Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 21/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 08019310012014100085
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 20/2014
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 19/2013
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cerdanyola del Vallès
Causa núm. 1/2012
S E N T E N C I A N Ú M. 21
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 22 de septiembre de 2014.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por Jose Luis , acusado,y por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm. 19/2013 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cerdanyola del Vallès. Jose Luis ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Joaquim Bech De Careda i Perx y ha sido representado por la Procuradora Dña. Gloria Maymó Edo. Encarna y Alfredo , acusación particular, se adhieren al recurso del Ministerio Fiscal y han sido defendidos por D. Enrique Rubio Navarro y representados por Dña. Silvia Alejandre Díaz. El Ministerio Fiscal ha sido representado por el Ilmo. Sr. D. Sancho de Salas.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 12 de mayo de 2014, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:
'La tarda nit del dia 16 de febrer de 2011, a la terrassa de l'habitatge situat al carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Montcada i Reixac, Alfredo rebé tres ganivetades, que afectaren hemitòrax esquerre, una, i zona mandibular, dues, de les quals una seccionà l'artèria caròtida, ganivetades que li van causar la mort eixa mateixa nit, a Barcelona.
Les ganivetades que rebé Alfredo les hi donà Jose Luis , major d'edat i sense antecedents penals, el qual, quan les donà, volia causar la mort d' Alfredo , o si més no sabia que hi havia una alta probabilitat de causar-li la mort si l'apunyalava a les zones on l'apunyalà i, això no obstant, ho va fer.
Mentre això succeïda, a un habitatge contigu es trobaven Leonardo , Olegario i Serafin .'
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
' 1. Absolc lliurement Leonardo i Olegario del delicte d'assassinat del que havien estat acusats per Encarna i Alfredo .
2. Absolc lliurement Leonardo del delicte d'amenaces del que havia estat acusat pel Ministeri fiscal.
3. Condemno Jose Luis , com a autor responsable d'un delicte d'homicidi dolós, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de dotze anys i sis mesos de presó.
4. El condemno també a indemnitzar Encarna en cent mil euros (100.000 €), i Alfredo en quaranta-set mil nou-cents trentaun euros i trenta tres cèntims (47.931'33 €), així com al pagament d'una tercera part de les costes processals causades en aquesta instància, inclosa la tercera part de les originades a l'acusació particular.
5. Declaro d'ofici la resta de les costes processals causades en aquesta
instància.
Aquesta sentència no és ferma i contra ella es pot interposar per escrit recurs d'apel·lació per a davant la Sala civil i penal del Tribunal superior de justícia de Catalunya, en el termini de deu dies a partir de la notificació.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, el MINISTERIO FISCAL y Jose Luis interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, adhiriéndose al recurso del Ministerio Fiscal Encarna y Alfredo que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 18 de septiembre de 2014 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
(A) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE D. Jose Luis .
1.- El primer motivo con base en el art. 846 bis c) apartado e) LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciado con base en el art. 846 bis c), en tanto que atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta (que se examinará en el FJ. 2º).
2.- El segundo motivo al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim , por haberse producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, , por valerse el veredicto de declaraciones no ajustadas a la realidad. Por infracción de precepto constitucional, con vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( FJ. 3º).
3- El tercer motivo al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim , por haberse producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, por valerse el veredicto de declaraciones sumariales como fundamento de la decisión de culpabilidad, vulnerándose asimismo los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( FJ. 4º)
4- El cuarto motivo al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim , por haberse producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, por haberse incorporado al acta la integridad de declaraciones sumariales, vulnerándose, asimismo, derechos fundamentales, con violación de la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías (FJ. 5º).
5- El quinto motivo al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim , por haberse producido quebrantamiento de normas y garantías procesales causando indefensión, por no haberse dejado constancia de las contradicciones consistentes entre declaración testifical ante el plenario y sumario, vulnerándose asimismo los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías (que se examinará conjuntamente con el precedente en el FJ. 5º).
6- El sexto motivo al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim , por haberse producido quebrantamiento de normas y garantías procesales causando indefensión, por introducción en el veredicto y en la sentencia de hechos ajenos al objeto del veredicto, vulnerándose asimismo los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías, por incurrir la sentencia en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos ( FJ. 6º).
7- El séptimo motivo al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim , por haberse producido quebrantamiento de normas y garantías procesales causando indefensión, por falta de motivación del veredicto, vulnerándose, asimismo, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías ( FJ. 7º).
8- El octavo motivo al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim , por haberse producido quebrantamiento de normas y garantías procesales causando indefensión, por introducir la sentencia hechos nuevos ajenos al veredicto, vulnerándose, asimismo, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías ( FJ. 8º).
9- El noveno motivo al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim , por vulneración a la presunción de inocencia, por inaplicación de la eximente incompleta de legitima defensa del art. 20. 4 CP por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos ( FJ. 9º).
(B) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO (al que se adhirió la acusación particular).
1- Motivo único: Infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil conforme lo previsto en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim , derivada de la indebida aplicación de los artos. 109 ss. CP. (que se examinará en el FJ. 10º).
SEGUNDO.- Presunción de inocencia.
1.- El primer motivo del recurso se articula con base en la vulneración de la presunción de inocencia que, a entender del recurrente, se ha violado, en síntesis, por dos cuestiones:
(A)El Jurado se ha apoyado en una pretendida auto declaración incriminatoria del Sr. Jose Luis que jamás se ha producido, con la consecuencia de un error manifiesto y notorio. Así, en la motivación de la proposición sexta del veredicto se señala que su autoría queda probada ya que, el acusado, en respuesta al Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, admite ' apuñalar a la víctima sin intención de matarlo', quedando probado el hecho del apuñalamiento.
No obstante, la representación del recurrente niega que se produjera dicha manifestación en el juicio oral, pues su representado, en todo momento, negó haber apuñalado a la víctima, tampoco sin intención de matarlo, ni tan siquiera coger un cuchillo.
(B)Respecto a la sangre de la víctima que es el segundo motivo en que el Jurado basa la autoría del acusado en dicha proposición sexta del veredicto que recoge: '... Además, solo se encuentra sangre de la víctima en el pantalón vaquero color azul marca 'Jennon' del acusado, según dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses', no existen datos relacionados con la forma de impregnación de dicha sangre, planteando diversas hipótesis que no han sido debidamente razonadas por el Jurado ni por la sentencia recurrida, siendo insuficiente la constancia de las manchas de sangre como base de la condena, y
(C )Existen contraindicios que avalan la falta de culpabilidad del acusado como son: (a)El Sr. Jose Luis era el único que presentaba lesiones de defensa, y ( b) El dictamen biológico del cuchillo recogido en el lugar de los hechos presentaba perfiles genéticos de, al menos, tres individuos, descartándose el del acusado.
