Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 13/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00021/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Nº Rollo : 13/2013
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 77/2012
Hecho : Estafa y falsedad documental
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente
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Presidente en funciones
Ilmo. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, como Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 21
En Zamora a 30 de junio de 2014.
VISTA, en tramite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, seguido por delito de Estafa y falsedad documental, contra Aurelio , con DNI nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 de Benavente, nacido el día NUM002 /1943, hijo de Evaristo y Ruth , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado Sr. Iglesia Cubero, actuando como acusación particular, la CTM Montajes SL, representada por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistida del Letrado Sr. González Coronado y Norteña de Comercialización Siderúrgica, SA, representada por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Estebán Vallejo y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Belén Fernández Vizán y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Que la querella presentada por CTM Montajes SL, por presunto delito de Estafa y falsedad documental, dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 811/2004 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 18 de octubre de 2013.
Segundo.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como: A) Delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1 apdo 1 º y 5 º y 250.2º del Código Penal y B) Delito de falsedad documental del art. 395 del Código Penal , de los que responde el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y corresponde imponer las penas de: Por el delito del apartado A) CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y CATORCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma. Por el delito del apartado B) UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación del ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas conforme al art. 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la empresa CTM Montajes SL en la cantidad de 189.421,058 euros en concepto del perjuicio económico causado.
Tercero.-La acusación particular actuada en nombre de CTM Montajes SL en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: A) Delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1 apartados 1 º, 5 º y 6 º y 250.2 del Código Penal y B) Delito de falsedad documental del art. 395 del Código Penal , de los que responde el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y corresponde imponer las penas de: Por el delito del apartado A) SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa. Por el delito del apartado B) UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación del ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas conforme al art. 123 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la empresa CTM Montajes SL en la cantidad de 189.421,058 euros en concepto del perjuicio económico ocasionado.
La acusación particular actuada en nombre de Norteña de Comercialización Siderúrgica, SA (NORSIDER) en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un Delito continuado y consumado de falsedad documental del art. 395 del Código Penal , de los que responde el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y corresponde imponer la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación del ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas conforme al art. 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la empresa NORSIDER en la cantidad de 12.000€ por el daño causado.
Cuarto.-La defensa actuada en nombre del acusado Aurelio , en sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con la acusación planteada, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables al no constituir los hechos delito alguno.
Quinto.-Convocados el Ministerio Fiscal, el acusado y la acusación particular a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial y seguido el mismo por sus trámites, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
PRIMERO .- En fecha 10 de octubre de 2003, D. Aurelio , era administrador de la Entidad Mercantil Productos Industriales Virón, SL.
SEGUNDO .- Como tal administrador firmó, en fecha 10 de octubre de 2003, con la empresa CTM Montajes, SL. un contrato en el cual la entidad PI Virón, SL. Se obligaba: 1) al suministro de materiales, fabricación, taladrado, control de calidad, tratamiento anticorrosivo y transporte a pie de obra de Vigas Armadas para la obra 'Auditorio Villa de Prado de Valladolid', siendo la medición final estimada de 650.000-700.000 Kg., llevándose a cabo el taladrado utilizando como plantilla los cubrejuntas que serían suministrados por Metaldeza. 2) Al curvado de perfiles que le serían entregados por Metaldeza y al transporte hasta pie de obra de las vigas curvadas.
Así mismo se estipuló que todo el material sería en calidad S 355J2G3, que debería ir acompañado con su certificado de calidad 3.1.B.
TERCERO .- Una vez suscrito el contrato, se comenzó en los talleres de PI Virón al montaje del material que esta adquiría a otras empresas, sometiéndose al control de calidad impuesto por CTM en el contrato, que firmaban las autorizaciones de envío del material a la salida del mismo de las instalaciones de PI Virón, SL., procedimiento que se siguió durante el período de ejecución, que se desarrollo durante los años 2003, 2004 y 2005.
CUARTO .- Llevada a cabo la completa ejecución del contrato, es decir la entrega de la totalidad del material contratado y como consecuencia de la revisión de la documentación consistente en los certificados de calidad de lo ejecutado por P.I. Virón, CTM detecta irregularidades en los certificados del material suministrado y se pone en contacto con las empresas que aparecen en los certificados como proveedores de ese material, entre las que se encuentra Norteña de comercialización siderúrgica, S.A. (Norsider) que al comprobar la documentación que le envió CTM señaló que los certificados de calidad NUM003 y NUM004 que habían ,según ella, sido enviados por Norsider a otros clientes aparecían amparando suministros realizados por Virón, con el sello de la entidad y la firma correspondiente. En concreto se hace referencia a mercancía suministrada por Aceralia y vendida o suministrada por Norsider que esta dice que fue suministrada a clientes distintos de PI Virón, S.L.
