Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 522/2012 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100039
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 522-2012 RP
Juicio Oral nº 532/2010
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
SENTENCIA
Nº 21 / 2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
Dª Carmen Lamela Díaz
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a ocho de enero de 2014
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 522/2012 contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 532/2010, interpuesto por la representación de Eloisa y Jacinto , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2011 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Se declara probado que, sobre las 15:55 horas del día 31 de octubre de 2009 el acusado Jacinto mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba peleando en la C/ Goiri de Madrid, por lo que acudieron los agentes de las Fuerzas y cuerpos de seguridad uniformados al intentar separar a los contendientes el acusado lanzó un puñetazo sin llegar a impactar por lo que el agente nº NUM000 le tiro al suelo para reducirle momento en que forcejearon y el acusado le cogió fuertemente del cuello. El agente nº NUM000 debido al agarrón del cuello sufrió lesiones consistentes en erosión cervical, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 8 días no impeditivos. Acto seguido dio una patada al vehículo policial diciendo -me estáis tocando los cojones y no he hecho nada huevones-.
Durante la actuación policial, la también acusada Eloisa , mayor de edad y sin antecedentes penales no dejó de increpar a los agentes actuantes, recriminándoles la detención de su paisano, cuando fue requerida para que se identificara se negó repetidamente, por lo que la llevaron a comisaría para su identificación.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Que, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jacinto , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, ya circunstanciado, sin la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolviéndole de la falta de lesiones imputada. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas. Igualmente debo condenar y condeno a Eloisa como autora penalmente responsable de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad a la pena de DIEZ días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y costas de un juicio de faltas si las hubiere.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Eloisa y Jacinto se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Doña Eloisa y don Jacinto interponen recurso de apelación alegando como primer motivo del recurso infracción del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución Española con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio in dubio pro reoy del principio de contradicción, afirmando que no existe prueba alguna que demuestre que el acusado, don Jacinto , fuera autor del delito por el que ha sido condenado, y que la prueba testifical practicada, la declaración del agente de Policía Nacional, afirma que el acusado le agarró por el cuello, pero no que le diera un puñetazo, y sin embargo el parte de lesiones obrante en el folio 17 consta contusión en región cervical, lo que corresponde con un agarrón y no con un golpe, por lo que las manifestaciones de la policía del atestado no se corresponde con la versión que ofrece el agente en el acto del juicio, por lo que no resulta verosimilitud ninguna de las versiones por resultar contradictorio y carente de toda lógica, afirmando que doña Eloisa confirma la versión del acusado ya que intervino al observar que don Jacinto estaba siendo agredido por los agentes.
En relación a don Jacinto afirma que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, ya que afirma que las versiones de la policía son contradictorias, el agente de policía declaró se detuvo al acusado por desobediencia, y sin embargo en el atestado costa que se produjo por resistencia, es más, las lesiones que presentaba la detenida no se correspondía con el relato de hechos que ofrecía el atestado policial, puesto que manifestaron los agentes que doña Eloisa se golpeó contra la mampara del vehículo policial y sin embargo el parte de lesiones consta que la lesión se produjo en la parte trasera de la cabeza, no en la parte delantera, incluso existe una lesión en la cadera que resulta totalmente contradictoria con la declaración de la policía, afirmando que no quedó acreditado que la acusada no aportara la documentación ante el requerimiento de los agentes puesto que ninguno de ellos preguntó a la detenida si disponía de su identificación, y la detuvieron por defender una agresión ilícita por parte de un agente de policía, teniendo en cuenta que la condenada no prestó declaración en el acto de juicio, por lo que se vulnera el principio de contradicción, existiendo una desigualdad de armas en el procedimiento que perjudica gravemente los intereses del doña Eloisa .
