Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 19/2013 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00021/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCION UNICA
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N85850
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0027890
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2013
Delito: Abuso sexual en grado tentativa, abuso sexual, agresión sexual, violación, violación en grado de tentativa.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Segovia
Sumario Nº 4/2013 AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Coro , Micaela , Adelina , Fidela
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , MARIA DEL CARMEN GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA
Abogado/a: D/Dª LOURDES CASADO GARCIA, MARIA CARIDAD MARTIN BERRON , REBECA SANZ PASTOR , PEDRO HERNANDEZ GARCIA
Contra: Martin
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARIA PEMAN
Abogado/a: D/Dª IGNACIO GARCIA TABORA
SENTENCIA Nº 21/2014
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Pando Echevarría
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as
Don Francisco Salinero Román
Doña María Felisa Herrero Pinilla
Ponente.- Ilmo. Sr. Presidente don Ignacio Pando Echevarría
Segovia a dos de diciembre de dos mil catorce.
Visto en juicio oral ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 19/2013, dimanante de Sumario Nº 4/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Segovia y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por los delitos de abuso sexual en grado de tentativa, abuso sexual, agresión sexual, violación y violación en grado de tentativa contra Martin con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1991 en Segovia, hijo de Luis Pedro y de María Dolores , con residencia en La Lastrilla, sin antecedentes penales, sin que conste acreditado su solvencia; representado por la procuradora doña María Rosa María Pemán y defendido por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Ignacio García Tábora. Son igualmente parte en el procedimiento como acusación particular doña Coro , representada por la procuradora doña María Aranzazu Aprell Lasagabaster y asistida por la letrada doña Pilar Casado García del despacho de abogados Pedro Hernández/Lourdes Casado; doña Fidela , representada por la procuradora doña Mª Carmen González-Salamanca García y asistida por la letrada doña Pilar Casado García del despacho de abogados Pedro Hernández/Lourdes Casado; doña Adelina , representada por el procurador don José Carlos Galache Díez y asistido por la letrada doña Rebeca Sanz Pastor; doña Micaela , representada por la procuradora doña María Teresa Pérez Muñoz y asistida por la letrada doña Caridad Martín Berrán; con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Actúa como Ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial don Ignacio Pando Echevarría.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un delito de abuso sexual en grado de tentativa, un delito de abuso sexual, un delito de agresión sexual, un delito de violación, un delito de violación en grado de tentativa; se convocó a las partes a juicio oral que se celebró los días 25 y 26 de noviembre de 2014 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas contra Martin , tras describir los hechos, los calificó de: a) un delito de abuso sexual en grado de tentativa del art 181.1 y 16 CP , b) un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP , c) un delito de agresión sexual del art. 178 CP , d) un delito de violación del art, 178 y 179 CP , e) un delito de violación en grado de tentativa de los arts. 178 , 179 y 16 CP , del que era responsable el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesaba se le impusiera las siguientes penas: Por el delito abuso sexual en grado de tentativa del apartado a), 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con lo establecido en los arts. 48 y 57 CP se interesa se acuerde el alejamiento del acusado en relación a la víctima Coro de forma que no pueda acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por un período de 3 años. Por el delito abuso sexual del apartado b), 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con lo establecido en los arts. 48 y 57 CP interesaba se acuerde el alejamiento del acusado en relación a la víctima Piedad de forma que no pueda acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por un período de 5 años. Por el delito agresión sexual del apartado d), 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con lo establecido en los arts. 48 y 57 CP interesaba se acuerde el alejamiento del acusado en relación a la víctima Fidela de forma que no pueda acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por un período de 6 años. Por el delito de violación del apartado d). 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con lo establecido en los arts. 48 y 57 CP interesaba se acuerde el alejamiento del acusado en relación a la víctima Adelina de forma que no pueda acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por un período de 14 años. Por el delito de violación en grado de tentativa del apartado e), 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con lo establecido en los arts. 48 y 57 CP interesaba se acuerde el alejamiento del acusado en relación a la víctima Micaela de forma que no pueda acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por un período de 9 años. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, interesaba, que el acusado debe indemnizar: a Adelina en 210 € por las lesiones causadas y en 9.000 € por el perjuicio moral sufrido; a Micaela en 5.000 € por el perjuicio moral sufrido; a Piedad en 300 euros y a Fidela en 3.000 € por el perjuicio moral sufrido. En todos los casos con aplicación del interés legal.
Por la representación procesal de Coro , en sus conclusiones definitivas y tras describir los hechos, los calificó de de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 16.1 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Martin , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitaba se le impusiera al acusado la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, procediendo asimismo la adopción de las siguientes medidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 y 57.1 del Código Penal : prohibición de aproximarse a una distancia no inferior de 500 metros de Coro en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquélla, y prohibición de comunicase con Coro por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de cinco años. Costas, incluidas las de la acusación particular.
Por la representación de Fidela , en sus conclusiones definitivas, tras describir los hechos, los calificó de un delito de agresión sexual, de conformidad con lo previsto en los artículos 178 del Código Penal y de una falta de coacciones prevista en el articulo 620 2° del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Martin , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le imponga al acusado, por el delito, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, procediendo asimismo la adopción de las siguientes medidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 y 57.1 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Fidela en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquélla a una distancia no inferior a 500 metros, y prohibición de comunicase con Fidela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de diez años; por la falta, la pena de veinte días multa, con cuota de diez euros, procediendo asimismo la adopción de las siguientes medidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 y 57.3 del Código Penal : prohibición de aproximarse a Fidela en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquélla, a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicase con Fidela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de seis meses. Costas, incluidas las de la acusación particular.
Por la representación de Adelina , en sus conclusiones definitivas, tras describir los hechos, los calificó de un delito de violación del artículo 178 y 179 del Código Penal ; del que responde el acusado en concepto de autor, según el artículo 27 y 28 del Código Penal . No concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; interesa se le imponga al acusado la pena de once años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 57.2 del Código Penal interesaba se acuerde el alejamiento del acusado en relación con la victima Adelina de forma que no pueda acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 15 años. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado abonará a Adelina , la cantidad de 280 euros, por las lesiones físicas sufridas y en 9.000 euros por el perjuicio moral sufrido, debiendo quedar para ejecución de sentencia los daños psicológicos que tal acción ha supuesto para su vida diaria, una vez se tenga informe de profesional, debiendo aplicarse a dichas cantidades el interés legal. Costas, incluidas las de esta acusación en la proporción que corresponda. En cuanto a la responsabilidad civil, interesaba que el acusado deberá abonar a Adelina , la cantidad de 280 euros, por las lesiones físicas sufridas y en 9.000 euros por el perjuicio moral sufrido, debiendo quedar para ejecución de sentencia los daños psicológicos que tal acción ha supuesto para su vida diaria, una vez se tenga informe de profesional, debiendo aplicarse a dichas cantidades el interés legal.
Por la representación de Micaela , en sus conclusiones definitivas, tras describir los hechos, los calificó de un delito de violación en grado de tentativa, de los artículos 178 , 179 y 16 del Código Penal ; de los hechos narrados es responsable el acusado, en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal ; no concurriendo en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; solicita se proceda imponer al acusado la pena de siete años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 57.2 del Código Penal interesaba se acuerde el alejamiento del acusado en relación con la víctima Micaela , de forma que no pueda acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 11 años; costas, incluidas la de esta acusación particular el acusado; en cuanto a la responsabilidad civil, el acusado abonará a Micaela , la cantidad de 9.000,00 euros por el perjuicio moral sufrido.
TERCERO.-En sus conclusiones definitivas y tras mostrar los hechos, la representación procesal de la defensa mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del art. 21.1ª del CP en relación con el art. 20.1 º, 2 º y 3º del CP , interesando no se impusiera pena alguna a su representado.