A la vista de todo ello se encargó a la empresa Norcontrol la realización de un informe pericial consistente en el examen de la documentación remitida por PIVirón, SL. en el que se concluye que un 5,26% de las chapas suministradas lo fueron con un certificado de calidad no conforme al pactado en el contrato, al venir certificadas como S-275 y un 26,27% de las chapas estaban certificadas con certificados no correspondientes a las mismas.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, imputó a D. Aurelio un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250, aptdo 1º y 5º, en concurso medial con un delito de falsedad en documento del artículo 395 del Código Penal . La acusación particular formulada por CTM, añadió en el delito de estafa los nº 6 y 2 del artículo 250 del Código Penal y la formulada por Norteña lo fue por un delito continuado de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal .
Para basar dichas acusaciones imputan al acusado la entrega de un material de diferente calidad y, por tanto, inferior precio que el pactado contractualmente, de forma que se produciría un perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo CTM y un beneficio patrimonial para D. Aurelio y que ese material se acompañaba con unos certificados de calidad manipulados y no acordes con lo efectivamente entregado, de forma que se daba la apariencia de cumplimiento con lo contratado en cuanto a la calidad del material objeto de contrato de suministro.
A la vista de las acusaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. debe señalarse que es jurisprudencia reiterada la de que ( STS de 10 de noviembre de 2006 , ratificada por otras posteriores como la de 12 de junio de 2012 ): ' El tipo penal de falsedad del art. 395 C.P .presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico. Pues bien, cuando ejecutada la acción típica y el documento falsificado para perjudicar a otro se utiliza éste con el fin de engañar a ese 'otro' y se consuma así el propósito defraudatorio patrimonial, es claro que el documento falsario se constituye en instrumento del engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico del delito de estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida por el delito de estafa de conformidad con las reglas del concurso de leyes del art. 8.3 C.P . quedando la falsedad consumida en la estafa. A este respecto, la doctrina de esta Sala ha declarado que la falsedad en documentos públicos, oficiales o de comercio, a diferencia de la falsedad en documentos privados, constituye un delito autónomo respecto de la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado conforme el art. 77 CPn (SS.T.S. 25-9-91, 10-9-92, 6-10 y 17-12-98 y 8-2-99, 26-11-2001 y 3-6-2002 ). La jurisprudencia referida al anterior Código, señaló como supuestos diferenciables las figuras de la falsificación de documentos privados ( art. 306 CP ) o el simple uso -a sabiendas de su falsedad- de documentos públicos, oficiales o mercantiles ( art. 304 CP ) por cuanto en ellos se exige, respectivamente, actuar 'con perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo', o usar 'con intención de lucro'; hoy, tanto el art. 393 como el 395 cpu hablan del uso de documento falso 'para perjudicar a terceros'; la STS de 29-10-99 responde, en este supuesto, al criterio del concurso de normas. Así las cosas, la consecuencia penológica no puede ser otra que la supresión de la pena por el delito del art. 395 C.P .y la punición en los términos fijados en la sentencia recurrida por el delito de estafa, según también el criterio seguido en un caso similar en la STS, tan reciente, de 5 de diciembre de 2.005 ....'.
SEGUNDO .- Si los hechos imputados por las acusaciones se hubieran acreditado, efectivamente constituirían un delito de estafa, porque concurrirían todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente ( SSTS de 3 de julio de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 7 de noviembre de 1997 , 4 de mayo , 17 de noviembre de 1999 , 7 y 28 de octubre de 2002 , y 1 mayo de 2003 entre otras):
1º) Un engaño precedente o concurrente, que constituye la espina dorsal, el factor nuclear, el alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. El engaño ha de ser de adecuada entidad para que, en la convivencia social, actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, es decir ha de ser idóneo a tal fin, valorándose atendiendo a módulos objetivos y en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o conecta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. y,
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. El engaño, como alma de la estafa, se configura como ardid o treta que realiza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de la prestación que, de otra manera, no hubiera efectuado. Ciertamente, al respecto la jurisprudencia tiene declarado ( STS 4-5-01 , con cita de las anteriores de 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En relación a la concurrencia del ánimo de lucro, como determina la STS 10.2.06 , 'El ánimo de lucro del tipo subjetivo del delito de estafa consiste en el propósito de obtener para sí o para otro, una ventaja patrimonial antijurídica'.
