Sentencia Penal Nº 21/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 5/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100164

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:836

Núm. Roj: SAP Z 836/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00021/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85860
N.I.G.: 50297 39 2 2014 0308792
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: NUEVA CAREA S.L., Zulima , Higinio , Blanca , Mario , Felisa , Fructuoso
, Antonia , Leoncio , Esmeralda , Margarita
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR ARTERO FERNANDO, MARIA PILAR ARTERO FERNANDO ,
MARIA PILAR ARTERO FERNANDO , MARIA PILAR ARTERO FERNANDO , MARIA PILAR ARTERO
FERNANDO , MARIA PILAR ARTERO FERNANDO , MARIA PILAR ARTERO FERNANDO , MARIA PILAR
ARTERO FERNANDO , MARIA PILAR ARTERO FERNANDO , MARIA PILAR ARTERO FERNANDO , MARIA
PILAR ARTERO FERNANDO
Abogado/a: D/Dª CARLOTA MELENDO JAQUES, CARLOTA MELENDO JAQUES , CARLOTA
MELENDO JAQUES , CARLOTA MELENDO JAQUES , CARLOTA MELENDO JAQUES , CARLOTA
MELENDO JAQUES , CARLOTA MELENDO JAQUES , CARLOTA MELENDO JAQUES , CARLOTA
MELENDO JAQUES , CARLOTA MELENDO JAQUES
Contra: Virginia , Bibiana , ALSE CEB, S.L
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ, MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ , MARIA BELEN
LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO PASCUAL LANGA, PEDRO PASCUAL LANGA , PEDRO PASCUAL LANGA
SENTENCIA NUM. 21/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 5079/2012, rollo nº 5
del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Zaragoza, por delito de ESTAFA ,
contra las acusadas, Virginia nacida en Tetuan (Marruecos) el día NUM000 de 1959, con D.N.I. NUM001
, hija de Juan Enrique y de Montserrat , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de
Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, y Bibiana nacida
en Zaragoza, el día NUM004 de 1981, con D.N.I. NUM005 , hija de Damaso y de Virginia , con domicilio
en CALLE001 nº NUM006 , NUM007 de Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción,
de ignorada solvencia, representadas ambas por la Procuradora Dª María Belén López López y defendidas
por el Letrado D. Pedro Pascual Langa y siendo Responsable Civil Subsidiario 'Alce Ceb, S.L.' representado
por la Procuradora Dª Mª Belén López López y defendido por el letrado D. Pedro Pascual Langa. Siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acción particular Dª Zulima , D, Higinio , Dª Felisa , D. Mario
, D. Fructuoso , Dª Antonia , D. Leoncio , Dª Esmeralda , Dª Margarita , Sª Blanca y 'Nueva Carea
S.L.' todos ellos representados por la Procuradora Dª Mª Pilar Artero Fernando y defendidos por la Letrado
Dª Carlota Melendo Jaqués y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de denuncia interpuesta por la Procuradora Sra. Artero Fernando en nombre y representación de la mercantil 'Nueva Carea S.L.' se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Uno de esta ciudad la presente causa, en la que fueron acusados Virginia y Bibiana contra quienes se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 30 de abril de 2014.



SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de las acusadas .



TERCERO. - La representación de la acusación particular en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el art. 248.1 del Código Penal , en su modalidad agravada del artículo 250.1.1 ª, 2 ª, 4 ª y 6ª del Código Penal y en concreto el art. 250.2 del mismo texto legal al darse las circunstancias 4º y 6º con la 1ª del articulo anterior, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P . y de un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 del Código Penal . En referencia a los hechos relatados concernientes a Nueva Carea S.L., son constitutivos de un delito de estafa previsto en el art. 248.1 del Código Penal en su modalidad agravada del artículo 250.1.4 ª, 5 ª y 6ª y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal . De este delito, las acusadas Bibiana y Virginia responden en concepto de autoras, según el art.27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Procediendo la imposición a las acusadas, por el primer delito de estafa la pena de prisión de 8 años y multa de 24 meses, a razón de 12 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago o insolvencia.