2.- En respuesta a las cuestiones planteadas para enervar el principio de presunción de inocencia, con carácter general, hemos de recordar que ha de comprobarse:
a) que se dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y
c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal ' a quo', no le es posible a esta Sala entrar a censurar el criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, como declara reiterada jurisprudencia ( SSTS S.2ª 26 Jun. 2000 , 14 Oct. 2002 , 813/2008, de 2 de diciembre y 18/2012 , de 18 de enero), conforme a la cual el apartado e) el art. 846.bis. c) LECrim . no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios.
Por otra parte, sobre los indicios y loscontraindicios, tanto el TC - STC 136/1999, de 20 de julio, como la jurisprudencia de la S. 2 ª - SSTS 528/2008, de 19 de junio y 688/2013, de 30 de septiembre, entre otras, que recoge la doctrina del TC , así como este Tribunal en las SSTSJC 13/2006, de 31 de julio , 15/2007, de 13 de julio y 22/2007, de 19 de octubre , ha declarado que:
a) mediante el recurso de apelación será posible cuestionar la consideración como indicio de un hecho que carezca de dicha condición pero no su prueba, siempre que ésta haya sido obtenida de forma directa y percibida por el Jurado con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Por lo mismo, es posible impugnar la racionalidad de la inferencia extraída por el Jurado a partir de una cadena de indicios, pero, en cambio, no lo será sustituir su criterio valorativo-con tal que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano- por el del recurrente o por el del Tribunal. En este sentido, aquí y ahora sólo se trata de conjurar la arbitrariedad de la decisión; de excluir las inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, cuya verosimilitud se resienta frente a otras alternativas; o los juicios carentes de las necesarias premisas intermedias en el razonamiento, que constituyan por ello saltos ilógicos; o la utilización en la valoración probatoria de criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
b) Los denominados contraindicios-como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado, y
c) La coartada o excusaofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones. En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Por lo expuesto, no resulta procedente realizar una nueva valoración de las pruebas sino la de control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte. En dicho sentido, como reitera la jurisprudencia del TS - SSTS 456/2008, 8 de julio , 947/2007, 12 de noviembre y 548/2009, de 1 de junio -, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del iter discursivomediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia, y, en su consecuencia, ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.
3.- En el caso examinado, debe señalarse que resulta insuficiente, como realiza la sentencia recurrida, limitarse a transcribir la motivación del veredicto, en una gran medida, sin dar una respuesta a todas las cuestiones que le fueron planteadas lo que si bien no conforme ni constituye un vicio causante de nulidad, si que ha de advertirse que ello deberá ser completado en esta alzada sin afectar al derecho de tutela judicial efectiva del condenado ni suponer que se le coloca en un estado de indefensión cuando se procede, precisamente, a dar cumplida respuesta a las cuestiones que han sido planteadas por la defensa para enervar el principio de presunción de inocencia. Al respecto, ha de señalarse que:
(A)Cuando en la motivación del veredicto (epígrafe 6º) basa la autoría del acusado en la respuesta que se dio al interrogatorio del Ministerio Fiscal, el 6 de mayo de 2014 (acto de la vista), donde admite ' apuñalar a la víctima sin intención de matarlo', seguido de una coma, a lo que añade ' quedando probado el hecho del apuñalamiento', lo quiere significarse es que se tiene en cuenta para su valoración no solo la prueba del interrogatorio donde la cita del entrecomillado no se adecua a la respuesta dada, sino que también, como fácilmente puede deducirse, del conjunto de dicho interrogatorio, incluido la declaración sumarial incorporada en el que se reconoce el hecho y el dato de que en la lucha y forcejeo entre el acusado y la víctima, éste (acusado) le clavará el cuchillo, es decir, le apuñalara. Y para ello se valora la mayor precisión que se efectúa en la declaración sumarial frente a la constante negativa del acusado realizada en el acto del juicio oral sobre la tenencia del cuchillo o el dato del apuñalamiento, como se pone de relieve, tras exponer las contradicciones que se transcribirán seguidamente.
Cuestión distinta, es si la declaración sumarial incorporada lo fue con todas las garantías debidas y en la forma establecida por la LOTJ y la jurisprudencia que lo interpreta.
Y ello, también ha de merecer una respuesta afirmativa, en tanto que, adelantándonos a lo que posteriormente señalamos en los tres fundamentos jurídicos siguientes, los jurados no solo conocen lo declarado en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores. En este sentido, declara la STS núm. 24/2003, de 17 de enero , con cita de la STS núm. 1825/2001, de 16 de octubre de 2001 , que: ' no debe asumirse sin razón o fundamento alguno que existen dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria entre el enjuiciamiento por tribunal profesional y el derivado del tribunal del Jurado , pues si han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia'.
El artículo 46.5 LOTJ impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado, en su momento, de forma inobjetable. Tal forma de entender el precepto, superando una interpretación rígidamente autónoma del mismo, permite su integración en el sistema general del enjuiciamiento penal. La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS y la STC ponen de relieve que la prueba es el resultado del debate contradictorio en el juicio oral entre lo dicho allí y lo mencionado antes en sede de instrucción; la insatisfacción de la explicación o la rectificación del testigo producen un 'resultado probatorio' que es el acogido por el jurado o cualquier otro tribunal para formar su convicción.
En el supuesto de autos, dichas declaraciones, como consta en el acta del juicio oral fueron, en primer lugar, objeto de transcripción en relación con las contradicciones haciendo constar:
' Que no sabe si con el cuchillo agredió a Alfredo , que el cuchillo era largo, que le tenía en la mano retenida con la pistola, que cayeron al suelo y Alfredo le dió una patada que en ese momento salto el cuchillo, que no sabe si lo clavó. Que con una mano estaba sujetando la mano de Alfredo con la pistola y en la otra mano tiene el cuchillo, en la mano derecha, que Alfredo cayo con el pecho encima suyo y después doblándose se cayeron los dos y que el declarante quedo encima y Alfredo debajo. Que pudiera ser que si que en ese momento clavara el cuchillo pero no sabe donde pudiera ser'.
De la anterior transcripción, se infiere, por tanto, que existen elementos suficientemente razonables, que se constataron en el interrogatorio del acusado -incorporando la declaración sumarial- para enervar la presunción de inocencia. Y no puede admitirse, con éxito, que luego el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente incorporara en su integridad la total declaración del acusado de forma autónoma, pues si bien es cierto que no existió una solicitud expresa de la representación del acusado (como se recoge en el acta y ha sido comprobado por este Tribunal mediante la audición de la grabación), lo trascendente es que a la vista de dichas contradicciones que fueron expuestas en el interrogatorio realizado por el Ministerio Fiscal, la defensa manifestó expresamente que existían '.. frases posteriores .. que aclaran las manifestaciones..', a lo que el Iltmo. Sr. Magistrado, tras un período de reflexión de unos dos minutos y la lectura de sus declaraciones en el sumario, teniendo en cuenta las manifestaciones del Ministerio Fiscal y las de la defensa, decidió la incorporación total del testimonio de la declaración del acusado, en el sumario, tras lo cual, nadie protestó ni puso objeción a dicha incorporación y la defensa manifestó ' gracias', de lo que implícitamente se infiere la aceptación de dicha incorporación y la posibilidad de su valoración por el Jurado para estimar por probado el hecho del apuñalamiento, quedando enervada la presunción de inocencia al existir prueba de cargo.