Existe actualmente acuerdo doctrinal en que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario, de manera que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre el autor y victima y las circunstancias subjetivas de esta última (es decir, la capacidad individual del sujeto en orden a la evitación del daño STS 29/10/98 ), resulte evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación ( STS entre otras, de 19/11/83 ; 13/11/90 ; 15/12/92 y 24 de marzo y 9 de junio de 1999 y de 2 de enero de 2003 ) lo que constituye la lógica consecuencia, como expresamente señala la sas de 21 de septiembre de 1988, del principio conforme al cual 'el derecho penal no deba convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos'. Circunstancias por las cuales la STS 28-3-200, advierte que en la vida de la relación contractual, existen una serie de valores entendidos que corresponde a cada una de las partes comprobar por tener acceso fluido a los registros u oficinas en los que se encuentran, a los que se debe acudir para comprobar la exactitud de los datos en que se facilitan por los intervinientes en el negocio jurídico, posteriormente criminalizado.
Sin embargo no podemos declarar probada la concurrencia de esos requisitos, al faltar la prueba de uno de los hechos que constituye el núcleo esencial de la acusación y que viene constituido por la efectiva entrega por parte del acusado de un material de inferior calidad y precio al pactado contractualmente. Sin la prueba de este hecho nuclear no se puede hablar ni de la existencia del engaño bastante e idóneo, ni de ánimo de lucro, ni de perjuicio económico en relación de causalidad.
A esta conclusión llegamos al analizar la prueba que se practicó en el acto de Juicio o que se introdujo en el mismo en la forma exigida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque no se practicó prueba alguna respecto de la calidad de la chapa suministrada por el acusado, pues si bien es cierto que muchos de los testigos que declararon en el Juicio, hablaron de que se practicaron catas y se realizaron los análisis correspondientes en el laboratorio e incluso llegaron a afirmar que los resultados fueron que la chapa no cumplía los estándares calidad exigidos contractualmente, estas declaraciones se basaron en lo que oyeron decir, pero ninguno de ellos vio los resultados del laboratorio y, lo que es más importante, las acusaciones no solicitaron la prueba pertinente a tal fin. Desconocemos que laboratorio realizó los análisis y que resultados dieron éstos, en el caso de que efectivamente los hubiera habido.
La prueba con la que se ha pretendido la acreditación de ese hecho, es el informe pericial realizado por Norcontrol, que forma parte de las actuaciones (tomo encabezado con la palabra 'documentos') y que fue ratificado por sus autores en el acto de Juicio. Este informe pericial, a pesar de que la acusación particular ejercitada por CTM aportó un documento que se inicia con el título 'Resumen de implicaciones económicas...' y en el que se incluye una partida denominada 'Facturación de Norcontrol por trabajos por realización de:' y dentro de ella se recoge una partida de 'Ensayos de Campo' y otra de 'Ensayos en laboratorio', no tuvo por objeto el análisis del material suministrado por el acusado y colocado en la obra del Auditorio, sino el seguimiento o trazabilidad de los documentos o certificados de las chapas entregados por el acusado con el material suministrado, como aclararon los peritos en el acto de Juicio.
Las conclusiones de ese informe fueron que del material suministrado por el acusado un 68,47% fue documentado con la calidad pactada según las certificaciones que acompañaron al mismo, un 5,25% se certificaron con una calidad inferior y el resto 26,27% se documentaron con certificados no correspondientes a las mismas.
En primer lugar, resulta sorprendente que habiéndose explicado en el acto del juicio, como el contrato de suministro y el material objeto del mismo tenían una enorme trascendencia por la parte de la obra a la que estaban destinados, no se llevará a cabo por la entidad CTM una fiscalización de la documentación que acompañaba a cada entrega y que sólo, una vez finalizada la ejecución del contrato, se percatara de la existencia de irregularidades en cuanto a dicha documentación. En segundo lugar, no parece lógico que si la intención del acusado hubiera sido la de entregar un material de diferente e inferior calidad, cobrándolo al precio de superior calidad, hubiera entregado chapas con certificados en los que se hacía referencia a una calidad inferior, como se señala en el informe pericial de trazabilidad que ocurrió en un 5,26 por ciento del material suministrado y que ello no resultara detectado por el personal de CTM. En tercer lugar, a pesar de que se explicó en el juicio el procedimiento de compra del material, la entrega con el mismo del correspondiente certificado que debe acompañar a dicho material cuando se hace cualquier tipo de transacción y que en un porcentaje de un 26,27% del total del material suministrado se acompañaron certificados que pudieran no corresponderse con el mismo, existe la posibilidad de que ello se deba a una no demasiado diligente gestión de la actividad de la empresa por parte del acusado y el personal que gestionaba la misma o de las empresas o entidades a las que se adquirieron.