Por el primer delito de apropiación indebida procede imponer la pena de prisión de 8 años y multa de 24 meses a razón de 12 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de insolvencia o impago. Por el delito de falsificación de documento mercantil procede imponer a las acusadas la pena de prisión de 3 años y multa de 12 meses a razón de 12 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , para el caso de impago o insolvencia. Por el segundo delito de estafa, procede imponer a las acusadas, pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses, a razón de 12 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , para el caso de impago o insolvencia. Por el segundo delito de apropiación indebida procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses, a razón de 12 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia. Y la expresa condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Las acusadas deberán ser condenadas a reintegrar a 'Nueva Carea S.L' la cantidad de 85.750,13 euros con el incremento del interés judicial, desde la fecha de la denuncia, oportuno en concepto de responsabilidad civil.

Las acusadas deberán ser condenadas a reintegrar a doña Margarita el pago de 986,07 euros en concepto de responsabilidad civil por la entrega de dinero a cuenta que les hizo a las imputadas en fecha 5 de septiembre de 2011 por la compra de la cocina. Además deberán ser condenadas al pago de la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños morales, al tener que retrasar la entrada en su vivienda por 5 meses.

En el mismo sentido deberán ser condenadas al pago de la cantidad de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios, haciendo una valoración estimada de las comidas, desayunos, cenas, gastos de suministros domésticos que han tenido que soportar sus familiares en cuyas casas se alojaron.

Las acusadas deberán ser condenadas al pago de 2.500 euros, en concepto de responsabilidad civil, a doña Zulima por daños morales, al retrasar la entrada en su vivienda por 3 meses y retrasar asimismo, la venta de su antigua vivienda en 2 meses y por los graves perjuicios que ha supuesto a su familiar estar con dos niños pequeños en una casa sin cocina durante varios meses. Además deberán ser condenadas al pago de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios, haciendo una valoración estimada de comidas, desayunos, cenas y gastos de suministros domésticos que han tenido que soportar sus familiares por acoger durante días a las cuatro personas que constituyen el núcleo familiar.

Las acusadas deberán ser condenadas al pago de 2000 euros, en concepto de responsabilidad civil, a don Higinio por daños morales, al retrasar la entrada en su vivienda por 5 meses, teniendo a su cargo a un bebé de dos meses y una esposa. Además deberán ser condenadas al pago de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios, haciendo una valoración estimada de comidas, desayunos, cenas y gastos de suministros domésticos que han tenido que soportar sus familiares durante días por acoger a las 3 personas que constituyen el núcleo familiar.

Las acusadas deberán ser condenadas al pago de 2000 euros, en concepto de responsabilidad civil, a don Fructuoso por daños morales, al no poder vivir en su propia casa durante 5 meses, por no poder celebrar junto con sus hijos y nietos, la navidad en familia en su hogar como es costumbre y por el grave trastorno que les ha supuesto a estas personas mayores el tener que cambiar sus hábitos de vida. Además deberán ser condenadas al pago de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios, haciendo una valoración estimada de comidas, desayunos, cenas y gastos de suministros domésticos que han tenido que soportar sus familiares durante días de acogerles en sus viviendas.

Las acusadas deberán ser condenadas al pago de 2000 euros, en concepto de responsabilidad civil, a doña Antonia y don Leoncio , por daños morales, al retrasar la entrada en su nueva vivienda por 5 meses y no poder comenzar su vida en pareja durante todo este tiempo, privándoles de disfrutar de su vida en común.

Además deberán ser condenadas al pago de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios, haciendo una valoración estimada de comidas, desayunos, cenas y gastos de suministros domésticos que han tenido que soportar sus familiares durante meses por acogerles en sus viviendas.

Las acusadas deberán ser condenadas al pago de 2000 euros, en concepto de responsabilidad civil, a doña Esmeralda por daños morales, al no poder vivir en su vivienda con las mínimas comodidades durante varios meses, obligándola a ella y a sus hijos a cambiar sus hábitos de vida, con todo el trastorno que para esta familia ha supuesto. Además deberán ser condenadas al pago de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios, haciendo una valoración estimada de comidas, desayunos, cenas y gastos de suministros domésticos que han tenido que soportar sus familiares durante meses por acogerles en sus viviendas.