(B)A ello le unimos, como se recoge en la motivación sexta del objeto del veredicto que ' .. solo se encuentra sangre de la víctima en el pantalón vaquero .. del acusado...como demuestra el dictamen ... del Instituto Nacional de Toxicología...'. Al respecto, declaramos en la STSJC 34/2011, de 15 de diciembre, que:
' ... Nuestro TS reconoce el carácter de indicio fundamental o principal al hallazgo de muestras biológicas (sangre, saliva, semen, pelos, epiteliales) del acusado en la víctima (vid. STS 2ª 948/2006 de 27 sep . y ATS 2ª 1348/2009 de 20 abr .), en su ropa o en sus ataduras (vid. SSTS 2ª 1383/2003 de 22 oct . y 319/2007 de 18 abr .) o en cualquier otro lugar que integre el escenario del delito (vid. SSTS 2ª 1105/2007 de 21 dic ., 335/2008 de 13 jun . y 1190/2009 de 3 dic .); o bien muestras procedentes de la víctima en el cuerpo (vid. SSTS 2ª 2388/2001 de 17 dic . y 804/2009 de 16 jul .), en las ropas o el calzado (vid. SSTS 2ª2388/2001 de 17 dic ., 540/2005 de 29 abr ., 1369/2005 de 8 nov ., 653/2007 de 2 jul ., 713/2008 de 13 nov . y 813/2008 de 2 dic .; ATS 2ª 1848/2006 de 12 sep .) o en las pertenencias del acusado (vid. SSTS 2ª 1314/2004 de 15 nov . y 339/2005 de 24 feb .; ATS 2ª 1593/2008 de 11 dic .), cuando no exista ninguna otra explicación lógica, racional y plausible de la presencia de dicha muestra que la que se derive de la participación del acusado en los hechos, hasta el punto de que en estos casos se ha llegado a admitir la eficacia de la prueba indiciaria integrada por un único indicio de especial significación ( STS 2ª 540/2005 de 29 abr .)...'
La defensa señalaba tanto en su escrito de recurso como en el acto de la vista de la apelación, que se trataba de una inferencia excesivamente abierta, planteando diversas hipótesis y, entre ellas, que las manchas pudieran haberse producido de forma distinta a un contacto directo con la víctima lo que si bien en el terreno de las hipótesis pudiera suceder, en el caso de autos, teniendo presente la participación del acusado, que fue quien le apuñaló con el cuchillo, como consta en los hechos probados y lo reconoce en su declaración prestada en el sumario, debidamente incorporada a las actuaciones, así como la motivación del veredicto ha de considerarse que fue por contacto directo con la víctima. Y si bien no se considera probado que el fallecido estuviera en posesión de un arma, si que se señala que existió un forcejeo '.. con la víctima en la muralla' (motivaciones contenidas a las proposiciones 7.1, 7.5, 7.9 y 7.12), y
(C)Por último, respecto a las contraindicios alegados, no desvirtúan las anteriores pruebas de cargo, ni tampoco puede afirmarse, con éxito, que de los mismos resultan inferencias tan abiertas que quepa una pluralidad de conclusiones alternativas, puesto que: (a)el dato de que solo fuera el acusado quien presentara heridas de defensa bien pudo ser debido al forcejeo que mantuvo con el fallecido y, (b)el cuchillo recogido en el lugar de los hechos y aportado en el plenario, como pieza de convicción, en el que constan perfiles genéticos de al menos tres individuos, descartándose el perfil genético de Jose Luis , ha de analizarse teniendo en cuenta que desde que se produce el apuñalamiento hasta que muere la víctima transcurren varias horas. En el lugar de los hechos no se recoge a éste (víctima) sino que se dirige hacia otra calle de Barcelona, siendo trasladado, posteriormente, al Hospital Valle de Hebrón, donde fallece, es decir, desde la comisión de los hechos hasta la recogida del objeto con el que se produjo la muerte no ha existido una secuencia de continuidad sino que dicho cuchillo, posteriormente recogido, que incluye perfiles de tres individuos, uno de ellos, según el dictamen ' .. no se puede descartar que sea de Diovani (y) quedan excluidos los otros dos implicados y la víctima...', ha podido ser objeto de contacto con personas ajenas al caso tanto ' ex ante' como ' ex post facto', con lo cual las inferencias que pudieran deducirse de sus huellas quedan muy diluidas y, por tanto, no fue tomado en consideración por los Jurados y dicho extremo ni puede ser tenido en cuenta como un contraindicio enervante de la presunción de inocencia ni tampoco que los Jurados al no tenerlo presente incurrieran en arbitrariedad alguna, dado los antecedentes expuestos.
En su consecuencia, ha de rechazarse el primer motivo, que constituye la cuestión nuclear del recurso, expuesta en el acto de la vista.
TERCERO.- Deficiencias en el veredicto: Valerse de declaraciones no ajustadas a la realidad de lo acaecido en el juicio oral.
1.- En el segundo motivo se evidencia un quebrantamiento esencial de forma que ha comportado indefensión al acusado, a entender del recurrente, basado en que el veredicto (motivaciones de las proposiciones 7. 6 y 7.9) se han cometidos errores notorios respecto a dos cuestiones trascendentales que no se declaran probadas como que:
(a)En el forcejeo entre víctima y acusado, la víctima ( Alfredo ) utiliza un cuchillo contra el acusado, y ello lo deducen del propio interrogatorio del acusado y de la testifical de Leonardo , y
(b)El acusado arrebata el cuchillo a Alfredo , y lo deducen, nuevamente, del interrogatorio del acusado.
Ambos extremos, a entender del recurrente, no son ciertos, puesto que el Sr. Jose Luis , en momento alguno, de su interrogatorio efectuado por todas las partes declaró lo afirmado por el recurrente ni nada semejante, además de que ello comporto que no entrara a valorar siquiera otros puntos favorables del objeto del veredicto ( 7.7, 7.8, 7.10 y 7.11).