De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el procesado Martin , nacido el NUM001 de 1991, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, también conocido por el apelativo de ' Botines ', guiado por un ánimo libidinoso, se dirigió a diferentes mujeres que transitaban solas por la vía pública en la localidad de Segovia, y concretamente en el barrio de San Lorenzo, en fechas comprendidas entre el 1 de julio de 2012 y el 10 de marzo de 2013, con la intención de satisfacer sus apetitos sexuales. De esta forma, el acusado cometió los siguientes hechos:
A)En fecha 1 de julio de 2012, sobre las 8:15 h, el acusado se encontraba acechando en las proximidades de Plaza Castellana n°3 de Segovia, lugar de residencia de Coro , quien salió en ese momento de su domicilio junto a otra amiga a la que iba a acompañar a la Estación de Autobuses, regresando Coro posteriormente sola. El acusado que continuaba en el lugar, movido de un ánimo lascivo , se acercó a ella de forma intempestiva por detrás cuando Coro iba a abrir el portal con sus llaves, percatándose ésta de la presencia del acusado al ver su reflejo en el cristal, y ante el intento de Martin de sujetarle las piernas, se giró y se enfrentó con él, provocando que el acusado se echara inicialmente hacia atrás, volviendo nuevamente a arremeter contra ella intentando cogerle de las piernas otra vez, no lográndolo antes actitud defensiva de Coro que consiguió acceder al portal y cerrar la puerta, sin que el acusado viera satisfechos sus propósitos.
A consecuencia de estos hechos Coro ha sufrido temor a salir sola, debiendo ser acompañada a su casa cuando sale por la noche, temor que va superando pero aún persiste. No reclama indemnización alguna por estos hechos.
B)En fecha no determinada, pero en un sábado de noviembre de 2012, sobre las 6:00, Piedad se dirigía a su domicilio, sito en la CALLE000 NUM002 de Segovia, caminando el acusado tras ella desde el supermercado Eroski sito en la vía Roma. Al percatarse la primera de la presencia del acusado, aceleró el paso hasta su domicilio, y cuando estaba subiendo las escaleras de acceso al inmueble, el acusado, con ánimo lúbrico, le tocó el trasero por detrás en la zona próxima a la entrepierna, girándose Piedad inmediatamente e intentando darle una patada, abandonando a la carrera el acusado el lugar.
C)El día 25 de diciembre de 2012, sobre las 8:00, Fidela regresaba a su domicilio en la CALLE001 NUM003 de Segovia, y cuando se disponía a abrir la puerta del portal, el acusado, guiado con ánimo lúbrico, por detrás y de forma intempestiva le metió la mano en la entrepierna palpándole los genitales. Debido al impulso de la acción Fidela cayó al suelo, girándose y lanzándole una patada para intentar defenderse, sin que le llegara a impactar, huyendo Martin del lugar inmediatamente.
De la misma forma, sobre las 8:00 horas del día 10 de marzo de 2013, Fidela volvía hacia su casa cuando en las proximidades del supermercado Eroski sito en la vía Roma, vio al acusado escondido y cómo empezaba a seguir su dirección cuando empezó a bajar por la calle, por lo que dio la vuelta, volviendo el acusado a esconderse, llamando pro teléfono a una amiga que acudió con un coche acercándola hasta su casa.
Como consecuencia de estos hechos Fidela ha sufrido temor de que los hechos pudieran volver a repetirse, no reclamando indemnización por los mismos.
D)El día 10 de marzo de 2013, sobre las 6:30, Adelina , se dirigía caminando a su domicilio por la CALLE001 de Segovia. Al advertir el acusado su presencia comenzó a seguirla, percatándose de ello Adelina , que aceleró el paso hacia el portal de su domicilio al notar que la seguían. Cuando apenas quedaban cien metros para que llegase al mismo, el acusado le dio alcance y con evidente ánimo de satisfacer sus deseos lascivos, sin mediar palabra, le tocó el culo, colocándose por delante de ella y sin dejar que continuase caminando le preguntó 'cuántos años tienes' en varias ocasiones, respondiéndole Adelina que la dejara en paz y la dejara pasar. Al ver que ésta no le hacía caso, el acusado le metió una de sus manos por el pantalón, que eran elásticos, en la parte delantera llegando a tocarle la zona púbica, reaccionando Adelina cogiéndole la mano y sacándosela del pantalón, momento en que Martin le metió la otra mano por el interior del pantalón en la parte trasera, tocándole el culo, revolviéndose la mujer, consiguiendo que Martin sacase su mano del pantalón. En ese momento el acusado la cogió de los brazos sujetándola enérgicamente, tirándola al suelo, intentando Adelina quedarse sentada y encogida para que el acusado no la siquiera tocando, procediendo nuevamente Martin a meter una de sus manos en el interior del pantalón por la parte delantera, tocándole nuevamente la zona púbica, intentando introducirle los dedos en la vagina, resistiéndose Adelina como podía, pidiendo auxilio a gritos. Ante la fuerte oposición que mantenía, el acusado cogió fuertemente los pantalones junto a las braguitas de Adelina y tiró fuertemente de ellos, consiguiendo bajárselos a la altura de las rodillas, tirándola nuevamente al suelo, resistiéndose Adelina a la agresión de que estaba siendo objeto para intentar separarse del acusado y que no la tocara, no consiguiéndolo dado que el acusado la cogió de las dos piernas, sujetándole contra el suelo para que no pudiera agredirle, echándose encima y comenzando nuevamente con una de sus manos a palparle la zona púbica, al tiempo que nuevamente a intentaba introducirle los dedos en la vagina, sin conseguirlo. Adelina continuó con su feroz resistencia, pidiendo auxilio a gritos, consiguiendo en el forcejeo retirar la mano del acusado, momento en que se acercó Gabino que pasaba por la calle y acudió alertado por los gritos y que al ver lo que ocurría llamó la atención al acusado, al que conocía del barrio, diciéndole 'qué hostias haces, Botines !'. Ante ello el acusado se levantó y se alejó caminando sin decir nada, quedándose Gabino ayudando a Adelina .
A consecuencia de la agresión de que fue objeto, Adelina sufrió las siguientes lesiones, que curaron con única asistencia, en 7 días sin incapacidad ni secuelas:
- Zona eritematosa con dos erosiones paralelas (arañazos superficiales) en zona lumbar izquierda de 6 cm por aproximadamente 0,5 cm.
- Zona eritematosa en sacro que parece tener alguna zona longitudinal en su interior de unas dimensiones aproximadas de 6 por 4 cm.
- En zona inguinal derecha tres marcas eritematosas que parecen frutos de un único arañazo discontinuo de aproximadamente 0,5 por 0,5 cm.
- Zona eritematosa longitudinal de 7 por 0,5 cm en cara interna de muslo derecho,
- Excoriación de 3 cm de longitud por 1 mm de profundidad en cara interna de labio menor izquierdo que se dirige hacia el interior, vertical de externo a interno de unos 3 por 0,2 cm. hasta entrada de vagina.
Además de las lesiones físicas Adelina ha sufrido trastorno por estrés postraumático, que si bien no fue tratado inicialmente, ha requerido de asistencia psicológica, tratamiento iniciado en febrero de 2014.