Las acusadas deberán ser condenadas al pago de 2000 euros, en concepto de responsabilidad civil, a doña Felisa , por daños morales, al retrasar la entrada en su vivienda por 5 meses junto con su pareja, lo que les ha supuesto un grave quebranto a sus expectativas de vida en común con todo lo que esto conlleva.

Además deberán ser condenadas al pago de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios, haciendo una valoración estimada de comidas, desayunos, cenas y gastos de suministros domésticos que han tenido que soportar sus familiares durante meses por acogerles en sus viviendas.

Las acusadas deberán ser condenadas al pago de 2000 euros, en concepto de responsabilidad civil, a don Mario , por daños morales, al no poder vivir en su casa con las condiciones básicas de habitabilidad durante 5 meses y no poder disfrutar con su pareja sentimental de la convivencia que esta casa les proporciona. Además deberán ser condenadas al pago de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios, haciendo una valoración estimada de comidas, desayunos, cenas y gastos de suministros domésticos que han tenido que soportar sus familiares.

Las acusadas deberán ser condenadas al pago de 2000 euros, en concepto de responsabilidad civil, a doña Blanca , por daños morales, al no poder vivir en su casa con las condiciones básicas de habitabilidad durante 5 meses junto con su hija, menor de edad, con todo el quebranto y desorden que ello conlleva para la menor. Además deberán ser condenadas al pago de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios, haciendo una valoración estimada de comidas, desayunos, cenas y gastos de suministros domésticos que han tenido que soportar sus familiares.



CUARTO.- La defensa de las acusadas, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos realizados por el mismo constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS Las acusadas Virginia y su hija Bibiana -mayores de edad y sin antecedentes penales- regentaban la entidad dedicada a la venta de muebles y electrodomésticos de cocina 'Alse Ceb S.L.', la cual llevaba muchos años dedicada a dicha actividad bajo la gestión del esposo y padre de ambas respectivamente, teniendo diversos proveedores de los citados muebles y principalmente la entidad 'Nueva Carea S.L.' -existiendo entre ambas empresas relación de confianza- lo que propició que a partir de febrero de 2012 los encargos de muebles fueran numerosos -de 10 a 15 cocinas mensualmente- que fueron abonadas los primeros meses por 'Alse Ceb S.L' a 'Nueva Carea S.L' hasta que en el mes de septiembre de 2012 las responsables de 'Alse Ceb S.L.' dejaron de abonarlas, lo que generó una deuda con 'Nueva Carea S.L.' de 85.650,13 euros.

Durante las fechas anteriores -febrero a septiembre de 2012- la entidad 'Alse Ceb S.L.' procedió a vender y montar muebles de cocina y baño a numerosos compradores entre los que se encontraban Zulima , Blanca , Higinio , Felisa , Mario , Fructuoso , Antonia , Leoncio , Esmeralda , Margarita , los cuales gestionaron a través de las acusadas los correspondientes créditos rápidos -cuyo importe cobraban éstas-, si bien estos muebles no llegaron a montarse en los correspondientes pisos, haciéndose cargo del importe de los créditos concedidos las entidades bancarias que los realizaron, no habiendo realizado dichas entidades reclamación alguna y recuperando su dinero los compradores citados a los que se concedieron los créditos rápidos, tras acuerdo con los bancos concesionarios de los referidos créditos rápidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Ya el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 16 de noviembre de 2012 -folios 68 y 69- ponía de manifiesto que no apreciaba en los hechos denunciados el engaño previo y bastante que integra el tipo del delito de estafa y que los mismos denotaban un mero incumplimiento civil, por lo que procedió al archivo de las actuaciones, auto que fue asumido por el Ministerio Fiscal en su informe de 14 de diciembre de 2012 - folio 87-. No obstante ello el Juzgado de Instrucción por auto de 9 de enero de 2012 -folios 88 y 89- dejó -de forma inmotivada- sin efecto dicho auto de archivo sin explicar razón alguna. Proseguidas las actuaciones se celebró el correspondiente juicio oral, donde el Ministerio Fiscal -en trámite de conclusiones definitivas - retiró la acusación solicitando la absolución de las acusadas por entender que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de infracción criminal alguna, criterio con el que coincide este Tribunal, sin lugar a dudas.