2.-Han de reproducirse, en lo sustancial, las motivaciones recogidas en el fundamento precedente (ap. 3 A) respecto a las contradicciones que fueron expuestas y recogidas en el acta del juicio oral (ya transcritas) procedentes de sus declaraciones sumariales y las manifestaciones realizadas por el acusado contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal, debiéndose añadir que no se ha producido quebrantamiento de forma alguna que haya comportado indefensión al acusado cuando sus declaraciones sumariales y su valoración por el Jurado lo fue con todas las garantías legales, declarándose por reiterada jurisprudencia del TS S. 2ª SSTS 1240/2000,de 11 de septiembre , 443/2000, de 20 de septiembre , 672/2012,de 5 de julio y 688/2013, de 30 de septiembre que:
'... La prohibición de valoración de las declaraciones efectuadas en fase de instrucción contenida en el art. 46.5º in fine de la LOTJ ., se corresponde con el criterio establecido como norma general por la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre que la única prueba valida para desvirtuar la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio oral, y la excepción citada sintéticamente debe ser integrada con las excepciones acogidas por la citada doctrina para el conjunto del proceso penal ..... . La contradicción que aparentemente resulta en el nº 5 de este articulo, al impedir su lectura y permitir su incorporación por testimonio postula una interpretación según la cual son las partes las que deben interrogar sobre la veracidad de la contradicción y formarse una convicción a la luz del interrogatorio. Lo que puede ser objeto de valoración son las declaraciones en el juicio oral en tanto que la documentación va dirigida a la valoración de la prueba personal .....
En esta dirección la STS. 672/2012 de 5.7 , es clara al respecto al recordar que: 'Desde esta realidad, esta Sala de Casación ni puede en su condición de garante del control de legalidad , apreciar unos supuestos de ilegalidad que se atiene escrupulosamente a las previsiones de la Ley del Jurado , ni debe superar la contradicción apreciable entre las previsiones legales contenidas en el art. 46-5º apartado primero en relación con el art. 53-3º y el art. 46-5º apartado segundo mediante la inaplicación de toda la regulación legal correspondiente a la incorporación al acta de los testimonios cuando en definitiva, por ese conocimiento de las actuaciones sumariales no se produce sic et simpliciter la quiebra del principio de que 'nada llega juzgado al Plenario' y por otro lado, el conocimiento de la diversidad de declaraciones ofrecidas en el sumario puede ser conocida por el Colegio de Jurados a través del interrogatorio contradictorio en el que, aún sin leer tales declaraciones, de acuerdo con el art. 46- 5, aquellas quedan evidentes y documentadas en el acta, habiéndose aceptado por reiterada doctrina del TC. y de esta Sala -- SSTS de 17 de Marzo de 1993 , 7 de Noviembre de 1997 , 23 de Septiembre de 1998 , 14 de Mayo de 1999 , 14 de Enero de 2000 , entre otras muchas--, la legalidad de tal prueba que no puede cuestionarse en relación al juicio por Jurados salvo que se acepte el riesgo de romper la unidad del sistema de justicia penal de suerte que las normas de admisión de las pruebas sean diferentes, según se esté ante un Tribunal de Jueces o un Colegio de Jurados..'
Por lo expuesto, procede rechazar el segundo de los motivos del recurso al no producirse quebrantamiento de forma que haya causado indefensión al acusado en tanto que los extremos señalados en dicho motivo para entender -los Jurados- como hechos no probados (7. 6 y 7.9) fueron deducidos a través y por medio de las declaraciones sumariales incorporadas al juicio, de forma legalmente prevista.
CUARTO.- Declaraciones sumariales y su valor como fundamento de la culpabilidad.
1.- En el tercer motivo se constata un quebrantamiento esencial de forma que ha comportado indefensión al acusado, a entender del recurrente, basado en la continua utilización de declaraciones sumariales como motivación del veredicto, y ello sin que su uso se basara en contradicción alguna con lo declarado en el Jurado, con infracción del art. 46. 5 LOTJ , como fueron los extremos 7. 1, 7.5, 7.6, 7. 9 y 7. 12. Por tanto, concluye el recurrente, la práctica totalidad el veredicto se encuentra viciada y dada la gravedad de la indefensión producida con esta infracción procesal, se solicita la nulidad del veredicto y la sentencia.
2- Este motivo reproduce, con relación a otros extremos del veredicto lo ya expuesto en los dos precedentes fundamentos jurídicos lo que determina su desestimación al no concurrir quebrantamiento alguno que comporte indefensión relacionada con los extremos 7. 1, 7.5, 7.6, 7.8 y 7. 12 del veredicto al acogerse los Jurados y tener en cuenta las declaraciones sumariales así como realizar un análisis razonable y no arbitrario de las razones por las cuales no se estima como probado que Alfredo portase un arma, al momento del forcejeo con el acusado señalando, en síntesis, que '.. el hecho de apretar el gatillo de una pistola es tan relevante e impactante que no relatarlo en la primera declaración, inmediatamente después de los hechos ante el juzgado ... anula la credibilidad de posteriores declaraciones..' (7.1). Por otra parte, respecto al forcejeo entre ambos fue un hecho reconocido por el acusado, coincidiendo con la testifical de Serafin y las divergencias se producen al momento en que ambos (acusado y víctima) se quedan solos y quien portaba el cuchillo así como en qué forma se produce el apuñalamiento, lo que se estima por los Jurados que lo fue el acusado, en la forma y con las consecuencias expuestas en los dos precedentes fundamentos. Asimismo, en la motivación del extremo 7. 12 del veredicto, los Jurados, de su declaración sumarial, incorporada con todas las garantías legales, afirman que el acusado arrebata el cuchillo a Serafin y que el arma de fuego encontrada no estaba en poder de ninguno de los implicados.
Hemos de señalar como declara la STS 740/2008, de 18 de noviembre que:
'... Aunque las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o Juicio Oral con observancia de los principios de publicidad, contradicción efectiva entre las partes e inmediación del Tribunal, esta Sala ..... ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a lo declarado en fase sumarial sobre lo declarado en el Plenario, caso de existir discordancias entre una y otra declaración, siempre que aquélla se haya practicado con observancia de las exigencias legales y se someta en el Plenario a la contradicción normalmente a través del trámite del art. 741 LECrim , incorporando al debate el contenido contradictorio de la declaración sumarial ..... En definitiva no estamos ante un problema de validez o de licitud de la prueba sino ante el cuestionamiento del juicio valorativo de la Sala de instancia, y que el recurrente ataca con argumentos que no desvirtúan su razonabilidad. La valoración de la prueba de cargo válida, licita y suficiente del Tribunal no es arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica, la ciencia o la común experiencia....'
Asimismo, la STS 1105/2007, de 21 de diciembre , establece que:
'.... Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ..... pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS 18 Enero 1989 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LEcrim . . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS 20 Diciembre 1991 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS 30 de Abril 1990 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En definitiva de la coordenada interpretación del art. 46. 5 LOTJ en relación con los artos . 34. 3 y 53, 3 LOTJ es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia ( STS 1825/2001, de 16 de Octubre ) . Por lo tanto, si las partes pueden señalar al acusado sus contradicciones y éstas pueden ser objeto de debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y las que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones ( STS 1970/2001, de 30 de octubre ).....'.
