Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 9/2014 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 52001370072014100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
-
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698922
Fax: 952698932
Modelo:SE0200
N.I.G.:52001 41 2 2009 0004983
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2013
RECURRENTE: Hipolito , Lorenzo
Procurador/a: FERNANDO LUIS CABO TUERO, SIMI HAYON MELUL
Letrado/a: LOURDES LOPEZ IMBRODA, LOURDES LOPEZ IMBRODA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 21
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
En Melilla a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto los Recursos de Apelación interpuestos por Lorenzo y por Hipolito , representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Dª. Simuy Hayon Melul y el segundo por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero y defendidos ambos por la Letrada Dª Lourdes López Imbroda, contra la sentencia de fecha 16-12-2.013, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla bajo el número 104/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 93/09 del Juzgado de Instrucción Cuatro de Melilla, y por delito de receptación.
Ha sido parte en esta causa el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la Acusación Pública y dichos acusados, habiendo intervenido como Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.
Antecedentes
PRIMERO.-La meritada sentencia declaró probados los siguientes hechos:
'A las 8:30 horas del día 17 de Abril de 2009, en el Puerto de Melilla desembarcaron procedentes de Almería, los acusados Lorenzo y Hipolito , quienes de común acuerdo en el vehículo del primero, se prestaron a transportar rápidamente desde su residencia en Lagny sur Marne (próximo a Paris) hasta Marruecos, dos ciclomotores previamente desmontados y que habían sustraídos una o dos semanas antes en su localidad.
La motocicleta MBK, blanca, matrícula .... W , nº bastidor: NUM000 , propiedad de Juan Manuel , robado el 11 de Abril de 2009 en Lagny sur Marne, valorado en 500 euros.
La motocicleta MBK, gris, matrícula Ut .... D , nº bastidor NUM001 , propiedad de Bernardino , sustraído el 2 de Abril de 2009 en Lagny sur Marne, valorado en 700 euros.'
SEGUNDO.-Su Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Lorenzo y Hipolito , como autores responsables de un delito de receptación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, debiendo indemnizar solidariamente a sus propietarios en los términos expuestos en la presente resolución, con imposición de costas'
TERCERO.-Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpusieron contra ella los aludidos recursos de apelación, mediante sendos escritos que contienen las alegaciones que la Sra. Letrada Defensora estimó pertinentes y aquí se dan por reproducidas. En el trámite que se les confirió el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, realizando las que por su parte consideró oportunas e igualmente se dan aquí por reproducidas, tras lo cual se ha elevado la causa a este Tribunal para su resolución en cuya Secretaría tuvo entrada el 4-2-14
CUARTO.-Con fecha 6 del mismo mes y año, recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial acordando formar el Rollo de Sala correspondiente, designar Magistrado-Ponente conforme al turno previamente establecido y pasar las actuaciones a la Sala a los efectos procedentes, la cual por Providencia de la misma fecha, señaló el día 6 de los corrientes para deliberación y resolución del Recurso, habiendo tenido lugar efectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia meritada que condenó a los apelantes como autores de un delito de receptación, se han alzado éstos interesando de este Tribunal el dictado de resolución, por la que estimando sus respectivos recursos, se revoque aquélla y en su lugar se les absuelva libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables, pretensiones a las que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la desestimación de los Recursos y la confirmación de la sentencia apelada.
Aunque los motivos alegados por la representación procesal de cada acusado son sustancialmente idénticos, salvo en el extremo trascendental del segundo ( Hipolito ) que se refiere a la negación de su participación. Por ello conviene tratar separadamente cada recurso.
A) RECURSO DE Lorenzo
Mantiene el recurrente que no se a producido una prueba de cargo suficiente para demostrar la existencia del delito, pues la Juez a quo se ha basado sólo en indicios para construir su relato fáctico, insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no habiendo tenido en consideración los documentos aportados por el mismo para justificar que compró los ciclomotores en un rastrillo, sin especificar siquiera un lugar. Niega además que tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos, pues de haberla sabido, no los habría adquirido. En definitiva, niega la existencia del delito porque estima no concurren los elementos que lo configuran, afirmando ser propietario legítimo de los dos ciclomotores que llevaba desmontados en el vehículo del su propiedad.
No se puede compartir tal tesis. La sentencia apelada desgrana los elementos que configuran este delito de receptación, haciendo especial hincapié en la existencia del dolo del autor. Es cierto que este elemento subjetivo no ha sido probado de forma directa. Pero no lo es menos y a nadie escapa que ese elemento intencional es muy difícil de apreciar, de no mediar un reconocimiento expreso de la autoría, cosa que no sucede en este caso. No obstante ello, ratificamos la conclusión de la Magistrada 'a quo' de haber quedado probado tal requisito por los indicios que relata -(hasta cuatro)- que le han llevado a tal conclusión, indicios que son plúrimes, como exige la Jurisprudencia. Es igualmente acertada la observación de que no se precisa que el sujeto activo tenga un conocimiento exacto y definido de la sustracción o adquisición previa ilícita, bastando una certeza racional de tal extremo, sin olvidar que también se llena el elemento intencional de este delito concurriendo un dolo eventual, como también señala dicha Juzgadora.
Llama, además, poderosamente la atención la increíble justificación con la que pretende demostrar que compró tales ciclomotores: se trata de unos 'papeles' manuscritos y firmados los dos con grafía parecida, no habiéndose acreditado en absoluto la autenticidad de los mismos, llegando incluso a reseñarse como fecha de compra en el segundo de ellos el 25-2-09 -(folio 30)-, cuando según la Policía francesa figura como sustraído el 11-4-2009, todo lo cual hace que tales papeles no vengan a llenar la finalidad que pretenden.
Existe, pues, el delito; -(así se ha demostrado)- debiendo responder del mismo este acusado, que se atribuye la propiedad de ambos ciclomotores y a quien, ciertamente pertenecía el vehículo en el que los transportaba así desmontados.
B) RECURSO DE Hipolito
Como ya se ha indicado antes los motivos que invoca son idénticos a los empleados en el recurso de Lorenzo , salvo el relativo a la autoría, que ciertamente ha de ser acogido. Como ya dijimos antes, los dos ciclomotores eran de Lorenzo y el turismo en que viajaban ambos. En ningún momento Hipolito ha admitido su participación, por cuanto el hecho de que supiera lo que transportaba y lo que llama papeles de los motos, sin embargo, ni el propio Lorenzo lo
ha inculpado en ningún momento, ni se ha probado al respecto otra cosa que no sea el acuerdo que sucedió entre ambos de emprender el viaje juntos hasta Marruecos por ir acompañados y resultarles más favorable ese viaje conjunto, incluso para conducir.
No habiéndose acreditado, pues, la autoría que se imputa a Hipolito , ha de resultar acogido su recurso, con las consecuencias que de ello se derivan y después se dirán.
SEGUNDO.-No se hará especial pronunciamiento en orden a las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada respecto a ambos recurrentes. En cuanto a las de la primera instancia se deja sin efecto la condena a las mismas de Hipolito , declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos y doctrina legales de aplicación al caso.
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el Recurso de Apelación deducido por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de Hipolito , contra la sentencia de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil trece, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla , bajo el número 104/13, revocando el pronunciamiento de la misma relativo a este apelante, cuya condena se deja sin efecto y en su lugar debemos declarar y declaramos su absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Que al mismo tiempo debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Simy Hayon Melul, en representación de Lorenzo contra la reseñada sentencia, confirmando ésta íntegramente en cuanto a todos sus pronunciamientos relativos al mismo, declarando de oficio la mitad de las costas procesales restantes correspondientes a esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de Recurso alguno y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