Así pues, los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa al no resultar debidamente acreditados, en la convicción de este Tribunal, todos los requisitos que exige la aplicación del precepto penal de pretendida aplicación, esto es el art 248 del Código Penal , precepto que sanciona a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En efecto, es conocido que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado en el art. 248 del Código Penal con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, tal y como han sido jurisprudencialmente interpretados, lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero; cuya definición legal comporta que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera al Tribunal de determinar los restantes.

Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre el ilícito civil y el ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan respecto del delito de estafa los denominados 'negocios civiles criminalizados', es decir, aquellos supuestos en los que la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo mediante una relación contractual sea cual sea su naturaleza.

Según reiterada jurisprudencia, la estafa, en los denominados negocios jurídicos criminalizados, tiene lugar en aquellos casos donde el autor simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, vulnerándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2005 , 9 de mayo de 2007 , 16 de diciembre de 2008 , 22 de octubre de 2009 , 16 de julio de 2010 ). En estos casos el dolo se manifiesta en el conocimiento que tiene el sujeto activo de la imposibilidad de hacer frente a los compromisos adquiridos, o bien en la intención inicial de no responder a los mismos, con independencia de la posibilidad, mayor o menor, de hacerlo, recibiendo la contraprestación de la otra parte del negocio y lucrándose con ella.

Ahora bien, para que el mecanismo engañoso pueda considerarse delictivo y diferenciar así entre ilícito civil y estafa debe tenerse en cuenta la exigencia típica de que el engaño sea 'bastante', lo cual supone: a) que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio debe ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal, no bastando un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible - objetivamente y ex ante- de soportar el gran juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de sanción penal; b) que, por tanto, el engaño debe traducirse en un 'engaño cualificado', esto es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena que integren un comportamiento engañoso; y c) que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de 'autoprotección' exigibles a la víctima concreta en las condiciones y circunstancias en que se halle, cuya exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa sólo previene ataques inevitables por la víctima o que no le eran exigible evitar; de tal suerte que el engaño no puede considerarse 'bastante' cuando el error de quien realiza el desplazamiento patrimonial fuera fácilmente evitable mediante un mínimo examen de la situación, exigible para casos similares como práctica normal en esa clase de operaciones.

Por ello, desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por los contratantes. No faltan precedentes en el Tribunal Supremo en los que el engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 , 19 de octubre de 2011 ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido.

Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél ( SSTS de 8 de marzo de 2002 , 25 de marzo de 2004 , 23 de octubre de 2007 ). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 26 de junio de 2003 , 10 marzo de 2006 ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 30 de octubre de 2007 , 27 de enero de 1999 , 6 de marzo de 2000 ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (por todas, STS 4 de febrero de 2002 ).



SEGUNDO. - Aplicando esas exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto objeto de enjuiciamiento, la acusación debería haber probado, como punto primero, la concurrencia del primer y esencial requisito de la estafa cuya comisión alega: el engaño. Engaño cristalizado bien en una conducta o comportamiento engañoso de las acusadas dirigido a la sociedad querellante objetiva y subjetivamente idóneo para generar en la misma un error al que imputar la realización de un acto de disposición (la venta de material que efectuó) causante de perjuicio (el no cobro del valor de dichos materiales) o bien que el contrato concluido por ésta con aquél (compraventa de materiales de cocina y baño) constituía en sí mismo el instrumento para el fraude, una mera apariencia de contrato puesto que ex ante no concurría en las acusadas siquiera la voluntad de contratar sino de expropiar mediante el engaño que constituía precisamente el hecho de contratar.