Igualmente, en la STSJCataluña 30/2010, de 9 de diciembre, hemos declarado que:
'... si han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción por el acusado, los testigos o los peritos, y la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio, siempre que se haya practicado en su momento de forma inobjetable, y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar, conforme al art. 741 LECrim , los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia, de la misma forma que cualquier otro tribunal ( SSTS 2ª 1240/2000 de 11 sep ., 1825/2001 de 16 oct ., 1970/2001 de 30 oct ., 2049/2002 de 4 dic ., 24/2003 de 17 ene ., 332/2004 de 11 mar ., 1105/2007 de 21 dic . y 787/2008 de 18 nov .). ...Ello no es óbice para que, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad de la declaración sumarial frente a la vertida en el juicio oral haya de apoyarse en su 'verosimilitud objetiva', lo que significa que debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC 153/1997 de 29 sep . y 115/1998 de 1 jun .) y, además, para que el tribunal de instancia haya de expresar las razones por las que se inclina por ella ( STS 2ª 1105/2007 de 21 dic .)....'
Ha de rechazarse el motivo al no estimarse quebrantamiento de forma que haya generado indefensión alguna, puesto que, en primer lugar, fueron incorporadas las contradicciones tras las retractaciones del acusado en el juicio oral, posteriormente, a protestas de las partes y, especialmente la defensa, como hemos expuesto, se decidió por el Iltmo. Sr. Magistrado incorporar toda la declaración sumarial lo que no objeto de protesta por ninguna de las partes, sino, al contrario, la defensa, tras el silencio del Iltmo. Sr. Magistrado que consta en la grabación -para realizar la lectura de dicha declaración- y decidir su total incorporación dio las 'gracias' y nadie puso, como reiteramos, objeción ni se formuló protesta. Y, por otra parte, se realizó por el Jurado un esfuerzo motivador dando las razones por las cuales daban una mayor credibilidad a las declaraciones realizadas en el sumario que las del juicio oral atendido al dato anteriormente consignado en la motivación contenida en el objeto del veredicto (7. 1).
QUINTO.- Deficiencias acta: (a) Por haberse incorporada la integridad de las declaraciones sumariales, y (b) Por no haberse dejado constancia de las contradicciones consistentes entre declaración testifical en el sumario y plenario .
1.- En el cuarto y quinto motivo se evidencia un quebrantamiento esencial de forma que ha comportado indefensión al acusado, a entender del recurrente, basado en dos hechos que han vulnerado, asimismo, los derechos de tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, como son:
(A)En el cuarto motivo, se denuncia que fue incorporada la integridad de la declaración del acusado, por el Iltmo. Sr. Presidente, sin ser solicitado por las partes. Señala que, si bien, inicialmente, se constaron contradicciones entre la declaración del acusado en el juicio oral y en el sumario, que fueron puestas de relieve ante el Jurado y se hicieron constar en acta, posteriormente, se incorpora, en toda su integridad, la declaración sumarial, sin solicitarlo ninguna de las partes,
(B)En el quinto motivo, respecto a la declaración de la testigo Encarna , respecto a la adicción de su marido (el acusado) a las drogas, se constata una contradicción entre las respuestas dadas en el juicio oral y en el sumario, siendo denegada por el Iltmo. Sr. Presidente, que fuera puesta de manifiesto dicha contradicción, con manifiesta indefensión para el acusado.
2.- Se cuestiona, por el recurrente, en este motivo que, por un lado, se incorpora íntegramente la declaración sumarial del acusado y, en segundo lugar (motivo quinto) que no se pusieran de relieve ciertas contradicciones de la declaración de una de las testigos (Sra. Encarna ).
En dicho sentido, cabe señalar que:
A)No consta solicitud expresa de la representación del acusado, como consta en el acta del juicio, para la incorporación íntegra de la declaración sumarial del acusado, pero dicha deficiencia en el acta ha de integrarse con la totalidad de lo acaecido en la misma que ha sido visionada por la Sala ( vid m. 28: 44 a 34 del CD del juicio oral).
Al respecto, como nuevamente reiteramos en los precedentes fundamentos, la decisión de incorporar la totalidad de su declaración sumarial, tras exponer, en un primer momento, las contradicciones entre las declaraciones en el acto del juicio oral y en el sumario, se produce por las objeciones expuestas por la representación del acusado y tras una breve pausa consta en acta y así se hizo que ' ... se una al acta el testimonio de toda la declaración del acusado en sede judicial', sin formularse protesta ni ponerse objeción alguna de lo que implícitamente se infiere que se aceptó dicha incorporación, sin que se haya producido indefensión .
Nótese que como declara la STS 688/2013 , de 300 de septiembre, recogiendo reiterada jurisprudencia:
'.... (el acta) sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación....
Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15 Marzo 1991 , 12 Noviembre 1991 , 12 Noviembre 1192 y 1 abril 1996 , señala que este documento transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5 de diciembre , que precisa que 'incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente ( art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testifícales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal ........'
B)En relación con las declaraciones de la testifical de la Sra. Encarna y la no incorporación de las contradicciones que fueron expuestas por la defensa, ello resulta subsanado posteriormente, como fue puesto de relieve por el Ministerio Fiscal, en el acto de la vista del recurso de apelación, cuando tras verificar su protesta y como consta al final de dicha declaración en relación con un posible 'ajuste de cuentas' o derivarse de una 'cuestión de drogas' se hace constar por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente que se transcriba la frase '... sospechaba que el podía decir a alguien dónde encontrar drogas etc... pero él no se dedicaba..'.
Por tanto, aun no habiéndose incorporada otras contradicciones expuestas por la defensa que obraban, a su entender, en f. 351, posteriormente se transcribe parte del f. 352 con lo cual puede inferirse que los Jurados dispusieron de dicha declaración - sobre los extremos peticionados- a los efectos de valoración sobre la relación del fallecido con las drogas.
Han de rechazarse los motivos cuarto y quinto del recurso interpuesto por el acusado.
SEXTO.- Defectos en veredicto y sentencia por haber introducido hechos ajenos al objeto del veredicto.
1.- En el sexto motivo se denuncia un quebrantamiento esencial de forma que ha comportado indefensión al acusado, a entender del recurrente, basado en que el Jurado no da por probado, en el extremo cuarto del veredicto, el hecho planteado sino otro distinto. Así, afirmándose, en dicho extremo cuarto, que Alfredo recibe las puñaladas en la casa núm. NUM001 de de la C/ DIRECCION001 , de Montcada i Reixach, se estima, por el Jurado, que las ' .. cuchilladas no se produjeron en la casa núm. NUM001 de la C/ DIRECCION001 de Montcada i Reixach sino en la casa núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de Montcada i Reixach...'
