Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 23/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00021/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 21 /2014
PENAL
Recurso de apelación
Número 23 Año 2014
Procedimiento Abreviado
Número 87 Año 2013
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a cuatro de marzo de dos mil catorce .
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito , contra Darío cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. María Antonia de Frutos García y defendido por el Letrado D. Emilio Sanz Gómez , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Maria Felisa Herrero Pinilla .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, condujo el vehículo turismo marca OPLEL, modelo KADETT con matrícula .... BP por el punto kilométrico 2,200 de la carretera CL 605 (N-110-Zamora por Arévalo) donde Agentes de la Guardia Civil habían dispuesto un control de verificación de alcoholemia. Al llegar a la altura del primer dispositivo , y a pesar de que se le dio el alto para que estacionara su vehículo, el acusado hizo caso omiso, dirigiéndose hacia el Agente Policial que tuvo que apartarse del arcén en que se encontraba ante el riesgo de atropello; circunstancia que también aconteció a su compañero que prestaba funciones de protección. No obstante, ello y al llegar a la altura de un segundo dispositivo sucedió extremo similar, viéndose obligado uno de los Agentes policiales que lo componían a retirarse de la vía ante la marcha de su vehículo a gran velocidad para la vía que era, invadiendo carriles y tomando las curvas abiertas para no perder tiempo. Durante la conducción se llevo un cono que había sido colocado por los Agentes instantes antes; motivando que estos fueran tras él, estacionando el acusado su vehículo tiempo después en Perogordo; momento en que el acusado paró el vehículo, abrió la puerta del conductor y emprendió una huida campo a través, aunque finalmente regresó al lugar donde se encontraba los Agentes que inicialmente la habían dado el alto. '.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Darío , como autor responsable de un delito de desobediencia y un delito contra la seguridad del tráfico en concurso medial, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguientes penas:
-peno de un año y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y
-privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y siete meses,
Comportando ello la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción ex art. 47 CP y costas. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Darío se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugno el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren el acusado la sentencia recaída en la primera instancia, por la que se le condenaba como autor responsable de un delito de desobediencia y de otro contra la seguridad del tráfico, en concurso medial.
Aun reconociendo la autoridad del tribunal sentenciador para valorar la prueba practicada a su presencia en el acto de la vista oral, el desarrollo de sus alegatos muestra cómo el apelante estima que el Juzgador a quo ha incurrido en error al ponderar las pruebas, fundamentalmente las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos.
En concreto, alude a que aquéllos no sintieron miedo cuando el acusado se acercaba con su vehículo, porque lo que ocurrió en realidad es que aquél no vio a los agentes, razón por la que no paró. Esto excluiría el delito de desobediencia.
Así mismo, niega que de las declaraciones del acusado y de los agentes se desprenda que se dan los requisitos exigidos por el tipo del delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP .
SEGUNDO.-Respecto de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida. En efecto, abundando en lo anteriormente razonado, en el fundamento jurídico SEGUNDO y TERCERO se pormenoriza el contenido de las declaraciones de los agentes intervinientes quienes, de forma detallada narraron de nuevo el devenir de los hechos, confirmando el contenido del atestado en su día elaborado.
Frente a tan rotunda prueba, el recurrente se limita a hacer especulaciones sobre el trazado de la vía -argumenta que éste imposibilita una secuencia fáctica como la relatada por los testigos- o la ausencia de motivos en el acusado para no parar ante las órdenes de los agentes y huir de ellos. Puesto que no había ingerido alcohol, la única razón por la que no se detuvo fue que no vio que la Guardia Civil le diera el alto. Pero no rebate con hechos concretos lo erróneo de la convicción a que ha llegado el Juez; no desmonta la congruencia de sus conclusiones, a la vista de los resultados que la prueba ha deparado.
Debiendo partirse de la falta de error en la apreciación de la prueba, -no se acredita lo contrario- y por ende, de la existencia de prueba suficiente para que no haya duda acerca de la culpabilidad del denunciado, de su participación en los hechos declarados probados, procede inexcusablemente el rechazo de los motivos de apelación alegados.
Únicamente añadir, por lo que respecta al delito tipificado en el art. 380.1 CP , que el hecho de circular a gran velocidad por una carretera local, de invadir continuamente el carril de sentido contrario a su circulación, de coger las curvas muy abiertas sin reducir la marcha y de modificar su trayectoria ante la presencia de los agentes, dando volantazos hacia el arcén en que aquéllos se encontraban, evidencian una temeridad manifiesta en la conducción, con total desprecio a las normas básica de la circulación de vehículos a motor y, lo que es más importante, de la vida de las personas (los propios agentes y otros usuarios de la vía)
TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 26 de noviembre de 2013 , en procedimiento abreviado nº 87/2013, CONFIRMAMOS citada resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª Maria Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