E)Ese mismo día, sobre las 8:15, el acusado se percató de la presencia de Micaela , que en compañía de una amiga se habían bajado de un taxi en la Avenida Vía Roma en su confluencia con calle Riaza, donde se encuentra el supermercado Eroski, subiendo ambas por esta última calle, siendo seguidas por el acusado. Llegando la amiga de Micaela a su casa se despidió de ella, y Micaela continuó sola hasta su domicilio en el NUM004 de la CALLE002 , continuando el acusado tras ella, y en el momento en que estaba abriendo la puerta del portal, el acusado se le acercó por detrás, rodeándola con sus brazos a la altura del pecho, introduciéndole la mano por el interior del pantalón, tocándole bruscamente el culo, e introduciendo la otra mano por el interior de la camisa, tocándole en repetidas ocasiones la zona púbica. Para hacer frente al ataque de que estaba siendo objeto, Micaela se tiró al suelo a la vez que gritaba pidiendo ayuda, tirándose el acusado sobre ella movido por el ánimo lúbrico que le guiaba, continuando con los tocamientos ya descritos, resistiéndose Micaela al ataque de que estaba siendo objeto intentando encogerse para impedir que el acusado le siguiera tocando, procediendo el acusado a actuar con más fuerza aún para vencer la resistencia de la chica. Finalmente ante la resistencia de Micaela y las voces de auxilio, Martin cesó en su acción, huyendo rápidamente del lugar cuando salió del portal en auxilio de Micaela el compañero de su madre.
A consecuencia de estos hechos Micaela tiene miedo a salir sola, adoptando medidas de precaución, como intentar no volver sola a casa o tomar taxis que le dejen en la misma puerta de su domicilio.
Martin presenta una inteligencia media baja, sin que padezca psicopatología que limite sus capacidades superiores. Presentaba la fecha de los hechos una situación de consumo abusivo de cannabis y alcohol, en el primer caso de carácter crónico. En los hechos que tuvieron lugar el día 10 de marzo de 2013, el acusado se encontraba bajo el efecto desinhibidor del consumo excesivo de cannabis, habiendo ingerido asimismo alcohol, lo que limitaba de forma leve sus capacidades cognitiva y volitiva.
Fundamentos
PRIMERO.-Nos encontramos ante la acusación al procesado de cinco delitos contra la indemnidad sexual diferentes, perpetrados a lo largo de cuatro días diferentes y en que por tanto contamos con distintos elementos probatorios. No obstante y antes de analizar cada uno de ellos deberán realizarse una serie de valoraciones generales respecto de la prueba, aplicables a cada uno de los hechos.
Como es habitual en los delitos contra a integridad sexual, en su comisión se busca la intimidad, y con ello la ausencia de testigos ajenos a la víctima que puedan declarar sobre lo sucedido. Como la Jurisprudencia ha puesto de relieve de forma reiterada, esta circunstancia obliga a una valoración detallada de la declaración de la víctima, sin que la ausencia de otros testigos presenciales pueda conllevar a una impunidad de estas conductas.
Precisamente por este motivo y admitiendo la dificultad que entraña la desvirtuación de la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha desarrollado una elaborada doctrina acerca de la validez de los elementos a tomar en cuenta para que dicha prueba pueda ser suficiente para destruir dicha presunción. Ocioso, por conocida por las partes, resultaría a estas alturas hacer cita exhaustiva de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la aptitud de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia.
No obstante y a título de ejemplo, y por la claridad en que exponen los requisitos precisos para tal admisión se hará cita de tres sentencias. Así la STS de 20 de junio de 2002 manifiesta: 'Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos... Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.
Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal 'a quo', como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.
3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 23 de marzo y 22 de abril de 1999 , 6 de abril de 2001 , núm.
578/2001, 1854/2001, de 19 de mayo etc.).
Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma'.
Estos mismos criterios siguen siendo considerados válidos por la jurisprudencia, que los siguen aplicando y así, por hacer cita de resoluciones más recientes podemos mencionar las STS 10 de octubre de 2012 , 18 de junio de 2012 , 26 de junio de 2013 o 7 de marzo de 2013 .
Por su parte, la STS 8 de mayo de 2002 , siguiendo a su vez lo establecido por la STS 26 de abril de 2000 desarrolla los tres requisitos en el siguiente sentido: 'a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaracióninculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casosen los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.
Finalmente la STS 16 de junio de 2009 , en relación con el carácter indicativo y no axiomático de esta doctrina manifiesta: 'Por el contrario, las afirmaciones de la recurrente se basan en la habitualmente citada triple fórmula de la ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Es evidente que esta fórmula debe ser utilizada con extremo cuidado y que no tiene efectos inequívocos, puesto aunque concurran formalmente estos tres elementos ningún tribunal está, por ello solo, vinculado por la declaración de la víctima, sobre todo cuando no constan datos suficientes como para determinar de una manera plena por qué la víctima es subjetivamente creíble, como ocurre en este caso. Una demostración de lo dicho es la sentencia recurrida, que luego de exponer los tres elementos mencionados, termina, en realidad, decidiendo la cuestión por las razones, completamente diferentes, expuestas más arriba.
Además, la verosimilitud de la imputación agrega muy poco, pues en verdad, sólo sirve para descartar las imputaciones inverosímiles. Es claro que entre verosimilitud y verdad existe una diferencia esencial.
Algo similar ocurre, por último, con la persistencia en la incriminación: por sí sola tampoco significa nada, dado que una mentira no se convierte en verdad por su persistente repetición. En todo caso, no se explica por la recurrente por qué en la persistencia del acusado en negar los hechos no es tomada en consideración por la recurrente'.
El análisis de los tres elementos exigidos, con las preescisiones que fija esta doctrina, deberán ser tomados en cuenta para valorar las declaraciones de las cinco víctimas, sin perjuicio de las pruebas que las corroboran en algunos de los hechos imputados.
SEGUNDO. Hechos descrito en el apartado A.
Este hecho se estima constitutivo de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, previsto en el art. 181.1 en relación con el art. 16 CP . Los hechos describen el acometimiento del sujeto activo a la víctima, cogiéndola en dos ocasiones por las piernas, presas de las que aquella se logró zafar para entrar en el portal. No se considera que los hechos descritos fuesen por sí mismos constitutivos del abuso sexual, pues no se puede considerar que las piernas constituyan, con carácter general, zonas erógenas ni cabe entender razonablemente que esa acción suponga aún una intromisión en el área de su intimidad sexual, como describe la STS 9 de febrero de 2011 , para configurar el delito contra la indemnidad sexual.
Así las cosas hay que plantearse qué finalidad se perseguía con ese acometimiento repetido. En el juicio la víctima ha manifestado que no llevaba consigo bolso ni ningún otro objeto, salvo las llaves, por los que cabe descartar el robo. Por otro lado ese acometimiento fue identificado por la víctima como un intento de atacar su libertad sexual, y por ello se incoó la denuncia. Se estima que en este caso la finalidad de esa conducta no puede ser desvinculada de la personalidad del autor, por lo que entendemos que si el autor del acometimiento fue el procesado, la finalidad de satisfacer deseos lúbricos quedará determinada, por su identidad en la dinámica comisiva con las otras agresiones denunciadas, en las que el comportamiento del procesado iba dirigido, ya sin duda, a los tocamientos de las víctimas con un claro tinte sexual.
La prueba de la existencia del hecho viene acreditada por al declaración de la víctima, que ha narrado de forma constante y sin ambigüedades los hechos, ratificados por la testifical de referencia de su madre, que aunque no vio la agresión, apreció el estado de agitación de su hija cuando subió a casa, y a lo que se une la inmediata denuncia interpuesta ante la policía. Por su parte la defensa no niega la posible existencia del hecho en si, pues lo que combate es la autoría, negando el acusado que tomase parte en dicha acción.
TERCERO.Como decimos, es en el ámbito de la autoría en el que se plantea el debate en este caso. Ya hemos dicho que en relación con los hechos se admite la declaración de la víctima como bastante para acreditar su existencia. Lo mismo se estima respecto de la autoría. La denunciante no conocía de nada al procesado, lo cual ha sido ratificado por éste, que niega conociese a la denunciante, por lo que no existe en principio motivo alguno por el que se pudiera querer imputarle falsamente el delito. Más aún, de haber existido alguna relación previa de animadversión por la que se el quisiera imputar, fácil habría sido en la primera denuncia, el 1 de julio de 2012, haberle identificado, en lugar de abstenerse de cualquier acción hasta que en marzo de 2013 fue llamada por al Policía para que identificase al detenido. Por tanto no se encuentra motivo espurio alguno por el que la identificación se pueda considerar viciada, pues ni siquiera reclama indemnización por los hechos.