Se alega también vulneración del principio in dubio pro reoal no existir prueba directa o indirecta que desvirtúe el principio de presunción de inocencia y que ante la duda de la autoría por parte de los condenados debe absolverse a don Jacinto y a doña Eloisa como así lo proclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En tercer lugar se alega error en la apreciación de la prueba, y tras reproducir el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia afirma que no se ha valorado adecuadamente el conjunto de la prueba, afirmando que es manifiestamente insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo ya alegados, afirmando que no ha quedado probado que don Jacinto se resistiera a la detención sino que se intentó defender de la violencia con la que estaba siendo tratado por parte del agente de policía, así que tampoco queda probado que doña Eloisa se negara a facilitarles su documentación ya que no disponía de ella en ese momento
2.-La Magistrada del Diligencias Previas declara probado que 'el día 31 de octubre de 2009, sobre las 15:55 horas, el acusado don Jacinto ... se encontraba peleando en la calle Goiri de Madrid por lo que acudieron los agentes de de las fuerzas y cuerpos de seguridad uniformados. Al intentar separar a los contendientes, el acusado lanzó un puñetazo sin llegar a impactar, por lo que el agente número NUM000 le tiró al suelo para reducirle, momento en que forcejearon y el acusado le cogió fuertemente del cuello... El agente NUM000 , debido al agarrón del cuello, sufrió lesiones consistentes en erosión cervical que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días impeditivos.... Acto seguido dio una patada al vehículo policial diciendo, me estés tocando los cojones y no he hecho nada, huevones,... Durante la actuación policial la también acusada doña Eloisa ....no dejó de increpar a los agentes actuantes recriminando la detención de su paisano, cuando fue requerido para que se identificara se negó repetidamente, por lo que le llevaron a comisaría para su identificación'.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal llega a dicha conclusión incriminatoria razonando sobre la valoración de la prueba, entre otros extremos, que 'el acusado reconoció que se resistió porque no detenían a su contendiente... el agente de la autoridad número NUM000 ... en el plenario como testigo nos ha venido a señalar de forma clara y precisa los hechos acaecidos... el acusado intentó agredir al declarante, no lo logró, no sabe su actitud, le pedía que se calmara, el acusado le agarró del cuello cuando forcejearon ambos y se fueron al suelo...'.
Además considera que está corroborada por la declaración del funcionario NUM001 .
3.-Contestaremos de forma sistemática a las distintas alegaciones del recurrente empezando lógicamente, en primer lugar, por la alegada infracción del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 24 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Según el Tribunal Constitucional (Sentencia de 18 de marzo de 1997 , Pte: Gimeno Sendra, Vicente) 'lo único que garantiza este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la obtención de una respuesta, en principio, sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante los Jueces y Tribunales, que esté motivada y fundada en Derecho, en el sentido de que 'venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991 ), y que sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada'.
Y consideramos que la obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice que tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio ).
Consideramos que el la sentencia recurrida está plena y correctamente fundamentada y conforme a tales razonamientos el recurrente ha tenido conocimiento de los motivos por los que el Magistrado de instancia dictó la resolución recurrida y, de hecho, los ha impugnado, por lo que esa supuesta falta de fundamentación, consideramos en esta segunda instancia, que no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Además, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.
Pero los recurrentes no han reclamado la nulidad de la sentencia de instancia y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».
Por lo tanto la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta procesalmente estéril.
4.-Aunque la pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria sea las declaraciones de los funcionarios de Policía Nacional, en tanto pruebas practicadas en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituyen en pruebas procesalmente hábiles para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
5.-Tampoco puede asumirse la alegada vulneración del principio in dubio pro reo.
El pretendido principio debe ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reopor parte del juez a quosupondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
6.-Plantean más bien los recurrente el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don don Jacinto -pues no compareció a juicio doña Eloisa -, y también las declaraciones de los testigos funcionarios de Policía Nacional número NUM000 y NUM001 , y además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral
No apreciamos la contradicciones en los testimonios de los funcionarios de Policía Nacional invocadas por los recurrentes entre lo declarado en el acto de juicio oral y lo que obra en el atestado. De hecho, la defensa de los acusados no utiliza la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de los testigos pudieran explicar o aclarar las supuestas contradicciones.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran, y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, siendo relevante la manifestación del propio acusado cuestionando que los funcionarios policiales no detuvieran a su contrincante.
En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Jacinto y doña Eloisa mediante escrito presentado en fecha8 de octubre de 2012.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha once de septiembre de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 532/2010.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
