Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 621/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100062


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00021/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 621/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MOSTOLES

JUICIO RÁPIDO Nº161/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 21/2014

En Madrid, a dieciséis de enero de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº161/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Móstoles por un presunto delito de maltrato familiar contra Cosme , representado por la Procuradora Dña. Ana María Ruíz Leal y defendido por la Letrada Dña. Lucía García Sánchez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 04/06/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la tarde del día 13 de mayo de 2013 se encontraba en la vía pública en la localidad de Boadilla del Monte en compañía de su pareja sentimental, Rocío , y tras discutir con ella, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio una cabezazo en la nariz, lo que provocó que sangrara abundantemente, requiriendo de una primera asistencia médica y tardando en curar cinco días por lo que no reclama.'

Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Cosme como autor de un delito de maltrato familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, así como la prohibición de acercarse a Rocío , al domicilio de la misma o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años, imponiéndose las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cosme , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la práctica de la prueba propuesta por la Procuradora Dña. Ana María Ruíz Leal en su escrito de apelación.

CUARTO.-Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013 se denegó la práctica de la prueba solicitada, quedando los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Ana María Ruiz Leal, actuando en nombre y representación de Cosme , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 161/2013 con fecha 4 de junio de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , que proclama la presunción de inocencia de todo acusado, ya que los Hechos Probados de la sentencia en nada se parecen a lo realmente acontecido el día de autos, puesto que se condenó a Cosme por dar un cabezazo en la nariz a la que fue su pareja en base a una única prueba, la testifical de una persona que pasaba por el lugar, sin ponderar el resto de las pruebas practicadas.

Indicaba que no era cierto que el condenado diera un cabezazo en la nariz a Rocío , ni que lo hiciera con ánimo de menoscabar su integridad física y ni siquiera que la menoscabara, entendiendo que el cabezazo no provocó que Rocío sangrara abundantemente, puesto que sólo tardó en curar cinco días y requirió una única asistencia facultativa, recogiendo el parte médico de urgencias sangrado escaso autolimitado, no teniendo hematoma ni ningún signo de agresión o lesión, negándose Rocío a que la viera el Médico Forense porque no tenía ninguna lesión.

Argüía que los hechos fueron alegados por una testigo que llamó a la Policía, que vio lo que sucedió a una distancia considerable y lo interpretó según su criterio, que no ha sido corroborado por nadie ni por nada, manifestando que no vio en ningún momento la cara del acusado, en tanto que los agentes de la Guardia Civil, ambos testigos de referencia, porque no presenciaron los hechos, vieron cada uno de ellos una lesión diferente en la supuesta perjudicada, lesiones que no han sido reflejadas en el parte de lesiones.

Entendía que las manifestaciones de la perjudicada, que indicó en el Juzgado que no quería presentar denuncia ni ser examinada por el Médico Forense ni solicitar orden de alejamiento corroboraban que el día de los hechos no sucedió nada, lo cual no ha sido valorado por el Juzgador a quo, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

También alegaba infracción de precepto legal, por vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo que Rocío no se incluye entre las personas que recoge dicho artículo, pues su relación con su patrocinado era a la fecha del juicio inexistente y cuando sucedieron los hechos no era de cónyuge ni análoga a esta relación, habiendo admitido que mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente diez meses, al tiempo que Rocío desde hacía unos dos años mantenía una relación sentimental con otra persona, produciéndose la ruptura definitiva el día de los hechos.

Indicaba que como nunca han sido cónyuges, ni han mantenido una relación análoga a la matrimonial, pues nunca han vivido juntos, la testigo tenía obligación de declarar y decir verdad en el juicio, habiéndose producido un uso abusivo de la dispensa del artículo 416, impidiendo que la versión de su patrocinado fuera ratificada por la testigo, pudiendo así haber obtenido una sentencia absolutoria. Por ello solicitaba que se practicase la prueba testifical de Rocío en la segunda instancia.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración de Clemencia , obrante a los folios 10,43 y 44; los partes de lesiones obrantes a los folios 18 y 19, en los cuales se consigna la existencia de un traumatismo nasal producido, según refería la paciente, por agresión (puñetazo y cabezazo), sin pérdida de conocimiento y con sangrado escaso autolimitado, con contusión nasal, así como el parte del Médico Forense obrante al folio 33, en el cual éste señaló que las lesiones tardarían en sanar cinco días; la declaración del acusado, obrante a los folios 36 y 37, en la que negó haber agredido a su pareja y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que era ex pareja de Rocío . Que el día 13 mayo sí eran pareja, llevaban diez meses. Discutieron por teléfono y luego en la calle Gregorio Marañón. No le dio golpes ni un cabezazo en la nariz. Había por allí un señor. Hubo gritos, pero no lo empujó. Ella le dio dos tortas y él se limitó a sujetarla. La tenía sujeta, ella se quiso soltar y en el forcejeo se chocó con él. Se chocó con su cabeza. No sangró por la nariz. Luego se fue a su casa. Después le paró la Guardia Civil. Había una testigo. Él quería que ella le contara algo y luego se enteró.