2.- Sobre este particular, ha de indicarse que los Jurados fundamentan el cambio de ubicación, en los siguientes datos: (a)La sangre de la víctima encontrada en el muro y en el suelo lo es en la C/ DIRECCION000 , NUM000 ; (b)La trayectoria descendente de la sangre de la víctima hallada en la pared de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM000 ; y (c)Las declaraciones realizadas por el acusado (Sr. Jose Luis ), así como los Sres. Leonardo , Olegario y Serafin .
Se trata de indicios que, a entender de los Jurados, modifican el concreto lugar donde se produjo el apuñalamiento de la víctima, pero ello no provoca indefensión alguna al acusado en tanto que su modificación - relacionada con el lugar de ubicación de los hechos- que es contigua de aquellas que fueron señaladas por las acusaciones no resulta un cambio sustancial ni comporta indefensión alguna, debiéndose recordar como declara la STS 550/2014, de 23 de junio (sobre un cambio de hora, en aquel supuesto) que ' ... Se trata de una modificación escasamente relevante, que no resulta sustancial a efectos de la calificación del hecho y de la responsabilidad penal de los acusados, estando previsto expresamente en la Ley de Jurado que al declarar probado un hecho los Jurados puedan introducir alguna precisión o modificación siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación ( art. 59. 2.2 LOTJ )...'
SEPTIMO.- Falta de motivación del veredicto .
1.- En el motivo séptimo del recurso se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, por falta de motivación del veredicto que, a entender del recurrente, se fundamenta en que en la contestación al extremo cuarto del veredicto se reseñan por el Jurado tres indicios que con 8 votos a favor y 1, en contra, estima el Jurado que el '... hecho de las cuchilladas a la víctima se produjeran .. en la casa núm. NUM000 del C/ DIRECCION000 de Montcada y Reixach ..', para lo cual, se establece que ello se desprende de la trayectoria descendente de la sangre de la víctima hallada en la pared del muro de la vivienda (tal como y como explica el agente de MM.EE. núm. NUM002 ) y las diversas declaraciones realizadas ante este Tribunal por Jose Luis , Leonardo , Olegario y Serafin , lo que se considera indeterminado por cuanto, afirmaba el recurrente, debía incorporarse qué fragmento de lo dicho en ellas es considerado por el Jurado como indicio.
2.- Al respecto, la reiterada jurisprudencia del TS S2ª ( SSTS. 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre , 1096/2001 de 11 de junio , 132/2004 de 4 de febrero , 767/2008 de 18 nov . , 790/2008 de 18 nov . y 919/2010, de 14 de octubre , entre otras) declara que se cumple con el deber de motivación cuando en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos y ello aparece cumplido en el caso de autos cuando en la motivación de dicha proposición 6ª los Jurados declaran los indicios por los cuáles dan por probados que los hechos se produjeron en la citada casa de la C/ DIRECCION000 de Montcada i Reixach, como se desprende de la sangre de la víctima y las declaraciones testifícales realizadas que si bien no individualizan la parte de dicha declaración de la que se desprende dicha conclusión, resulta ello suficiente para integrar una debida motivación.
Téngase presente que la expresión de los elementos de convicción, constituye fundamentación racional suficiente del veredicto, complementándose la fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( art. 70.2 de la LOTJ ). Y extremar la exigencia de motivación, con la consiguiente repetición de juicios conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por lo expuesto, no puede declararse la inexistencia de falta de motivación en el veredicto cuando se ubicó el lugar de los hechos en un sitio contiguo a aquel que había sido señalado por las acusaciones y que, como hemos reseñado, no constituía una alteración sustancial siendo que además fue ello deducido no solamente por declaraciones testifícales sino por los informes del servicio de Biología, la sangre hallada en el muro y declaraciones de los intervinientes en el forcejeo.
A título de ejemplo, podemos comprobar que de la pericial técnica del Tip NUM002 (f. 165 del Rollo, que incorpora el acta) señala que de las fotografías de las manchas encontradas en la pared, la dispersión es descendente. O de las declaraciones testifícales de Serafin , quien después de solicitar interprete, en su declaración, explica como saltaban los dos por el patio, entre otros extremos, lo que ha de completarse con la declaración del propio acusado, anteriormente valorado por el Jurado, que ha sido objeto de desarrollo argumentativo en precedentes fundamentos relacionados con su autoría.
En su consecuencia, procede rechazar el séptimo de los motivos del recurso.
OCTAVO.- Defectos en la sentencia por haber introducir hechos nuevos ajenos al veredicto.
1.- El octavo motivo del recurso de apelación interpuesto por el acusado se deduce al amparo del art. 846 bis c) apartado a) LECrim , por quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, al haberse introducido en la sentencia hechos nuevos ajenos al veredicto que se corresponde con lo declarado como hecho probado en el último párrafo de la sentencia que traducido (del catalán) se afirma que 'Mientras esto sucedía en una vivienda contigua se encontraban Leonardo , Olegario y Serafin '.
Se estima infringido el art. 70. 1 LOTJ en relación con el contenido que el Magistrado-Presidente ha de dictar ' .. incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto'.
Al no haberse realizado en dicha forma, se ha producido, afirma el recurrente una evidente indefensión que debería comportar la nulidad de la sentencia.
2.- Estos datos señalados como hechos probados se corresponden con la sucesiva participación de los mismos en los antecedentes que luego ocasionaron el forcejeo que comportó el fallecimiento de Alfredo , según declararon en el acto de la vista. Por otra parte, se trata de un dato (el de la vivienda contigua) que guarda relación con la respuesta que hemos dado en el motivo sexto del recurso (FJ. 6) y que no afecta sino en cuanto la posible presencia de las citadas personas en el lugar de los hechos y la valoración de sus declaraciones y que fueron analizadas por el Jurado.
Ha de rechazarse el motivo octavo del recurso deducido por la representación del acusado.
NOVENO.- Infracción de precepto legal: Eximente incompleta de legítima defensa.
1.- En el motivo noveno del recuso, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20. 4 CP , de forma subsidiaria, y, se añade, por infracción de precepto legal en la calificación de los hechos.
Al respecto, por la defensa del acusado, se estima que el Jurado declina todos los hechos favorables al Sr. Jose Luis y, con ello, la imposibilidad de constatar la eximente de legítima defensa que se desprende:
(a) Del uso de una pistola que portaba el Sr. Alfredo y el culatazo que con dicha arma le golpeó en la cara, siendo encontrada la pistola en el lugar de los hechos. Asimismo, el citado 'culatazo' se justifica mediante informes médicos forenses.
(b) En los hechos participaron diversas personas y fue Abdul quien primero le golpeó, lo que no se ha tenido presente por los Jurados al momento de formular el veredicto.