De la misma forma esa identificación resulta verosímil. Es cierto que en su primera identificación fotográfica ante la Policía, en que se le mostraron sólo fotos del rostro del acusado, la denunciante manifestó una seguridad relativa (entre un 65 y un 70 %, según el atestado), pero lo cierto es que en el reconocimiento en rueda, practicado en Instrucción con todas las garantías, mostró total seguridad en su identificación, una vez que le observó de cuerpo entero. Esta identificación se ve apoyada por otras pruebas circundantes, como es la identificación que la madre también hizo del acusado en el acto del juicio, pues ella vio al procesado desde la terraza de su casa (lo que se afirma desde el atestado inicial) identificando a la persona que su hija le dijo en ese mismo momento que la había agredido. Finalmente contamos como elementos periféricos con las otras imputaciones al acusado. Aunque anticipemos en este momento que se estima probada su participación en ellas, es lo cierto que dada la idéntica dinámica comisiva (ataque al ir a entrar en el portal de su casa), temporal (en la madrugada o primeras horas de la mañana de días de fiesta) y la forma de actuación (acometimiento intempestivo por la espalda), avalan la identificación del acusado como el autor de esta agresión.
Frente a ello la defensa opone que la imputación al acusado no ha sido persistente, al menos en su identificación, pues en la descripción que dio dijo que el acusado medía sobre 1,70 cuando mide 1,90, así como la falta de identificación segura en la Comisaría. Lo cierto es que en el juicio la víctima, que medirá en torno a 1,60, dijo que no era capaz de calcular claramente las alturas y que ella estaba dos escalones por encima de él, a lo que debe añadirse que en el reconocimiento en rueda tuvo al acusado de cuerpo entero, apreciando su estatura y no obstante ello le identificó.
Unida a esta alegación la defensa sostiene que el acusado se encontraba ese día trabajando con su padre, pues pese a ser domingo tenían una obra que terminar, declaración que estaría corroborada por el padre. Efectivamente éste ha declarado que ese día estuvo toda la mañana con su hijo. Que a las ocho de la mañana se fueron a la obra y que estuvieron allí hasta las dos, sin que el acusado se fuese de la obra, y que antes de esa hora estuvo desayunando, creyendo que esa noche no saldría. Esta declaración debe ser tomada con las necesarias cautelas, habida cuenta del directo interés del padre, completamente natural, en proteger a su hijo, más cuando chocan frontalmente con la manifestación de la víctima. Hay que tener en cuenta en este sentido que esta declaración del padre no ha sido completamente concordante con la del acusado, puesto que éste ha afirmado en el juicio, de forma segura y en más de una ocasión, que él estaba trabajando en la obra a las siete de la mañana, cuando el padre afirma que no fue sino a las ocho cuando se dirigieron al trabajo.
No nos encontramos ante un supuesto en el que sea predicable el principio de presunción de inocencia, pues tenemos prueba de cargo lícita bastante (la declaración de la víctima y su madre -si bien de ésta podríamos decir algo parecido a la del padre, con la diferencia de que en ella no defiende la libertad de su hija-), encontrándonos por tanto ante una cuestión de valoración probatoria. Y en esta tesitura la Sala, tras escuchar personalmente ambos testimonios, se inclina por dar mayor valor a la versión de la víctima, por los motivos antes expuestos.
Por lo tanto, entendiendo que el autor del hecho fue el acusado, se concluye que la intención de ese acometimiento no era otro que el mismo que se perseguía en las otras acciones de las que se considera autor, la satisfacción de sus impulsos sexuales y por lo tanto el hecho ha de ser calificado como una tentativa de abuso sexual.
CUARTO. Hechos descritos en el apartado B
El segundo de los hechos imputados se estima constitutivo de un delito de abuso sexual, previsto en el art. 181.1 CP . Como en el caso anterior, por una lado encontramos la prueba del hecho en sí, y por otro el de la autoría.
En este caso contamos como única y exclusiva prueba la declaración de la persona que sufrió el tocamiento en su culo. Nos hallamos nuevamente ante una persona que no conocía de antes al acusado, y de la que no consta tuviese relación previa de prejuicio o enemistad con el acusado. Su descripción de los hechos ha sido constante y solamente ha modificado su declaración para considerar que cuando la tocó quizá no fuese con la intención de tocarla los genitales sino solamente el culo y que con el impulso se le fuese la mano. Como vemos su declaración no es no sólo contraria a exacerbar la inculpación sino que tarta de rebajar gravedad al suceso, lo que ha dado lugar a la correspondiente modificación en la descripción de los hechos por parte de la acusación pública.
No se considera que exista obstáculo para admitir como válida esta declaración por el hecho de que la denunciante no denunciase los hechos hasta varios mese después, pues sucediendo en un fin de semana de noviembre de 2012, solo se denunciaron tras la detención del acusado el 10 de marzo de 2013. La denunciante ha dado razón de los motivos que le llevaron a presentar la denuncia, al oír que se estaba identificando a un detenido en el barrio por conductas como las que ella había sufrido. Que no lo hiciese antes no resulta en caso alguno ilógico, habiendo manifestado la denunciante que no lo hizo por miedo, cabiendo apreciar que ese miedo se venció cuando supo que había otras mujeres en su misma situación y que el agresor había sido detenido.
Por lo demás su versión ha sido persistente, sin que se adviertan contradicciones, sin que lo sean el que en una declaración haya dicho el supermercado de la vía Roma y en otra el Eroski de la vía Roma habida cuenta que a esa cadena pertenece el supermercado ubicado en dicha vía sito en el lugar de los hechos.
Estimada acreditada la existencia del hecho, en cuanto a su caracterización como abuso sexual se deriva por una parte de la propia zona donde se produjo el tocamiento, el culo en las proximidades de la entrepierna, que salvo que se haga constar la existencia de alguna otra motivación, ya sea lúdica, ya agresiva, puede entenderse dirigida a satisfacer un deseo sexual, lo que como en el caso anterior se ratifica por los restantes hechos cometidos por el acusado y su dinámica ya expuesta.
A su vez esta identidad en la forma, momento y medíos empleados en la comisión se considera indicio corroborador de la verosimilitud de su testimonio.
QUINTO.En cuanto a su autoría, en este caso la defensa se limita a negar la certeza de la identificación. Nos encontramos con una identificación no completa en sede policial (80% dicen) y con una identificación con una cierta duda en el reconocimiento en rueda, pues manifiesta no estar segura al 100%, aunque estaba segura que los demás no eran, terminando por afirmar que era él. Lo cierto es que en el juicio no se ha llevado a cabo la identificación del acusado, ante la manifestación de la víctima de no desear que el mismo la viese. La defensa alega también que en su denuncia se describió al acusado como una persona de entre 1,60 y 1,75 de altura, con pelo ondulado, cuando el acusado es mucho más alto y no tiene el pelo ondulado. Siendo ciertos esos extremos, también lo es que el resto de los datos descriptivos coinciden con el acusado (complexión fuerte, pelo corto, ojos pequeños). En este sentido hay que decir que la descripción de la altura es un dato muy relativo y no fácil de determinar en centímetros, siendo prueba de ello la amplia horquilla de altura que manifestó en su denuncia, y que lo cierto es que en el reconocimiento en rueda identificó al acusado con su estatura, sin que se expresase que el identificado era más alto de lo que ella recordaba. De la misma forma la mención pelo ondulado cuando el pelo es corto, como se describió es algo difícil de determinar. Ciertamente el acusado tiene el pelo fosco, y con una longitud algo mayor que la que portaba en las fotos o en el juicio no aparecería liso.