Tales extremos no se prueban en absoluto con la fehaciencia que se requiere para dictar una sentencia condenatoria. Antes al contrario, ya no de la declaración de las acusadas sino de lo manifestado por quien vio defraudadas sus legítimas expectativas de cobro, como de la documental aportada a la causa, resulta de todo punto fuera de duda lo siguiente: 1) La venta del material por parte de la mercantil que la realizó no se constata que obedeciera a apariencia de solvencia alguna, pues la dedicación del establecimiento de las acusadas a la venta y montaje de cocinas y baños contaba con treinta años de antigüedad siendo conocido por el representante de la querellante 'Nueva Carea S.L.', y siempre confió en que las acusadas le pagarían, y de hecho desde el inicio de la entrega de los materiales de cocina -febrero de 2012 las relaciones fueron normales habiendo ingresado la querellante alrededor de 35.000 euros según declaración del representante de ésta; 2º) Es incuestionable que si las acusadas hubieran pensado en engañar a la mercantil 'Nueva Carea S.L.' no le hubieran entregado cantidad alguna, ni le hubieran ofrecido su mayoría de venta de muebles de cocina, siendo responsabilidad de la querellante el pago -en su caso- mediante pagarés a 90 días, pues de haber extremado su diligencia bien pudo evitar cumplimentar los pedidos de las acusadas que llegaron hasta octubre de 2012 -poco antes de cerrar su establecimiento comercial en noviembre- si no se le abonaban los suministros efectuados y 3º) por último aun cuando hubiere existido engaño -omisivo- concretado y una más que discutible obligación de las acusadas en ocultar su situación y obligaciones económicas que tenían, no serían directamente imputables a las acusadas los actos de disposición efectuados de contrario, pues la entidad querellante que llegó a cobrar los muebles vendidos los primeros meses de la relación comercial, debió haber extremado su prudencia para no consentir pagos a los tres meses de la entrega de los pedidos, no probando en el acto del juicio oral que existió una maquinación o argucia ideada por las acusadas para defraudarle, entendemos que solo la situación de crisis económica existente entonces en el sector y los precios muy competitivos de las acusadas que llegaron a vender 30 cocinas mensuales propiciaron los sucesivos impagos, no convenciéndonos la tesis de que las acusadas contrataran con la entidad querellante 'Nueva Carea S.L', valiéndose de su credibilidad comercial, durante treinta años, para conseguir unos suministros que ya en ese momento no estaban dispuestas a pagar.



TERCERO.- No probado, pues, que el acto de disposición que efectuó la mercantil querellante hallare causa en un error en el que la habrían sumido las acusadas aparentando una solvencia que no tenían (el engaño), decae la posibilidad de comisión del delito de estafa, por lo que resulta inoperante e inútil aludir a un perjuicio económico que efectivamente puede existir y que, en tal caso, hallaría causa en una conducta de las acusadas (dolo obligacional del art. 1101 del Código Civil ), pero que es penalmente irrelevante. No se cuestiona que se ha podido irrogar un perjuicio a la mercantil querellante, 'pero no todo incumplimiento civil se transmuta en delictivo, por ello queda libre la vía civil para reclamar el incumplimiento civil de lo pactado' ( STS de 20 de junio de 2007 ).

En el presente caso no se expresa la concurrencia de ningún engaño antecedente a la compra o concurrente con ella. No se refiere ninguna maniobra tendente a aparentar solvencia, como las que concurren habitualmente en los supuestos típicos del delito de estafa. No consta tampoco que las compradoras, de modo antecedentes o concurrente con la adquisición de las mercancías, hayan afirmado como verdaderos hechos falsos, o bien hayan ocultado o deformado hechos verdaderos, es decir hayan alterado datos significativos que constituyeran el motor decisivo para que la parte desinformada accediera a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Ni puede encontrarse referencia a estos elementos integradores del engaño. Simplemente las acusadas compraron y solo pagaron parcialmente, adeudando parte del precio, lo que constituye una cuestión civil. Posteriormente, es cierto que no abonaron a partir de septiembre los pagarés comprometidos, pero ello fue posterior al desplazamiento patrimonial, y sin que el engaño antecedente pueda inferirse de ello, pues solo consta una voluntad renuente al pago después de la compra, sin que existan elementos que permitan inferir racionalmente la concurrencia del engaño previo.



