Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 35/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30

ROLLO RP 35/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 de Madrid

P. A. 12/11

MAGISTRADOS

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 21/2014

En Madrid, a 23 de enero de dos mil catorce

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 12/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito de falsificación de documento público contra el acusado Belarmino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 .

Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Belarmino , n° de ordinal informática NUM000 , con NIE.- NUM001 , nacional de Bulgaria, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en nuestro país; sobre las 18:30 horas del día 23 de febrero de 2010, tras ser requerido por funcionarios de policía Nacional, presentó a efectos de identificación y a sabiendas de su falsedad, un pasaporte de la República de Bulgaria, con n° NUM002 , a nombre de Belarmino y con su fotografía, el pasaporte siendo auténtico en origen, había sido manipulado de forma tal que se había eliminado la página biográfica original, sustituyéndola por otra inauténtica con los datos y el retrato fotográfico del acusado. Asimismo presentó un permiso de conducir búlgaro con número.- NUM003 , a su nombre, siendo el mismo íntegramente falso en el que se conservaban restos de una cumplimentación anterior. Ambos documentos habían sido previamente manipulados por el acusado quien había estampado su fotografía y confeccionado los mismos al mismo tiempo'.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo condenar y condeno a Belarmino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de falsificación en documento oficial del Art.392 en relación con el Art.390.1-1 y 2 del Código Penal , a la pena de un año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de cinco(5) euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( Art.53 C. Penal ), con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 20 de enero de 2014, quedando los autos vistos para sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se sustituye ' Justiniano ' por ' Belarmino '.

Se suprime 'y a sabiendas de su falsedad'.

El párrafo 'ambos documentos habían sido previamente manipulados por el acusado quien había estampado su fotografía y confeccionado los mismos al mismo tiempo', se sustituye por el siguiente 'ambos documentos habían sido confeccionado por el acusado o por un tercero, a instancias de aquél, al que había proporcionado sus datos y fotografías.'

Y se añade que la causa se remitió al Juzgado de lo Penal el 25-11-10 señalándose para la celebración del juicio el día 6-9-12 y que el procedimiento ha estado paralizado desde el 29-1-2012, fecha en la que se recibieron los autos en esta sección para resolver el recurso de apelación, hasta el 15 de enero de 2014, en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Muestra el recurrente disconformidad con la sentencia al entender que no se ha practicado prueba en el juicio oral que acredite que el acusado presentó los documentos a sabiendas de su falsedad ni que ambos documentos habían sido previamente manipulados por él. Alega que existen errores en el nombre y apellidos del acusado y que no concurren los requisitos del delito de falsedad.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación deben ser desestimados.

Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.... Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.

En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.

Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez ' a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse , por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba , o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto , incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

En el caso presente, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se motiva la condena en base al testimonio de los agentes de la policía que solicitaron la documentación al acusado y en la prueba pericial que concluye que el pasaporte y el permiso de conducir de la Republica de Bulgaria son falsos. También se analizan la declaración del acusado y se exponen los motivos por los que no ofreció credibilidad a la Juzgadora su versión exculpatoria sin que se aprecien error en la valoración de dicha prueba por esta Sala, tras el visionado de la grabación del juicio.

En cuanto a los requisitos del delito , si bien es cierto, que no se practicó en el plenario prueba suficiente para acreditar que fue el acusado el que personalmente falsificó los documentos, si quedó probado que contribuyó con actos esenciales a la falsificación al facilitar sus datos y fotografías, de ahí que pueda afirmarse que bien él o por medio de otra persona, el acusado realizó la falsedad de los documentos y aún cuando haya negado que conocía la falsedad de los documentos, todas las circunstancias indican lo contrario ya cualquier persona de tipo medio, conoce que dichos documentos los expiden los organismos públicos oficiales correspondientes y es ante dichos organismos a donde deben concurrir personalmente los interesados.

Como indica la STS de de 21 May. 2012 , 'sabemos que este delito no es de propia mano. Nuestra STS 1032/2011, de 14 de octubre , así lo ratifica. El delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquél que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello consigue su acción en beneficiosa para los planes del autor. Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que: « el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes».

Finalmente en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre su identidad, debe señalarse, que si bien es cierto que existen errores de identificación tanto en el procedimiento como en la sentencia, estos son corregidos en la presente resolución, al resultar de la hoja de identificación que obra en autos que el acusado fue identificado por la unidad de Policía Científica con el nombre de Belarmino , coincidiendo estos datos con el pasaporte búlgaro que exhibió el propio acusado en el acto del juicio oral.

TERCERO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que las actuaciones han sufrido paralizaciones muy relevantes sin que sean imputables al acusado y por otro lado la tramitación de la causa carece de la más minima complejidad. Habiendo transcurrido casi cuatro años desde la comisión de los hechos. Así se observa que las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo Penal el 25-11-10, señalándose para la celebración del juicio el día 6-9-12 y en esta sección ha estado paralizada desde el 29-1-2012, fecha en la que se recibieron los autos para resolver el recurso de apelación, hasta el 15 de enero de 2014, en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo. A tal efecto ha de tenerse en cuenta la STS de 18-10- 2011, cuyo FD 3º dice: '3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP (LA LEY 3996/1995) .

A partir de la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010) la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP (LA LEY 3996/1995) .

El art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias

De 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP (LA LEY 3996/1995) .'.

En consecuencia y por aplicación del art 66.2 del Cp ., al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas se rebaja la pena en un grado, imponiéndole la de prisión de tres meses y multa de tres meses con la misma cuota.

CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 13 de Madrid, con fecha 13 de noviembre de 2012, en el J.O. 12/11 , del que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer al acusado la pena de TRES MESES DE PRISIÓN Y TRES MESES DE MULTA con la misma cuota diaria, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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