Pero en todo caso, las irregularidades detectadas tienen que ver con la documentación que debe acompañar a este tipo de material, pero en caso alguno puede mantenerse que a través de esa prueba se concluya que el material entregado no fue acorde con el pactado y exigido para la colocación en la obra.
Esas irregularidades en la documentación no constituyen prueba directa de la entrega de un material de inferior calidad, en todo caso, se trataría de una prueba indiciaria que es admitida por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional como prueba válida a los efectos de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en atención a la imposibilidad que se produce en muchas ocasiones para acreditar los hechos por medio de prueba directa.
Además de que éste no es el supuesto para el que, tradicionalmente, se ha venido admitiendo la prueba indiciaria, porque en este caso cabía la posibilidad de acreditar el hecho de que el material suministrado por el acusado era de calidad diferente e inferior a la exigida por las obligaciones asumidas contractualmente. Como hemos señalado anteriormente esa prueba directa hubiera podido conseguirse a través de la prueba documental consistente en el informe del laboratorio que, en su caso, analizó las muestras extraídas de dicho material, de la prueba testifical y de la prueba pericial a través de la cual se podría hacer ratificado ese análisis y sus resultados.
Respecto de la prueba indiciaria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio del 2014 , citando la del Tribunal Constitucional 128/2011 , señala la posibilidad de sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, en prueba indiciaria, a falta de prueba directa de cargoy siempre que el hecho por los hechos base estén plenamente probados, y de ellos se deduzca la concurrencia de los elementos del ilícito penal y que esa deducción se lleve a cabo a través de una inferencia razonable, atendiendo a las reglas del criterio humano o a la reglas de la experiencia común o 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/200 . Y SSTS nº. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).
En este caso el hecho de que el material entregado fue de diferente e inferior calidad, al contratado, además de que podía haberse probado por prueba directa, no puede inferirse con los criterios a los que se ha hecho referencia anteriormente de la única prueba consistente en el informe pericial sobre la trazabilidad y las testificales en relación a la falta de concordancia de los certificados con el material entregado.
TERCERO .- Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares formularon acusación por un delito de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal , y aunque los hechos se relatan en los escritos de acusación mantenidos en el acto de Juicio, de forma que la falsedad es un mero instrumento para la consumación de la estafa, como se ha rechazado anteriormente la concurrencia de éste último delito, analizaremos si concurren los elementos o requisitos del mismo, que viene tipificado en el artículo 395 del Código Penal de la siguiente forma: 'El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'. Es decir. 1.ºAlterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.ºSimulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.ºSuponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
A este efecto debemos partir:
1) de las exigencias de la denominada trazabilidad, a través de la cual se documenta el material... El fabricante certifica sobre la calidad del producto fabricado y los intermediaros o transformadores tienen que facilitar al comprador, esa documentación del fabricante y una identificación adecuada de los productos, con el fin de asegurar la tras trazabilidad entre el producto y la documentación y si existe algún tipo de modificación del estado o las dimensiones debe facilitarse un documento suplementario para esas nuevas condiciones, siendo esta una exigencia contractualmente asumida.
2) De los hechos concretos que se imputan al acusado y que se pretende que constituyen el delito de falsedad de que tratamos. Estos hechos son concretados en los escritos de calificación que fueron elevados a definitivos en el acto de Juicio, del siguiente modo: La acusación particular de CTM y el Ministerio Fiscal señala que el acusado entregó a CTM certificados de material y autorizaciones debidamente firmadas y con el sello de la entidad, en las que se hacía constar que el material que se entregaba era el pactado.
La acusación de Norsider imputó al acusado haberse valido de fotocopias de los certificados de calidad NUM003 y NUM004 que habían sido enviados por Norsider a otros clientes y haber puesto en ellos su sello y su firma, así como la manipulación y falsificación de diversos documentos comerciales de mercancía suministrada por Aceralia y remitida a otros clientes distintos de PIVirón.
Cuando se analiza el contenido de las actuaciones nos encontramos con diferente documentación a la que pueden referirse las acusaciones.