Desde luego la forma de cometerse el hecho hace sospechar seriamente de su comisión por el acusado lo que sirve como indicio para avalar la identificación, dada la misma dinámica comisiva que en los restantes hechos imputados, y su mismo comportamiento hasta cierto punto absurdo, en esas primeras acciones, para una persona de su complexión, de huir en cuanto se le hizo frente. Resulta por otro lado poco factible que existan dos personas en la misma vecindad que se dediquen a cometer idénticos actos, en idéntica zona, acotada a unos pocos cientos de metros, y que tengan una similitud descriptiva como la que presentan. Estos elementos hacen que se considere que pese a que la identificación no se exprese con total rotundidad, deba considerarse al acusado como autor del hecho imputado.
Alega la defensa, además de estas supuestas debilidades identificativas, que el testimonio de la denunciante no debe ser tomado como válido dado su desinterés en comparecer al juicio, debiendo ser citada por segunda vez con los apercibimientos legales. Frente a la manifestación de la defensa, se considera que precisamente si algo pone de relieve esta actitud es su falta de interés vindicativo contra el acusado, y por lo tanto la inexistencia de cualquier razón por la que imputarle falsamente la comisión del hecho denunciado, sin que debamos dejar de señalar a este respecto la actitud de seguimiento que tuvo el acusado en una segunda ocasión, que si no constituye objeto de acusación, si pone de manifiesto la conducta continuada de acecho del mismo en esa zona.
SEXTO. Hechos descritos en apartado C.
Se estima que los hechos probados en este apartado son constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto como los anteriores, en el art. 181.1 CP . Al igual que los anteriores, la existencia del hechos delictivo se estima viene acreditado por al declaración de la víctima. Esta ha afirmado de forma constante, coherente y firme cómo sucedió el ataque contra ella y ha descrito gráficamente cómo el autor del hecho le agarró directamente en sus genitales, por la entrepierna. Frente a esta declaración no existe elementos alguno que la contradiga, por lo que no existe razón por la que dudar de la existencia del acometimiento. Por otra parte, los hechos sucedidos el día 10 de marzo vienen además avalados por la inmediación espacial y temporal con las acciones descritas en D) y E), no negadas por el acusado y que muestran al mismo en ese lugar (el tan conocido supermercado Eroski de vía Roma y el parquecillo existente enfrente) a la hora descrita por la declarante.
Frente a los que estiman las acusaciones, pública y particular, se estima que estos hechos no tienen entidad suficiente para ser considerados como un delito de agresión sexual del art. 178 CP . Este tipo penal exige que se use de violencia o intimidación para cometer el ataque contra la libertad sexual. De la declaración de la víctima en el acto del juicio se deduce que el ataque se produjo de forma sorpresiva, sin que usase violencia para el tocamiento realizado, siendo el empujón según su manifestación la consecuencia de la forma brusca con que le metió la mano en la entrepierna. No se pede considerar que exista el uso de violencia cuando es el propio tocamiento el que da lugar a que el sujeto pasivo caiga, pues ese ímpetu no se utilizó para vencer resistencia alguna que le permitiese llegar al objeto de su deseo, sino que fue parte del mismo.
Por otra parte, tampoco se acepta la relevancia penal que atribuye la acusación particular de la conducta descrita el 10 de marzo de 2013. Lo único que se describe es que el autor se encontraba en el lugar de los hechos, nuevamente el Eroski de Vía Roma, escondido, y que siguió a la denunciante unos metros hasta que ésta se dio la vuelta y volvió a la calle, volviendo a esconderse. No se estima que esta mera conducta sea constitutiva de la infracción penal leve que se denuncia, pues por más que podamos sospechar, no llegó a realizar conducta alguna dirigida hacia la denunciante.
SÉPTIMO.En cuanto a su autoría, nuevamente debemos valorar el testimonio de la víctima. La falta de incredibilidad subjetiva se deriva de que no le conocía antes, lo que como en los otros casos es corroborado por el acusado, que niega conocerla. Por otra parte la denunciante ha renunciado a toda indemnización, lo que excluye la existencia de un móvil espurio como el económico.
En cuanto a la persistencia la víctima identificó plenamente la acusado tanto en fotografía como en el reconocimiento en rueda que se llevó a afecto, siendo su descripción, con la excepción común de la valoración de la estatura en centímetros, acorde con la del acusado. En este punto la defensa opone la inconsistencia de que no se denunciasen los hechos hasta marzo cuando el ataque se sufrió en Navidad, dos meses más tarde y no un año como se alega por la defensa. La testigo ha explicado tal circunstancia de forma bastante adecuada a juicio de esta sala, alegando que nunca antes le había pasado y que por ello no se le ocurrió denunciarlo, pero que tras el segundo encuentro con el mismo sujeto se asustó más y eso le llevó a presentar la denuncia.
Todo lo expuesto lleva a dar por acreditada la identificación del acusado como autor de los hechos descritos por la víctima de este abuso.
Por la defensa se opone a la autoría del acusado el testimonio de sus padres que afirman que el acusado regresó a su casa la noche de Nochebuena (en puridad la madrugada de Navidad) sobre las 4:15 de la mañana, que lo saben porque ellos permanecían levantados jugando a las cartas y que llegó acompañado de su hermano porque no tenía llaves para entrar. Lo cierto es que se advierten ciertas contradicciones en sus testimonios, pues mientras el padre manifiesta que se fueron a la cama a las ocho de la mañana, si bien en instrucción manifestó que estuvo levantado hasta las cinco y media, la madre expresa que se fueron a la cama hacia las cuatro y media. En este punto reiterar que la declaración del hermano de Martin , inadmitida en el acto del juicio por su proposición en el curso de la práctica de la testifical del padre pese a que se sabía desde la instrucción que se le atribuía haber acompañado a Martin a casa esa noche, resultaba de imposible admisión ante la oposición de las restantes partes dada su extemporaneidad; resultando en todo caso irrelevante para solventar estas leves contradicciones, pues el mismo, según los padres, no habría permanecido en el domicilio.
El cualquier caso nos encontramos de nuevo ante dos versiones contrapuestas, debiendo optar por una de ellas. Al igual que en el caso de Coro , en este supuesto, tras oír a la víctima y a los testigos, esta Sala otorga mayor credibilidad a la declaración de la denunciante, dada la ausencia de relación previa con el acusado frente al interés protector de los padres, y por lo tanto estima probada su versión.
OCTAVO. Hechos descritos en apartado D)
Los hechos descritos en este apartado son constitutivos de un delito de violación (agresión sexual con introducción de miembro corporal) en grado de tentativa, previsto en el art. 178 CP en relación con el art. 16 del mismo cuerpo legal . Se discrepa en este punto de las acusaciones que lo califican como delito de violación consumado, al no estimarse probado que existiese penetración en la vagina.
Es indudable que existió un intento de introducción, pues así lo declara la víctima y se ve ratificado de forma indudable por el parte de lesiones en que se aprecia una excoriación en el labio menor izquierdo, compatible con el rasguño causado por una uña. Ahora bien, lo que no queda demostrado es que el intento de introducción fuese más allá de ese lugar. Y se afirma sí porque eso es lo que declaró la víctima en un primer momento, habiendo afirmado en el juicio que no cree que hubiese penetración. Ello debemos unir el primer parte de urgencias, en que el médico de urgencias expresó que no había habido penetración, y el informe ginecológico realizado a renglón seguido en el que la ginecóloga estableció como diagnóstico 'intento de agresión sexual'. Estimamos que al igual que el testimonio de la víctima es esencial para determinar la existencia de una violación, de la misma forma debe serlo cuando no afirma que la misma se haya consumado.
