Sentencia Penal Nº 21/201...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 13/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100359

Núm. Ecli: ES:APTO:2014:719

Núm. Roj: SAP TO 719/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00021/2014
Rollo Núm. ......................... 13/14.-
Juzg. Instruc. Núm..... 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............119/13.-
SENTENCIA NÚM. 21
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 13 de 2014, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm.3 de Toledo, por delito de estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Damaso
, con DNI núm. NUM000 , hijo de Fausto y de Carolina , nacido en Alcázar de San Juan, el NUM001
de 1.965, con domicilio en Toledo en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 ; sin antecedentes penales, y en
libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez
y defendido por el Letrado Sr. Medina González.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal de conformidad con la defensa y para la conformidad del acusado, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículos 248.1 , 249 y 250.1-5 º y 7 º, 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le fuera impuesta la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con cuota diaria de de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria que previene el artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas procesales. El acusado prestó su conformidad y la ratificó ante esta Audiencia en la fecha de hoy.

El Ministerio Fiscal no se opone a una eventual solicitud de sustitución de la pena de prisión por la de multa que se efectúe por el acusado, de conformidad con el módulo de conversión previsto en el art. 88.1 del C.P ., y con idéntica cuota diaria a la fijada en el presente escrito para la pena de multa cuya imposición se interesa.- HECHOS PROBADOS Se declara probado, por conformidad de las partes, que 'En fecha 24 de enero de 2007, Marcelino y Leonor , suscribieron un préstamo con n° NUM003 por importe de 200.000 euros con la entidad 'Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona' -en adelante 'La Caixa''-, asumiendo, a título personal, la condición de avalistas de la deudora principal, la entidad 'Bikea S.L.' de la que Marcelino era dueño.

Con anterioridad al mes de mayo de 2007 y con motivo de la Droyectada venta de la sociedad 'Bikea S.L.', Marcelino comunicó a Jesús Ángel , quien, como director de la sucursal con que la entidad financiera citada contaba en la avenida de Irlanda de la localidad de Toledo, había intervenido como legal representante de la entidad prestamista en la formalización de la póliza de préstamo con n° NUM003 , su intención de vender la sociedad 'Bikea S.L' así como el hecho de que dicha venta estaba condicionada al hecho de que tanto él como su cónyuge Leonor fueran excluidos como avalistas a título personal en dicha póliza de préstamo.

Jesús Ángel atendió de forma inmediata la lógica pretensión que le labia transmitido Marcelino y gestionó la referida exclusión de ambos como fiadores solidarios, llegando a manifestar a Marcelino que dicha operación había sido aprobada y ratificada por los responsables de la delegación territorial de la entidad financiera de que dependía la plaza de Toledo.

Confiando en la honestidad y diligencia de Jesús Ángel y, por extensión, en la credibilidad empresarial de la entidad 'La Caixa', el día 14 de mayo de 2007 Marcelino otorgó escritura pública de compraventa del 100% de las participaciones sociales de la entidad 'Bikea S.L.' ,de las que era propietario, a favor de Bernardo y Carla sin adoptar mayores cautelas en cuanto al aval que, a título personal y solidariamente con su cónyuge, había prestado en garantía de la devolución del préstamo concedido en fecha 24 de enero a la entidad que acababa de transmitir.

Más de dos años después, en concreto en fecha 8 de julio de 2009, 'La Caixa' interpuso una demanda de ejecución dineraria en reclamación de 124.882,19 euros contra Marcelino y contra Leonor , entre otros, como fiadores solidarios del préstamo con n° NUM003 , que dio origen al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales incoado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de los de Toledo con n° 974/09 , y ello pese a que el acusado, en su condición de Jefe de Zona y, por ende, como principal responsable operativo en cuanto a las circunstancias y vicisitudes relacionadas con el impago del aludido crédito, era conocedor de que con bastante anterioridad ya se había operado una sustitución de fiadores en virtud de la cual los compradores de la sociedad 'Bikea S.L' pasaron a sustituir en tal condición a Marcelino y contra Leonor ; aún así, el acusado, pese a ostentar el dominio funcional directo en cuanto a la gestión del referido impago, consintió que la referida demanda se dirigiera contra quienes ya habían sido liberados por la propia entidad prestamista de su condición de fiadores solidarios, con la finalidad, sin duda, de obtener contra ellos un título ejecutivo privilegiado para el cobro de lo debido representado por el auto de despacho de ejecución contra Marcelino y Leonor que con fecha 30 de octubre de 2009 se dictó en el referido procedimiento judicial ejecutivo sin que la entidad demandante lograra culminar su ilegitimo propósito puesto que, finalmente y a raíz de la querella interpuesta que origina la presente causa penal, decidió renunciar a la acción civil entablada lo cual supuso que no se ocasionara perjuicio patrimonial alguno a Marcelino y Leonor '.-

Fundamentos


PRIMERO: De acuerdo con el art 784.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe prestar la conformidad en un escrito conjunto que firmen las partes acusadoras junto con el acusado y su letrado en cualquier momento antes de la celebración del juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 787 1º, según el cual'...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes'.

Vista la conformidad prestada por el acusado y su defensa al suscribir conjuntamente el escrito de calificación Ministerio Fiscal, y la ratificación de dicha conformidad ante el Sr Secretario, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículos 248.1 , 249 y 250.1-5 º y 7 º, 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal .



SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Damaso , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.



TERCERO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Damaso , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículos 248.1 , 249 y 250.1-5 º y 7 º, 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con cuota diaria de seis euros con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria que previene el artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
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