penal número Dos de esta capital, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, en el único extremo referido a la extensión de la pena de prisión impuesta al recurrente y, por resultar más favorable, también a los acusados no recurrentes, fijándose la misma para todos los acusados (es decir, Celso , Florentino y Justo ) en la duración de seis meses.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia.

No se hace imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones al juzgado de lo penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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