Por la acusación particular se ha considerado que, aún cuando no se llegase a la cavidad vaginal, la llegada hasta los labios y hasta el introito vaginal configura la consumación de la violación. Para ello hace mención a la jurisprudencia y efectivamente existe una sentencia del Tribunal Supremo, la STS 418/04, de 29 de marzo de 2004 , aceptaba la tesis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en que se consideraba que 'es indudable que hay penetración una vez que el pene ya ha superado el umbral del labium majus y, por lo tanto, con más razón cuando la penetración ha superado el labium minus y ha llegado hasta el himen'. Ahora bien esa sentencia se refería a una introducción del pene, con la indudable intención de consumar una relación sexual completa con la víctima, como los hechos probados describen. Sin embargo, con fechas posteriores existen múltiples sentencias que han tenido acceso al Tribunal Supremo que viene calificadas como agresiones sexuales o violaciones en tentativa, y no como violaciones, por tocamientos con los dedos (o en algún caso con el pene) llegando hasta el introito vaginal (que en nuestro caso no consta se alcanzase), y causando lesiones mucho más notables que la que nos ocupa. Así podemos citar la STS 1010/11 de 30 de septiembre , que expresa: 'De otra parte, la Audiencia contó también con el dato objetivo de las lesiones que presentaba la denunciante en sus zonas íntimas (folios 5, 8 y 30 de la causa). En efecto, el informe médico forense, confirmando el parte médico de urgencias, apreció en los genitales externos a nivel de labio mayor derecho un área de equimosis violácea dolorosa al tacto, y eritema generalizado en la cara interna de labios mayores y menores, así como zonas de introito, vestigios que se consideraron totalmente compatibles con el intento de penetración. Y también se constató que el himen presentaba defecto de continuidad en zona superior.Estos datos objetivos confirman el intento de penetración vaginal perpetrado por el acusado y confirman la narración de la víctima de que sintió presión y un dolor en esa zona'. O la STS 20 de enero de 2011 , que recoge la SAP Lugo de 3 de junio de 2010 en que no se califica como violación pese a que la víctima presentaba 'introito edematizado y enrojecido, lo mismo que el clítoris, apreciándose igualmente lesiones en cara interna de labios mayores, vulva con manchas de sangre e himen íntegro'.Igualmente podemos citar la STS 1363/2009, de 29 de diciembre de 2009 , en que se confirman que lesiones consistentes en 'eritema introito vaginal, en el segundo se precisa, además, eritema cutáneo superficial en la zona perineal que une la vagina y el ano'no descartan que tuvieran su origen en los tocamientos libidinosos del acusado, como calificó la Audiencia de Gerona.
Finalmente debemos traer a colación la STS 514/09 de 20 de mayo de 2009 , puesto que en ella el Tribunal Supremo entra a conocer de un recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia que calificaba como agresión sexual y no como violación los tocamientos efectuados por el acusado, que causaron desgarro superficial con sangrado en el introito vaginal de la víctima. En dicha sentencia se expresa que 'El art. 179 nos habla de 'introducción' de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías (vaginal o anal), y es evidente que no podemos identificar las palpaciones, frotamientos o tocamientos con la introducción de un miembro corporal, aunque sea el dedo'.Es cierto que en este caso hemos considerado que la intención del acusado era consumar la penetración digital, pero no se estima que hubiera tal, sino que lo que se produjeron fueron tocamientos dirigidos a ese fin, por lo que no cabe hablar de una penetración consumada cuando no consta se llegase siquiera al introito vaginal.
NOVENO.- En este caso el debate fáctico no se desarrolla en el ámbito de la autoría, pues el acusado reconoce que estuvo con Adelina , sino en el de la propia existencia de los hechos, dado que el acusado sólo admite haber realizado tocamientos a la víctima por fuera de la ropa, sin que introdujese sus manos por el interior. Evidentemente, de ser cierta esa alegación, los hechos deberían ser calificados como agresión sexual, pues el uso de la violencia es indudable, pero no como un intento de violación.
Sin embargo esta tesis se ve desvirtuada por la declaración de la víctima, que se ve apoyada en elementos corroboradores. Siguiendo con el análisis de los elementos a valorar para dar validez al testimonio de la victima, en cuanto a la credibilidad de la testigo, como en los supuestos anteriores ésta no conocía de antes al acusado ni a su familia, por lo que no se aprecia prejuicio contra él. En este caso esta apreciación se ve ratificada habida cuenta que la víctima no vive en Segovia sino en Madrid siendo la vivienda de la CALLE001 de sus padres. Más aún, de haber querido inculpar injustamente al acusado, podría haber afirmado en todo momento que la penetración se consumó, aunque no hubiese sido así.
Por otro lado su testimonio es verosímil, en tanto que se ve apoyado por indicios que lo corroboran de forma clara. Así en primer lugar tenemos la lesión en la cara interior del labio menor. La declarante manifiesta que notó el raspón cuando retiró la mano del acusado, y el forense afirma su compatibilidad con el corte producido por una uña, dudando seriamente que esa herida se pueda causar teniendo puesta la ropa interior. Si observamos las fotos de las manos del acusado tomadas el día de su detención (f.158), podemos apreciar la considerable longitud de sus uñas, lo que viene a confirmar la valoración forense, y que el acusado le tocó en esa zona directamente, desvirtuando por otra parte su versión del hecho. Pero además dicha versión se desvirtúa, o lo que es lo mismo la de la víctima se confirma por la declaración del testigo Gabino , que ha afirmado acudió al oír los gritos, y aparte de identificar la acusado al que conocía, en lo que ahora nos interesa encontró a la víctima con los pantalones y las bragas bajadas, como ella afirma y el acusado niega.
Finalmente y en cuanto a la firmeza incriminatoria, podemos apreciar cómo la denunciante presentó la denuncia el mismo día de la agresión, reconociendo al acusado y manteniendo su misma versión en todas sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones relevantes.
Como decimos, todos estos elementos permiten aceptar su declaración como apta para desvirtuar la presunción de inocencia, y unido a ello la Sala, tras escuchar su testimonio, se ve plenamente convencida de la verdad de su versión.
DÉCIMO. Hechos descritos en el apartado E.
Los hechos declarados probados en este apartado son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, prevista en el art. 178 CP . Nuevamente se discrepa de la calificación de las acusaciones que lo consideran un delito de violación en grado de tentativa.
Como se aprecia en los hechos probados, se considera que el acusado se limitó a tocar a la víctima de forma repetida, tanto por el culo como por la zona púbica, por el interior de su ropa, pero no se considera que el hecho de tocarla de forma reiterada supusiese la realización de actos preparatorios para una penetración. En este punto al declaración de la testigo tiene alguna debilidad en relación con su persistencia, puesto que en su primera declaración, el mismo día de los hechos no mencionó que le hubiese intentado meter los dedos por la vagina, siendo en la declaración sumarial cuando afirma que cree que esa era su intención por la presión que ejercía, idea que reitera en el acto del juicio, pensando que si no se hubiese resistido tanto habría conseguido algo más. Lo cierto es que la acción se tuvo que producir en un periodo de tiempo necesariamente breve. En este sentido la pareja de su madre, que fue el que con su salida por el portal provocó la huida del agresor, manifiesta que él vio toda la agresión, y que la misma tardó lo que él tardó en salir del portal. Desconocemos cuanto tiempo fue pero hubo de ser necesariamente breve, por más que al principio pensase que se hallaba voluntariamente con algún acompañante y eso dilatase una acción inmediata. La víctima, como es lógico no puede afirmar la duración del ataque, pues en una situación como esa, el tiempo figurado suele ser muy distintos al real.