2.- Para resolver la cuestión planteada hemos de tener presente que:
( A)La carga de la prueba de una eximente le corresponde exclusivamente a la defensa que la alegue ( STS 2ª 561/2005 de 28 abr . -FJ1-); así como que la prueba de su concurrencia habrá de ser plena, como la del hecho mismo objeto de acusación ( SSTS 2ª 1228/2002 de 2 jul. -FJ5 -, 1807/2002 de 4 nov. -FJ6 -, 721/2003 de 20 may. -FJ2 - y 1270/2004 de 8 nov . - FJ1-), y
(B)Cuando se utiliza la vía del núm. 1 del art. 849. 1 LECrim , por infracción de precepto legal en la calificación de los hechos (vid. STS 153/2013, de 6 de marzo ), el relato fáctico tiene que ser aceptado por entero y no sólo en la parte que directa o indirectamente pudiera favorecer su tesis, y lo mismo se contrarían los hechos probados basando el recurso en una parte de los hechos probados con olvido de los restantes, como si se formulan alegaciones contrarias a las bases fácticas del fallo recurrido, como sucede en autos, esto es, alterando su contenido.
En aplicación de la doctrina anteriormente sentada ha de rechazarse la petición que se aprecie la eximente de legítima defensa, planteada por el recurrente en una de sus conclusiones alternativas y resuelta por la sentencia recurrida en su FJ. 3º, si bien limitándose, en una gran parte, a recoger las motivaciones del veredicto. La legítima defensa, tanto completa como incompleta exige la presencia de una agresión actual o inminente y, en el caso examinado, se alude a la existencia de un forcejeo y se rechaza por los Jurados (vid. la motivación contenida en las diversas proposiciones del objeto 7º del veredicto, transcrito en el citado FJ. 3º de la sentencia recurrida) la existencia de una amenaza con pistola o su detonación, así como se afirma (por los Jurados) que las lesiones en el acusado compatibles con un golpe con culata de pistola, no queda constancia de su autoría y , por último, por lo que se refiere al cuchillo, como hemos motivado precedentemente, se lo quitó a Serafin .
Téngase presente, asimismo, que en materia de atenuantes o eximentes, o de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad criminal no puede invocarse la presunción de inocencia. Este principio constitucional no extiende sus efectos hasta obligar a presumir los hechos determinantes de eximentes. La sentencia impugnada se basa en una actividad probatoria de cargo, como hemos razonado. La presunción de inocencia no obliga a presumir que las lesiones se ocasionaron en una situación de legítima defensa. Las bases fácticas exigidas para la apreciación de esa eximente han sido descartadas por la sentencia de forma plenamente lógica, en atención a todas las pruebas practicadas.
Por todo lo expuesto, procede rechazar el noveno motivo del recurso formulado por el acusado, y, en definitiva, el mismo, en su integridad.
DECIMO.- Infracción de precepto legal. Responsabilidad civil.
1.- El Ministerio Fiscal (al que se adhirió la acusación particular) en el motivo único de su recurso, denuncia la infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil, derivada de la indebida aplicación de los artos. 109 ss. CP.
En síntesis, según el FJ. 5º de la sentencia recurrida, se aplica para la indemnización civil, el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación con las actualizaciones de cuantías operadas por Resolución de 5 de marzo de 2014, otorgándosele las cantidades de 115.035, 20 euros para la esposa y de 47.931, 33 euros, para el hijo, si bien, se añade, incorrectamente, según el recurso del Ministerio Fiscal, que la indemnización de la esposa deba limitarse a la suma de 100.000 euros que fue solicitada por su representación procesal. El Ministerio Fiscal postula que dicha limitación no resulta operativa puesto que solicitaba, para la esposa, la suma de 150.000 euros.
Asimismo, para el hijo, interesaba la cantidad de 200.000 euros, teniendo presente la escasa edad del menor y ello permite prever de forma razonable la necesidad de una elevada cuantía para subvenir a sus necesidades vitales básicas hasta que alcance su mayoría de edad o finalice sus estudios, y en la extremada gravedad y violencia de los hechos objeto de la presente causa.
Por tanto las cuestiones que se someten a la decisión de este Tribunal, mediante el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal son las siguientes:
(a)Aplicación del Baremo a los delitos dolosos y la revisión de las bases que han sido tenidas en cuenta para la fijación del quantum, en consideración a que la sentencia del Iltmo. Sr. Presidente del Jurado debió haber incrementado la suma indemnizatoria en un 20 % más, debido a que se trataba de un homicidio doloso y asimismo, respecto al hijo, si bien se encuentra ajustada al Baremo, debió haberse tenido en cuenta su minoría de edad y la brutalidad de la agresión, y.
(b)La aplicación del principio dispositivo realizado en la sentencia recurrida resulta equívoco y se limita a tener presente (exclusivamente) las cuantías solicitadas por la acusación particular (relacionado con la esposa) cuando el Ministerio Fiscal pidió una suma mayor. Por tanto, si conforme al Baremo, en todo caso, correspondería la de 115.035,20 euros, aun cuando su representación procesal solicitaba la de 100.000 euros (acogida por la sentencia recurrida) que se considera como un límite máximo, ello no debe ser así cuando existe también la petición del Ministerio Fiscal que interesaba la de 150.000 euros. Por tanto, en cualquier caso, debería ser acogido este segundo motivo, de no ser atendido el anterior fijándose la responsabilidad civil del acusado, para indemnizar a la esposa, Encarna , en la de 115.035, 20 euros.
2.- Sobre la fijación del quantum indemnizatorio será objeto de fiscalización en casación cuando:
a)exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del quantum, aplicando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y
b)que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre este particular (vid por todas STSJ Cataluña 23/2013, de 10 Octubre ) declarando que las situaciones - muerte dolosa y muerte en accidente de tráfico - no son equiparables e incluso puede admitirse el que dolor moral puede ser superior en el primer caso. No obstante, también hemos indicado que no hay nada de reprochable en tomar el baremo derivado de Ley 30/1995 con carácter orientativo. No podemos desconocer que pese a estar previsto para daños producido por el uso del automóvil, tuvo su génesis en rigurosos estudios. Por otra parte, como señalábamos en STSJCataluña 16/2011, de 27 de febrero, así como SS TSJCataluña, núms. 6/2008, de 17 de marzo , 16/2010, de 21 de junio y 24/2010, de 30 de septiembre , la rectificación de la Sala solamente cabría frente a errores palmarios en su valoración. En el caso examinado, ni la sentencia ni el recurso señalan cuál era la convivencia de los perjudicados o algún dato que permita inferir un mayor dolo moral o perjuicio, por lo cual, debe confirmarse la resolución recurrida, procediendo a la desestimación del motivo, pues tampoco por el hecho de tratarse de una muerte dolosa ha de aumentarse automáticamente su importe en el 20 % (aun cuando sea uno de los criterios posibles) la indemnización sobre las cuantías fijadas por el Baremo, o tratarse de un menor de edad que sin otros datos permita inferir un mayor perjuicio.