Rocío , por su parte, manifestó que no quería declarar, en tanto que Clemencia manifestó que bajaba con una amiga por la calle y primero pensó que eran dos niños que estaban jugando. Después vio que era un chico que le pegaba un cabezazo a una chica. Un señor se acercó a hablar con el chico, con un móvil en la mano. Ella se acercó al señor para ver si había llamado a la Policía. Oyó que ella le decía: 'Que me dejes, que no te quiero'. Ella tenía sangre en la nariz. El señor les dijo que no había llamado al 112. La chica se metió por la puerta de un garaje y ella llamó al 112. A él no le vio la cara. Ellos estaban en la acera de enfrente, a poca distancia. Vio el gesto del cabezazo que le dio él a ella. Al principio él la tenía agarrada por el cuello con su brazo derecho y por eso pensó que eran dos niños que estaban jugando.

El primer agente de la Guardia Civil declaró que recibieron un aviso de la Emisora por una pelea de un hombre y una mujer. Los dos testigos les refirieron que la chica se había metido en un garaje y que el chico se había ido. También les dijeron que la había golpeado en esa calle. Fueron a la casa de ella y les dijo que un individuo la había agredido, que había trabajado con él. Tenía rojeces en la cara y lesiones en la nariz, en la que tenía sangre, así como un bulto en la parte derecha de la cabeza, que tenía hinchada.

El otro agente de la Guardia Civil declaró que recibieron un aviso de que una chica rubia extranjera había sido agredida por un chico. La chica estaba alterada y tenía zonas rojas en la cara. Les reconoció que había discutido con un ex compañero de trabajo y que la había agredido y luego admitió que había sido su pareja y que los hechos sucedieron tras una discusión.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, el Juez a quo no ha incurrido en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución, habiendo quedado acreditado que los hechos se produjeron como consta en el relato de Hechos Probados, pues así resulta no sólo de los informes médicos obrantes en las actuaciones, sino del relato efectuado por la testigo Clemencia en el acto del plenario y por los agentes de la Guardia Civil, que manifestaron que vieron que la chica tenía la cara roja, la nariz con sangre y un bulto en la parte derecha de la cabeza, sin que pueda considerarse que existieran contradicciones en el testimonio de ambos agentes, puesto que el primero de ellos relató con más detalle el resultado de su intervención, coincidiendo en todo caso ambos en que la chica presentaba señales de lesiones en la cara y que les reconoció que había discutido con su compañero sentimental.

Por otro lado, la declaración de la testigo Clemencia fue terminante, manifestando que vio claramente cómo el chico propinaba un cabezazo a la chica después de tenerla sujeta la cabeza con el brazo, así como que se puso en contacto con otro testigo que había presenciado los hechos para preguntarle si había llamado a la Policía y, al contestar éste que no, ella llamó al 112, viendo los hechos a escasa distancia, puesto que pudo escuchar incluso como la chica le decía al chico: 'Que me dejes, que no te quiero'.

A los efectos de la condena resulta indiferente que en sede judicial, como consta a los folios 31 y 32, la víctima de los hechos manifestase que no quería declarar ni formular denuncia ni ser vista por el Médico Forense ni solicitar ninguna orden de alejamiento, pues ello no empece al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, que excluyen de plano la versión que de los hechos ha ofrecido al acusado.

En cuanto a la vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es obvio que el día de los hechos el acusado y la víctima mantenían una relación sentimental, como reconoció en el plenario el propio acusado, que indicó que la sostenían desde hacía diez meses, siendo indiferente a estos efectos que la misma tuviese una relación sentimental con otra persona y, asimismo, que nunca hubiesen vivido juntos.

La testigo tenía perfecto derecho a acogerse a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como de hecho lo hizo en sede judicial, antes que en el plenario, y, por otra parte, la defensa del acusado en el acto del juicio oral no hizo constar su protesta por el hecho de que la misma se acogiese a dicho derecho, por lo que no se entiende que ahora plantee objeciones al mismo.

Por este motivo no procede la práctica de dicha prueba testifical en esta segunda instancia.

Desestimado este motivo, la resolución debe de ser confirmada, con desestimación del recurso.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 161/2013 con fecha 4 de junio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esa instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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