La primera viene constituida por los documentos incorporados a las actuaciones a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, que son documentos que se giran bajo la denominación de 'autorización de envío', en los que se hacen constar el tipo de viga, el taller (PI Virón, SL.) y una serie de apartados que hacen referencia a los certificados de los materiales, certificados de homologación, planos de despiece, informes de control de soldaduras, informes de partículas magnéticas, informes de ultrasonidos, informes de radiografías, informes de control dimensional, informes de control visual, informes de tratamiento de superficies, dossier final y otros. En la columna de la izquierda y bajo el epígrafe de 'control' se recogen tres posibilidades: apto, no apto y A.cond. . en todos ellos aparece debajo de la palabra apto una firma, similar a la que aparece al final del documento con el sello de PI Virón a la izquierda, pues a la derecha aparecen dos sellos de CTM y dos firmas una de control de calidad y otra del departamento de producción. En los cuatro últimos no aparece la firma y el sello de CTM. Esa firma no ha podido ser atribuida pericialmente al acusado.
Examinados esos documentos debe descartarse la calificación de la falsedad a que se refieren las acusaciones, puesto que en ellos: ni se está alterando ningún documento, al tratarse de un documento elaborado y firmado con el sello de PI Virón en el que no existe alteración alguna; ni se está simulando documento alguno, sino elaborando un documento en cumplimiento de las exigencias u obligaciones contractuales; ni se está suponiendo la participación de nadie que no la haya tenido o atribuyéndole manifestaciones que no ha realizado.
En todo caso, nos encontraríamos ante un documento en el que se falta a la verdad en la narración de los hechos, al afirmar que se ha llevado a cabo el control de los documentos y certificados y que el envío o entrega cumple con todos los requisitos de Proyecto y la documentación indicada en los apartados especificados, por lo que estaríamos ante una falsedad documental del punto 4º del artículo 390 del Código Penal , que está expresamente destipificada en el artículo 395, que es por el que se formula la acusación.
En relación con el resto de documentosaportados por PI Virón al efecto de cumplir con las exigencias de trazabilidad a las que se obligó contractualmente, debemos remitirnos al informe de Norcontrol que lleva a cabo el examen de dicha documentación. Ya de entrada deben rechazarse las imputaciones realizadas por Norsider sobre la manipulación material de documentos, porque en el informe de Norcontrol no se hace ninguna referencia de la existencia de manipulaciones en los documentos, hasta el punto de que se habla exclusivamente de que parece que pudiera haberse falsificado el sello de Norsider en uno de ellos y sobre dicha cuestión no se ha practicado prueba pericial alguna que permita llegar a dicha conclusión. Pero es que además y cuando examinamos la documentación aportada por las partes acusadoras y por el acusado a instancia o requerimiento del Juzgado, no podemos concluir que las manipulaciones en los documentos (líneas con rotulador rojo, etc...) hayan sido realizadas por el acusado, pues que se trata de documentos que aportan las partes y que no sabemos si efectivamente fueron entregados con esas indicaciones con el material enviado. La mayor parte de ellas son fotocopias y lo que parece es que esas indicaciones se han realizado en un momento posterior, cuando se comenzó a hacer el análisis de la trazabilidad.
De este modo, las únicas imputaciones que pueden hacerse son: 1) la entrega de un material con unos certificados de calidad inferior a la contratada, que no pueden ser calificada de falsedad, puesto que estamos ante documentos auténticos sobre material distinto al contratado pero que en ningún caso han sido manipulados en modo alguno. 2) La entrega de materiales no acompañados de certificación, y este elemento negativo elimina toda posibilidad de falsedad, pues si no hay documento no puede haber falsedad documental. 3) Entrega de materiales acompañados por certificados que pudieran no corresponderse con el material entregado, porque los certificados entregados con ellos por la entidad PI Virón se corresponden con materiales que la entidad que aparece como suministradora, indica que no le fueron vendidos a PI Virón y entregados con certificados repetidos.
En estos dos últimos casos tampoco puede hablarse de falsedad documental al no existir ninguna de las acciones previstas en los números 1 a tres del artículo 390 y la entrega de esos certificados en realidad constituiría, de nuevo, una falsedad ideológica, el acusado entrega el material con unos certificados auténticos e indica, expresa o tácitamente, que esos certificados son los que corresponden al mismo, de forma que está faltando a la verdad en la narración de los hechos.
CUARTO .- En definitiva, no pudiéndose considerar acreditada la concurrencia de los requisitos de los tipos delictivos por los que se formuló acusación, procede dictar Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación y En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a D. Aurelio de los delitos de estafa y falsedad en documento privado por los que se formuló acusación, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