Teniendo en cuenta este aspecto temporal, así como la actitud constatada del acusado de realizar tocamientos reiterados en las zonas íntimas de la víctima, no podemos alcanzar la completa convicción de que entre esos actos realizase algunos dirigidos a introducir los dedos por vía vaginal. Que esa podía ser su intención de no haberse producido esa tenaz resistencia es algo que podemos admitir, vista la agresión producida dos horas antes y que no pudo consumar, pero para que la tentativa de un acto criminal se perfeccione es preciso que se inicie la realización de hechos exteriores, cometiendo algunos o todos los necesarios para producir el resultado. Dada la diferencia puesta de relieve por la STS 514/09 , antes citada, entre tocamientos y penetración, los meros tocamientos no permiten concluir que se hubiese dado comienzo a la penetración.
UNDÉCIMO.-En este caso, como en el anterior, el debate probatorio se desarrolla en relación al alcance de la acción, no al de la autoría, pues nuevamente el acusado admite su presencia en el lugar de los hechos, ya que si bien en el acto del juicio manifestó no recordar nada de Micaela , en su declaración sumarial admitió que estuvo con ella. En todo caso esa autoría queda ratificada por la identificación que Micaela hizo del acusado en el reconocimiento fotográfico y la del testigo en el acto del juicio.
Respecto del alcance de los hechos, calificados como agresión sexual, no serían relevantes para dicha calificación, puesto que constatada la violencia por la testifical, que se la tocase con ánimo lúbrico por encima o por debajo de la ropa resulta indiferente para el tipo (no así para la cualificación de la gravedad del hecho).
Igualmente que en los cuatro casos anteriores, deberemos valorar la trilogía de elementos de su declaración para darle validez. En cuanto a la credibilidad, una vez más la declarante no conocía de antes al acusado, como éste a su vez reconoce, sin que se haya introducido por la defensa motivo alguno por el que se pudiese plantear un obstáculo razonable al juicio de credibilidad de la víctima.
Respecto de la verosimilitud, que se trató de un ataque violento y reiterado, en que la víctima fue arrojada al suelo, queda acreditada por la declaración del compañero de su madre, que vio la situación cuando salió a auxiliarla.
Finalmente la persistencia viene dada por el sostenimiento de su versión de forma coherente y continua en sus distintas declaraciones (a excepción de su valoración sobre la intención del acusado, lo que no es propiamente un hecho, sino una idea), junto con la inmediata denuncia. Por otra parte ésta comunicó lo sucedido al novio de su madre y luego a sus hermanos desde el primer momento, ratificando éstos lo que aquélla les dijo, lo que elimina la posibilidad de que se trate de una versión elaborada con posterioridad.
Todos estos elementos hacen que se de validez a la versión de los hechos que narra, y por lo tanto a que el acusado le metiese la mano por debajo de los pantalones y la ropa interior para llegar a tocar sus zonas íntimas.
DUODÉCIMO. Circunstancias modificativas.
Se plantea por al defensa la apreciación de la semieximente ( art. 21.1 CP ) de alteración psíquica (art. 20.1º), intoxicación plena por consumo de alcohol o drogas (art. 20.2º) o grave alteración de la conciencia de la realidad, por sufrir desde la infancia alteraciones en la percepción (art. 20.3º). Parece evidente que la posible concurrencia de esta causa de atenuación, así como la de alteración psíquica, deben ser rechazadas cuando tanto los forenses judiciales como el perito de la defensa han negado padezca cualquier alteración psicopatológica o enfermedad mental. Es verdad que si no fuese por la existencia de esos informes existiría una posible apariencia de la de alguna clase de alteración, pues no parece muy normal que un adulto de veinte años de edad vaya de botellón con niños de quince años, así como éstos han hablado de él en el juicio, pero cualquier deficiencia psíquica o intelectual está descartada por los informes médicos.
En cuanto a la intoxicación plena, en este caso semiplena al ser alegada como eximente incompleta exige, según reiterada jurisprudencia una perfecta acreditación de su concurrencia, lo que en este caso no se da. Por otra parte, exige como base la prueba de la previa ingesta o cuando menos su alegación, y ésta sólo se manifiesta respecto de la noche del 10 de marzo, por los que será imposible valorar la existencia de circunstancia atenuante alguna en relación con ésta en las otras tres acciones (las de julio, noviembre y diciembre).
En cuanto a la noche de marzo, no existen pruebas de que el acusado se encontrase bajo los efectos del alcohol o del cannabis en grado tal que limitase de forma notoria sus capacidades intelectivas y volitivas. Esa tesis es mantenida por el perito de la defensa, frente a los peritos judiciales, que entienden que como mucho existiría una leva alteración de sus facultades. Y es que a la inexistencia de analítica concreta se unen las declaraciones de los testigos de cargo y víctimas, que le observaron durante o tras la comisión de los hechos. Ninguno de ellos ha afirmado que tuviese síntomas evidentes (olor a alcohol, deambulación vacilante, falta de coordinación motora...) de intoxicación etílica o de drogas. De la misma forma cuando fue trasladado al Hospital tras su detención, para ser curado de sus heridas en manos y rodillas, no se apreció por el personal sanitario intoxicación etílica, pues así se habría hecho constar. Por otra parte, la propia dinámica comisiva, en que existe una cierta preparación, con acecho y seguimiento de las víctimas, selección de personas que no le conocen, y fugas rápidas cuando es sorprendido desmienten la existencia de una limitación importante de dichas facultades como consecuencia de la ingesta de cannabis o alcohol. Finalmente resulta poco creíble su versión de no recordar lo que hizo con las víctimas, cuando sin embargo es capaz de recordar con todo detalle donde estuvo esa noche, con quién, y lo que bebió y fumó en cada momento. Esta supuesta memoria selectiva no ayuda mucho a su versión de una intoxicación casi plena. Para concluir, además de lo dicho y en cuanto al alcohol, el propio forense de la defensa ha afirmado su mayor capacidad de asimilación del alcohol, dado su físico (1,85 m y más de 100 kg de peso). En el juicio sólo se ha acreditado, por la declaración de sus compañeros de botellón, que pudo consumir cerca de tres cuartos de una botella de whisky, lo que suponen unos 600 ml. Pero lo cierto es que esa consumición acabó hacia medianoche, y las agresiones se desarrollaron a partir de las 6:30 de la madrugada por lo que cabe excluir que su posible afectación fuese grave.
Pese a lo dicho, que sirve para excluir racionalmente la existencia de una eximente incompleta, con las consecuencias penológicas del art. 68 CP ; la Sala admite que existiese en el mismo una leve disminución de sus facultades superiores a la vista de algunos aspectos de su comportamiento. Y así su propia actuación en el caso de Adelina , en que tras ser recriminado por un joven, por cierto de mucha menor estatura y envergadura, se limita a mirarle, levantarse e irse andando, no denota una actuación muy coherente con la de un agresor sexual, del que cabría una reacción violenta, ya física o verbal, o en su caso una huída o excusa. De la misma forma los agentes que procedieron a su detención ponen de relieve su aparente estado de estupor, encontrándose como ausente, como demasiado relajado, según han dicho. Este estado es propio del consumo de cannabis, del que padecía una dependencia crónica, como se ha puesto de relieve, habido afirmado el acusado, y confirmado alguno de sus compañeros de botellón, que fumó varios porros esa noche. Y si ese era su estado no es excluible en modo alguno que el efecto deshinibidor de esta droga, unido quizá a los efectos residuales de la ingesta etílica, hubiesen disminuido sus frenos sociales para cometer las acciones que realizó, por lo que debe entenderse que concurre en el mismo la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con la 21.1º y la 20.2º, limitación que se estima leve de su capacidad volitiva.
Por lo demás, no se considera que concurran otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los hechos o en el acusado.
DECIMO TERCERO. Penalidad.
