Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2014 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00021/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N.1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13082 41 2 2013 0036684
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000003 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
gado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a doce de Febrero de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MERCEDES HI NOJOSAS SANZ, en representación de D. Blas , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000534 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 DE CIUDAD REAL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente; como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia nº 486/2013, con fecha dos de Noviembre de dos mil trece (por error tipográfico figura dos de Noviembre de dos mil nueve), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno a Blas como autor de un delito de quebrantamiento de condena y definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas. '
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' En torno a las 18,26 horas del día 21/10/2013 Blas , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 04/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de los de Albacete como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a pesar de saber que había sido condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Eufrasia y de comunicar con ella por cualquier medio en virtud de sentencia firme dictada el 13/11/2012 por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Hellín , pena que debía cumplir entre el 10/11/2012 y el 09/11/2014 según liquidación de condena oportunamente notificada al mismo, circulaba como acompañante en el vehículo que conducía Eufrasia cuando fueron sorprendidos por agentes de la guardia civil en el cruce de la CM-3115 con N-310 en la localidad de Argamasilla de Alba. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2014.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso se condena al hoy apelante por un delito de quebrantamiento de condena de medida de alejamiento impuesta en Sentencia.
Considera la defensa que concurre un error de valoración de la prueba y contravención de la presunción de inocencia, en cuanto argumenta concurre un error de prohibición invencible, dado que de la propia declaración del acusado se revela su sorpresa ante la creencia de que ya podían vivir juntos, y que había venido de un juicio en el que había resultado absuelto. Insiste en que ignoraba la vigencia de la orden de alejamiento y también lo ignoraba la persona beneficiada por la misma. Que es deseo de ambos reanudar la vida conyugal, motivo por el cual entendieron que la orden de alejamiento había cesado.
Niega se le haya notificado la Sentencia dictada y la liquidación de condena.
Del mismo modo incide que no concurren los requisitos normativos del tipo, porque no se le había notificado la Sentencia ni requerido a tal fin, y en consecuencia tampoco concurre el elemento subjetivo del tipo en cuanto no concurre dolo típico al desconocer la vigencia de la obligación de cumplimiento.
Finalmente realiza ciertas consideraciones que abarcan a la doctrina sobre el error de prohibición y el error de tipo.
SEGUNDO.-Del examen de la prueba practicada en el acto del juicio y su consignación en el relato de hechos probados, pocas dudas puede generar la existencia de prueba de cargo suficiente para entender concurre el delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.
Consta condenado en Sentencia a la pena de alejamiento, media liquidación de condena, en cumplimiento en el momento en el que fue interceptado por los agentes en compañía de su esposa, motivo por el cual mal puede afirmarse no concurren los elementos normativos del tipo o existe error sobre los mismos.
Afirma la defensa que solo se le requirió para el pago fraccionado de la multa, pero no se le notificó la liquidación de condena, e incluso va más allá y afirma que no se le notificó la Sentencia. Curiosa postura, esta última, en cuanto al menos reconoce recibir la notificación de la estimación de la solicitud (propia) del pago aplazado de la indemnización que fija justamente esa Sentencia que ahora afirma desconocer.
Consta en Autos el exhorto debidamente cumplimentado que revela la notificación de la liquidación de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, con los apercibimientos correspondientes, incluido el de incurrir en delito de quebrantamiento de condena; liquidación e informaciones que constan realizadas por diligencia extendida por el Juzgado de Hellín con fecha 12-07-12, conforme consta a los folios 62-63 y que de su lectura es obvio no se refiere únicamente a la resolución estimando su solicitud de pago fraccionado de la indemnización.
De hecho basta acudir a las iniciales declaraciones de ambos en fase de instrucción para evidenciar el conocimiento de la orden.
En todo caso, afirme lo que afirme el acusado de modo exculpatorio, su alegado desconocimiento no puede infundir duda alguna, toda vez que consta la notificación de la liquidación de condena impuesta.
TERCERO.-Atendido lo expuesto han de rechazarse, pues, todas las consideraciones realizadas acerca de la concurrencia de un error que califica de tipo, y en menor medida del carácter supuestamente invencible de dicho error.
En cuanto a las alegaciones que más que a la tipicidad afectan a la antijuricidad, ya dentro de la esfera de lo que se denomina error de prohibición, no pueden ser igualmente acogidas. No cabe argumentar que como querían convivir juntos nuevamente, habían ido a un juicio( sobre otros hechos) que resultó absuelto; o el supuesto consentimiento de la víctima, incurrió el acusado en un error de prohibición de carácter invencible, máxime cuando no se trata siquiera del cumplimiento de una medida cautelar sino de una pena impuesta en una Sentencia firme, cuya liquidación de condena y el periodo de vigencia de la condena a dicha prohibición de acercamiento, era conocido por el acusado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MERCEDES HINOJOSAS SANZ, en representación procesal de D. Blas , contra Sentencia nº 486/2013, dictada con fecha dos de Noviembre de dos mil trece (por error tipográfico figura dos de Noviembre de dos mil nueve), en el Procedimiento JR : 0000534 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.
