Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 668/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 668/13

Juzgado de lo Penal 4 de Castellón

Juicio Oral núm. 829/2010

Procedimiento: Procedimiento Abreviado nº 44/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vila-real.

S E N T E N C I A NÚM. 21 /2014

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 16 de enero de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.668/13,dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 ,dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 deesta capital, en su Juicio Oral núm. 829/10 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 44/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Vila-real.

Han sido partes como APELANTE d. Pascual , dª Paulina , d. Luis Enrique , dª Bernarda y d. Ceferino (procesalmente representados todos ellos por el procurador sr. Rivera Huidobro ,y asistidospor el letrado d. Juan José Breva Sanchís).

Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 19 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Catellón, dictada en autos de juicio Oral nº 829/10 , se dispuso lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Pascual , Paulina , Luis Enrique , Bernarda y Ceferino como coautores responsables de un delito de usurpación de inmueble, del art. 245.2º CP , a la pena, a cada uno, de multa de 3 meses, con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria indicada en el art. 53 CP para caso de impago.

En vía de responsabilidad civil, se impone a los acusados que desalojen el domicilio ocupado de Villarreal en el plazo de dos días desde la firmeza de esta sentencia, pudiendo ser constitutivo de un delito de desobediencia o quebrantamiento de condena su negativa, restituyendo la posesión al legítimo propietario, Gurke Investing S.L, a través de entrega de llave a su legal representante, empresa que deberá ser indemnizada solidariamente por los acusados en caso de que se acredite, tras recuperar la posesión, que se causó algún daño al inmueble.

Y les impongo el pago de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la empresa perjudicada, a través del denunciante, Victorino , como legal representante, según dispone el art. 789.4º LECRIM .'.

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hachos probados: ' Queda probado y así se declara que los acusados, Pascual , Paulina , Luis Enrique , Bernarda y Ceferino , mayores de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo y en día no determinado, pero en todo caso a inicios del mes de abril de 2010, penetraron en la vivienda sita en la Avda. Italia nº 33 de Villarreal, de ajena pertenencia, que en ese momento no constituía morada de persona alguna, al encontrarse deshabitada, careciendo de título alguno que justifique esa ocupación, puesto que la empresa titular del inmueble, GURKE INVESTING S.L. no tenía conocimiento ni autorizó esa entrada y permanencia.

Que uno de los administradores de la empresa, Victorino , paseaba por la Avda. Italia de Villarreal el 11 de abril de 2010 y vio la puerta abierta, con la cerradura rota, no encontrando a nadie en su interior, por lo que envió un cerrajero a repararla, quien encontró a los acusados residiendo dentro, lo que comunicó al administrador, el cual denunció los hechos en comisaría, y compareció a presencia judicial el 8-6-2010, reclamando civilmente lo que le corresponda.

Que al menos hasta el día de la vista oral, que tuvo lugar el 10-12-2012, los acusados permanecen en la vivienda.'.

SEGUNDO.-El día 7 de enero de 2013 fue presentado escrito por el procurador sr. Rivera Huidobro, en nombre y representación de d. Pascual , dª Paulina , d. Luis Enrique , dª Bernarda y d. Ceferino , de interposición de recurso de apelación de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal no presentó alegaciones al recurso.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 20 de enero de 2013, en resolución de 19 de noviembre de 2013 se señaló el día 16 de enero de 2014 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.


Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente alega ' error en la valoración de la prueba, infracción del Principio de presunción de Inocencia, infracción en la aplicación del art. 245,2 del CP e infracción del Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal'. Más exactamente, afirma que no se ha vulnerado el bien jurídico protegido con la figura delictiva prevista en el art. 245.2 del C.P .. Dice que lo que se protege con dicho precepto es la ' posesión material' de un inmueble, siendo impunes las ocupaciones de viviendas abandonadas o en estado de abandono, que no reúnan las mínimas condiciones para ser habitadas.

Y añade que en el caso que nos ocupa la vivienda no era morada de persona alguna cuando fue ocupada por los acusados.

Y dice también: ' Asimismo, hay que valorar en la presente causa el estado de necesidad de mis representados, que carecen de vivienda, tienen menores a su cargo, la vivienda estaba desocupada, no era habitable, la puerta estaba rota y una vecina, llamada Miriam , fue quien les indicó que podían entrar porque estaba abandonada, se ignoraba quien era el propietario y no se les requirió ni notificó que abandonasen la misma. Asimismo, debemos manifestar que no hay orden alguna de desalojo por lo que, en definitiva, entendemos que se debió acudir a la vía civil o administrativa y no a la penal. Además, el hecho de que uno de los condenados trabaje en la naranja y cobre unos 300€ no puede suponer que disponga de ingresos que le permitan desarrollar su vida de manera digna, excluyendo así el entendimiento de que se encuentran en situación de necesidad, y menor aún teniendo a su cargo a menores -lo mismo cabe decir del resto de los condenados-.

Asimismo, invocamos el Principio de Presunción de inocencia que ha de regir todo procedimiento penal, en tanto no han quedado acreditados la concurrencia de todos los elementos del tipo impuesto. Del mismo modo, invocamos el principio 'in dubio pro reo', en tanto que, tras la práctica de la prueba, debe evidenciarse que, no habiéndose acreditado la concurrencia de dichos elementos, sólo cabe absolver a mis representados'.

SEGUNDO.- Entendemos que el recurso no puede ser estimado.

Concurren todos los elementos del tipo de la infracción por la que se acusa que, no sin otros que ocupar, sin la autorización debida, un inmueble o vivienda ajenos que no constituyan morada, o bien mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular.

Esto es, no sólo no se exige que el inmueble ocupado sea habitado por alguien, sino que el tipo de esta figura delictiva se aplica cuando el inmueble no constituye morada de persona alguna.

Es evidente que al menos desde abril de 2010 los acusados conocen que el inmueble que ocupan es de ajena pertenencia, y que el dueño del mismo no les autoriza a habitarlo.

Tampoco se puede apreciar la concurrencia de estado de necesidad, ni como eximente completa, ni como eximente incompleta con virtualidad puramente atenuante, ni como causa de exculpación excluyente de la culpabilidad. Tal y como razona el Juez a quo, no se ha explicado ni acreditado debidamente la pretendida situación de necesidad, ya que no se han acreditado debidamente las circunstancias de los acusados, y se reconoció que al menos uno de ellos trabajaba en la recogida de naranja.

Además, y según hemos resaltado ya, no se trató de una ocupación breve o circunstancial; sino que la ilegal ocupación se prolonga ya a lo largo de varios años.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la LECr ., procede declara la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de aplicación interpuesto por el procurador sr. Rivera Huidobro, en nombre y representación de d. Pascual , dª Paulina , d. Luis Enrique , dª Bernarda y d. Ceferino , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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