Igualmente, debemos tener en cuenta las SSTS 126/2012, de 20 de febrero y 153/2013, de 6 de marzo , que han declarado:
' ....... que, como regla general, el Baremo introducido por la D. A Ley 30/1995 no es obligatorio en sucesos distintos de los de circulación cuando estamos ante delitos dolosos, aunque nada impide ya que pueda operar como referente y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ..... .de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Y con el mismo criterio se expresa la STS 186/2006, de 14 de febrero , ( en el sentido de que..) sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.
En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia (lo que no es el caso de autos) ...
El Tribunal Supremo puntualiza que una cosa es que no sea obligatorio y otra que no tenga que ser tenido en cuenta, ya que partiendo de su posible utilización como elemento orientativo las cantidades que resultan de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas...'
En aplicación de lo expuesto, adecuándose al Baremo y no incurriendo en arbitrariedad o error manifiesto, procede mantener dichas sumas en cuanto se ajustan a aquellas que orientativamente se establecen para las muertes culposas, sin que se justifique un mayor incremento, en el caso examinado, por el hecho de tratarse de una muerte dolosa o procedente de una agresión.
3.- En relación con el segundo de los extremos planteados en el recurso al limitar la cantidad concedida a la esposa por aquella solicitada por la acusación particular sin tener presente que el Ministerio Fiscal pidió una suma superior, hemos de señalar que la más autorizada doctrina ha declarado que el origen de la acción civil «ex delicto» radica en que el hecho castigado por la ley penal, además de constituir un delito, constituye un acto ilícito civil. La llamada accesoriedad de la acción civil, en relación a la criminal, lo es, únicamente, por imposición de nuestro legislador, ya que no participa ni de su contenido ni de sus principios. Nótese que el origen de la acción civil no es el delito, pues éste se agota con la pena o medida de seguridad. No significa esto que no pueda producir otras consecuencias civiles, aunque no cabe identificar delito y derecho del perjudicado a ser civilmente reparado. Ni su naturaleza ni sus principios se corresponden, siendo ambos independientes (p.ej. el derecho de disposición de su objeto o sus causas de extinción).
En este sentido, la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ejercitarse conjuntamente con la acción penal. En consecuencia, le son de aplicación los principios dispositivo, de rogación y aportación de parte. No obstante, en tanto que el perjudicado no renuncie o se reserve, el Ministerio Fiscal la ejercitará en su nombre ( art. 108 LECrim ).
«en nuestro Ordenamiento, el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal a través de la cual se manifiesta el «ius puniendi» del Estado; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la llamada responsabilidad civil «ex delicto», es decir, la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que ejercitada la acción penal se entiende utilizada también la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil ( art. 112 LECrim ), la Sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 del Código deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil «ex delicto». A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles ( art. 108 LECrim )» STC 15/2002 de 28 de enero .
Al respecto, hemos de tener presente que del acto dañoso castigado por la ley penal no se deriva el nacimiento de una acción, sino una obligación civil, de la que surge un derecho del perjudicado para reclamar la correspondiente indemnización. No obstante, esta pretensión se adecua a los principios civiles del enjuiciamiento, especialmente al dispositivo y al conocido aforismo romano ne eat iudex extra petita partium. De este modo, el Juez penal no podrá conceder más de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y por la acusación particular, si se hubiese personado. Tampoco el Juez penal podrá pronunciarse sobre la responsabilidad civil si el perjudicado renunciara a ella o se la reservase. Nótese que la acción civil ejercitada en el proceso penal es siempre renunciable por los acusadores - art. 106. 2 LECrim - alcanzando la renuncia solo al renunciante si bien deberá realizarlo de forma expresa y concluyente, careciendo de relevancia manifestaciones del perjudicado realizadas en forma vaga o imprecisa como de no pretender nada más que lo que proceda en justicia o similares que no pueden ser equiparadas con una renuncia (vid STS 22 diciembre 1999 ).
Por otra parte, carece de relevancia la circunstancia de que el acusador particular no hubiere solicitado cantidad alguna en concepto de indemnización, ya que la obligación del Fiscal de ejercitar las acciones civiles y penales no desaparece por el hecho de comparecer la acusación particular.
«....que no habiendo sido solicitado por la acusación particular cantidad indemnizatoria alguna, para la menor Claudia , procede en consecuencia no determinar cantidad alguna..... Tal postura, sin embargo, no puede aceptarse. Es evidente que tal renuncia expresa no se ha producido en la causa, sin que pueda tener trascendencia alguna, el que la acusación particular no haya postulado indemnización alguna, cualquiera que sea la causa de tal omisión, mientras no conste acreditado la renuncia expresa a ella, máxime cuando el Ministerio Fiscal si solicitó dicha indemnización. Por otra parte, tratándose de derecho económicos correspondientes a un menor, tal renuncia, requiere que cumpla los requisitos que exigen los artículos 166 , 1810 , 1813 y concordantes del Código Civil , en relación con los artículos 2011 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, causas justificadas de utilidad o necesidad, y precia autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal, o consentimiento del mayor de dieciséis años, lo que se explica por ser la renuncia un acto dispositivo especialmente grave - dejación de un derecho- sin en principio nada a cambio, todo lo cual, obviamente no se ha acreditado ( STS 22 de abril de 1998 ).
Mediante la aplicación de la precedente doctrina, teniendo presente lo dispuesto en el art. 108 LECrim , pueden adoptarse dos posturas:
Una primera, entender que la petición de la acusación particular que representa a la esposa es limitativa del ' quantum'indemnizatorio, con independencia de la fijada por el Ministerio Fiscal, y que si correspondiese suma mayor (p. ej. como en sucede en el caso de autos por aplicación del Baremo) existe una renuncia implícita al monto superior, tesis acogida por la sentencia recurrida, y
Solicitada una suma por la acusación particular y otra superior por el Ministerio Fiscal, se ha de entender que la pedida por éste último es aquella que rige para la fijación del quantum, como se interesa en su recurso.
El parecer mayoritario de la Sala acoge esta última de las posturas mencionadas, revocando parcialmente la sentencia y fijando el ' quantum' indemnizatorio, en favor de la esposa, en la cantidad de 115.035, 20 euros, puesto que el principio dispositivo que rige en materia de responsabilidad civil ha de quedar integrado por la petición de ambas acusaciones y no puede entenderse que existe una renuncia expresa por implícita en el dato de que su representación procesal, en el escrito de calificaciones provisionales, haya solicitado una cantidad menor.
En su consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y fijar la suma en favor de la esposa en la cantidad de 115.035, 20 euros.
UNDECIMO.- Costas .
No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Gloria Maymó Edo en representación de Jose Luis y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, contra la sentencia dictada en el en el Procedimiento de Jurado núm 19/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2012 instruida por el Juzgado núm. 5 de Cerdanyola del Vallés, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurridacon la excepción de que el condenado deberá indemnizar a Encarna en la suma de 115.035, 20 euros (CIENTO QUINCE MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS), manteniéndose el resto de los pronunciamientos y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