CUARTO. - Por lo demás, la entidad querellante 'Nueva Carea S.L.' que interpuso la denuncia inicial en solitario, fue incrementando la misma con compradores de muebles a los cuales las acusadas se los había vendido pero no instalado, pero es lo cierto que estos ningún perjuicio económico acreditaron -a excepción de la Sra. Margarita que entregó 980 euros en concepto de firma y que podrá reclamar en la correspondiente jurisdicción civil-, pues los mismos pese a haber solicitado unos créditos rápidos a diversas entidades bancarias para el pago de los muebles de cocina o baño, -es lo cierto que llegaron a acuerdos con ellos para recuperar, en su caso, el dinero adelantado previa mediación de las acusadas, pareciendo interesada la apreciación de la acusación particular -ya hemos dicho que el Ministerio Fiscal retiró su acusación- de que las acusadas cobraron de los particulares denunciantes los muebles que iban a instalar y destinaron el dinero a sus usos particulares, cuando éstas llegaron con las entidades bancarias que concedieron los créditos a acuerdos recuperando su dinero, y las citadas entidades bancarias -Santander- que supuestamente hubieran resultado perjudicadas nada reclaman. No consta pues ningún perjuicio relevante más allá del causado a 'Nueva Carea S.L.' pues reiteramos los particulares denunciantes ningún perjuicio sufrieron, llegando alguno incluso a recobrar más de lo que entregó -Sra. Blanca -.

En suma, sin perjuicio de que no se adoptó en este caso por la entidad denunciante medida de precaución, sirviendo los materiales sin exigir ninguna garantía de cobro y asumiendo un riesgo social y legalmente admitido en el tráfico mercantil, es lo cierto que al faltar la demostración del requisito esencial del engaño antecedente o concurrente y bastante en la conducta realizada por las acusadas no podemos hablar de que nos hallemos ante un delito de estafa previsto en el art 248 CP , procediendo en consecuencia dictar una sentencia absolutoria que será extensible a la entidad responsable civil subsidiaria a los efectos correspondientes.



QUINTO .- En un último intento de criminalizar la actuación de las acusadas, la acusación particular recurrió en sus conclusiones elevadas a definitivas a calificar los hechos como constitutivos de apropiación indebida -tipo incompatible con el de la estafa-, del art. 252 del Código Penal .

El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entrega o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

En el caso presente nada se entregó por la denunciante en depósito, comisión o administración que hubiera que devolver, al tratarse de envíos englobados en unas compraventas, por lo que no se dan los requisitos del tipo, no mereciendo la cuestión más comentarios pues la representación de los denunciantes ni siquiera se refirió a esta supuesta infracción delictiva en su informe final.



SEXTO .- Tampoco existen argumentos para defender la existencia de un delito de falsificación en documento mercantil, pues ninguna prueba pericial se ha realizado que permita acreditar algún tipo de falsificación y quien pudiera ser su autor o autora, pareciendo temerario imputar dicho delito a las acusadas -ambas- sin fundamento probatorio acreditado.

SÉPTIMO .- El pronunciamiento absolutorio de las acusadas por los delitos de estafa, apropiación indebida y falsificación de documento mercantil, conllevara de un lado que no exista pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles que hubieran podido derivarse, y de otro, que las costas se declaren de oficio, sin que este Tribunal encuentre méritos bastantes para imponerlas a la acusación particular, habida cuenta de los perjuicios patrimoniales causados como consecuencia de estos hechos y, en fin, la sensación subjetiva de engaño que tal situación ha podido crear naturalmente en la querellante, así como los indicios de delito que sólo tras la celebración del acto de juicio oral y el dictado de esta sentencia han quedado contrarrestados al no acreditarse el 'engaño suficiente' referido al delito de estafa, o la apropiación indebida o falsedad documental atribuida a persona concreta alguna, circunstancias que a juicio de este Tribunal excluyen desde luego la mala fe de la parte o siquiera una temeridad manifiesta en sostener su acusación, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim .

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a las acusadas Dª Virginia y Dª Bibiana de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Falsificación de Documento Mercantil por el que venían siendo acusadas por la Acusación Particular en representación de Zulima , Higinio , Felisa , Mario , Fructuoso , Antonia , Leoncio , Esmeralda , Margarita y 'Nueva Carea S.L', con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta primera instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. JOSE RUIZ RAMO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
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