En cuanto a las penas a imponer, se estima que las tres primeras conductas, A, B y C, no revisten una gravedad relevante, dado su alcance y la inmediata huída del acusado tan pronto como se planteó oposición por las víctima, oposición que como decimos, visto su física, habría podido superara con relativa facilidad. Por lo tanto se impondrán las penas mínimas posibles. No concurriendo circunstancias modificativas, se le imponen 6 meses de prisión por el delito de abuso sexual en grado de tentativa y un año de prisión por cada uno de los otros dos delitos de abusos sexuales.
Respecto del delito intentado de violación (delito D), consideramos que la pena procedente (de tres a seis años de prisión) deberá ser impuesta en su mitad inferior, al concurrir la atenuante analógica expresada. Ahora bien, se considera que dado el grado que alcanzó la tentativa, más próxima a la antigua categoría de la frustración, y dada la reiterada fuerza empleada, se estima que no es procedente imponer la pena en el mínimo previsto, por lo que se le impone la pena de cuatro años de prisión.
Finalmente y respecto de la agresión sexual descrita en E, la pena básica oscila entre uno y cuatro años de prisión. Concurriendo la misma atenuante, la pena se impondrá en su mitad inferior, pero a la vista del desarrollo de la acción, en que los tocamientos lascivos se realizaron con la introducción de las manos por el interior de la ropa interior de la víctima, alcanzando una violencia relevante, se le impone la pena de dos años de prisión.
Al tratarse de ataques a un bien jurídico eminentemente personal y no haber sido cometidos los delitos contra la libertad sexual contra el mismo sujeto pasivo, resulta de imposible aplicación la continuidad delictiva del art. 74 CP .
DECIMO CUARTO.Igualmente procederá aplicarle las penas accesorias legales y las medidas de alejamiento solicitadas por las acusaciones respecto de las víctimas, pues estas agresiones han causado en ellas un temor lógico que en caso alguno están obligadas a soportar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 CP
De conformidad con el art. 48 CP se impone al acusado el alejamiento de las víctimas, domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, con prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento.
En cuanto a la duración concreta de las penas, deberán ser individualizadas atendiendo a los límites del art. 57 CP y los fijados por las acusaciones. Respecto de Coro se solicita por el fiscal una duración de tres años y por su representación de cinco. Vistas las manifestaciones efectuadas por la perjudicada respecto de las consecuencias de la agresión se estima suficiente el alejamiento en la duración solicitada por el ministerio fiscal, de tres años. En cuanto a Piedad el ministerio fiscal solicita cinco años. No consta sin embargo que esta persona haya sufrido secuela alguna como consecuencia de estros hechos, por lo que se estima suficiente fijar un alejamiento por un periodo de dos años. En cuanto a Fidela , pide la fiscal también cinco años, y diez la acusación particular. Dada la degradación en la calificación penal, que pone de relieve al inexistencia de la peligrosidad que denotaría el uso de la violencia respecto de la víctima, y dado asimismo la reducción en la pena de prisión impuestas se considera adecuada la pena de alejamiento por cuatro años. En el caso de Adelina , ha quedado probado que la misma ha sufrido las mayores consecuencias psicológicas por la agresión del acusado, siendo evidentemente la acción más grave. Pide en este punto la acusación pública 14 años de alejamiento y la particular 15 años. Lo cierto es que estas peticiones se hacían sobre la base de una pena privativa de libertad de nueve y once años respectivamente, lo que supone añadir cinco años ala pena de prisión. Siguiendo esa dosimetría, se estima procedente acordar el alejamiento por un total de ocho años. Finalmente y respecto de Micaela , se instaban nueve años por la fiscal, en una pena de cinco años de prisión. Visto el delito por el que ahora se le condena, menso grave, la duración máxima no podrá exceder de cinco años añadidos a los de la prisión, entendiéndose adecuado el alejamiento por cuatro años.
Como establece el mismo art. 57 CP , las penas de prisión y las medidas de alejamiento acordadas se cumplirán de forma simultánea.
DÉCIMO QUINTO. Responsabilidad civil.
Los responsables criminalmente de un hecho delictivo lo son también civilmente por los perjuicios causados con su acción ilícita. De este modo el acusado deberán indemnizar a las víctimas por las lesiones y los daños morales y/o psicológicos sufridos.
Respecto ala necesaria afectación que un delito sexual produce en la víctima, y por ello su necesidad de reparación podemos traer a colación la STS de 13 de diciembre de 2007 cuando dispone que 'En este punto, nos remitimos a la doctrina de esta Sala en la que se advierte que las agresiones o abusos sexuales conllevan como consecuencia inherente, además de las físicas que se hubieran podido causar a la víctima, una reacción psíquica que se considera como afectación añadida a los hechos que integran la agresión sexual o el abuso'.La Sala admite la extrema dificultad de valorar los daños morales o las afectaciones que pueden causar los delitos contra la libertad sexual en quienes lo sufren, pues no hay forma de objetivarlos, sufriendo cada persona con distinta intensidad las consecuencias de tales actos, sin que necesariamente actos aparentemente más graves deban causar en todas las personas más graves afectaciones, y viceversa. Partiendo pues de la admitida dificultad para fijar una cantidad objetivamente mesurable, sin embargo es deber de la Sala, reparar en cuanto sea posible hacerlo de forma monetaria, las consecuencias de los abusos o agresiones sufridas.
En cuanto a Adelina , que es la que sufrió los hechos de mayor gravedad, en cuanto a las lesiones físicas, éstas sí mesurables, se admite la solicitud del ministerio fiscal de 210 €, dado que curó en siete días sin incapacitación. Ha quedado acreditado que también sufrió secuelas psicológicas y que derivadas de ellas se encuentra en tratamiento, habiendo solicitado su representación una indemnización de 9.000 € por los daños morales y 15.000 € por los daños psicológicos. Se considera por la Sala adecuado para el caso enjuiciado fijar unas indemnización global, que incluye tanto las consecuencias psicológicas como el daño moral, aún admitiendo que se trata de consecuencias diferentes (así STS 562/13 de 26 de junio ), dada la dificultad de deslindar uno de otro, en 12.000 €.
Respecto de Piedad se acepta la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, de 300 € por el perjuicio sufrido. En cuanto a Micaela , se considera adecuada como indemnización la cantidad de 5.000 €.
DÉCIMO SEXTO. Costas.
Los condenados por todo delito o falta tienen impuestas las costas en virtud del art. 123 CP . En este caso dichas costas incluirán las de las acusaciones particulares respecto de cada uno de los delitos que por éstas se han imputado, excepto en el caso de la acusación particular en nombre de Fidela , en que se le imponen la mitad de las costas al ser absuelto de una de las dos imputaciones que se le realizaban.
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Martin como autor responsable de los siguientes delitos a las siguientes penas:
1.Como autor de un delito de abusos sexuales en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión,y alejamiento de Coro por tres años;
2.Como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de un año de prisióny alejamiento de Piedad por dos años;
3.Como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de un año de prisióny alejamiento de Fidela durante cuatro años;
4.Como autor de un delito de violación en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de intoxicación por sustancias tóxicas a la pena de cuatro años de prisióny alejamiento de Adelina durante ocho años;
5.Como auto de un delito de agresión sexual, concurriendo la atenuante analógica de intoxicación por sustancias tóxicas , a la pena de dos años de prisióny alejamiento de Micaela durante cinco años.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales que incluirán las de las acusaciones particulares respecto de sus respectivas acusaciones, excepto las costas de la representación de Fidela , que se le imponen en su mitad.
Las penas privativas de prisión llevarán aparejadas la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de alejamiento supone el alejamiento por el condenado de sus víctimas, de sus domicilios o lugares de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, con prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento.
Las penas de alejamiento se cumplirán de forma simultánea a las respectivas privativas de libertad.
El condenado indemnizará civilmente a Adelina en 12.210 €, a Piedad en 300 € y a Micaela en 5.000 €, por las lesiones y daños causados.
Notifíquese esta resolución a las partes y al penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

