Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2015

Última revisión
28/08/2015

Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 6/2010 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 28079220042015100024

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2827

Núm. Roj: SAN  2827:2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA

ROLLO 06/10

SUMARIO 8/2010

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6

ILMOS SRES:

Dª ANGELA MURILLO BORDALLO

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

SENTENCIA 21/15

En Madrid, a tres de julio de dos mil quince.

VISTASpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sección con el número de Rollo 6/10 y tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 por los tramites del sumario ordinario con el número 8/2010 con respecto al acusado:

Geronimo , con N.I.E. NUM000 , nacido en Caracas (Venezuela) el NUM001 /1971, hijo de Jaime y Zaira , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 23 al 27 de mayo de 2015, representado por la procuradora Dª Cristina Alvarez Pérez y defendido por el letrado D. Jose Ignacio Aparicio Matesanz.

Ha sido parte, además del citado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Pedro Martínez Torrijos y actuando como ponente la llma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja (Valencia), se instruyeron Diligencias Previas 843/02 1 con motivo del atestado instruido por la Guardia Civil a raíz de la utilización fraudulenta de una tarjeta; diligencias a las que se unieron las 3090/2002 instruidas por el Juzgado nº 5 de Valencia y las 1610/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja que al ser por los mismos hechos concluyeron con su inhibición a favor del primero de los citados que transformó sus Diligencias Previas en el sumario 01/02 en el que se acordó el procesamiento del citado y la conclusión del sumario en auto de 05/12/2007, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya sección primera planteó la cuestión de competencia por inhibitoria a favor de los Juzgados Centrales.

Lo anterior motivó su remisión a esta sede y a la incoación de las Diligencias Previas nº 286/08 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 que incoó sumario 8/10 y a que, previo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de entender que la competencia correspondía a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al haber finalizado la fase de instrucción, se remitieran a esta Sección para la continuación del procedimiento donde fue registrado con el número de Rollo 6/10.

SEGUNDO.- Con fecha 27/01/2010, se dictó providencia que acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim ., una vez realizado lo anterior, se dio traslado a las defensas, de modo que, con fecha 22/03/2010 se dictó auto que acordaba la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto al acusado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos para el acusado Geronimo como constitutivos de los delitos de:

1º.- Falsificación de moneda, en la modalidad de tarjetas de crédito, de los artículos 399.1º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal , por lo que interesó la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y pago de las costas del juicio.

2º.- Estafa continuada de los artículos 248.2 c) 249 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del artículo 21.6 del Código Penal , por lo que interesó la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y pago de las costas del juicio.

En materia de responsabilidad civil, solicitó que el acusado, indemnice conjunta y solidariamente con los ya condenados, a los perjudicados Dª Camino en la cantidad de 150 euros, a Dª Constanza en 600 euros y a D. Efrain en 1.142.83 euros por los daños y perjuicios causados, de no haber sido indemnizados hasta la fecha.

CUARTO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, solicitando la imposición de la misma pena.

QUINTO.- Mediante resolución de 29/06/2015 se señaló la celebración del juicio para el día 02/07/2015, fecha en la que éste tuvo lugar quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

y así expresamente se declara

El acusado Geronimo , junto con los otros dos acusados ya enjuiciados y condenados por estos hechos Genaro y Guillerma se concertaron a fin de fabricar tarjetas fraudulentas y a tal fin instalaron un lector de tarjetas marca MSR 206 con nº de serie A000585 que posteriormente fue intervenido en el domicilio de Genaro , en el establecimiento 'Visión Cariucao' propiedad de Guillerma con la finalidad de copiar los datos alfanuméricos contenidos en las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito utilizadas; de esta manera aprovechando las compras realizadas por Dª Camino y Dª Constanza en el establecimiento citado abonadas con tarjeta de crédito, los citados copiaron los datos contenidos en la banda magnética de las tarjetas Visa Caixa Popular nº NUM002 , propiedad de Constanza , de la tarjeta nº NUM003 propiedad de Camino , y de la tarjeta nº NUM004 , propiedad de Dª Africa . Posteriormente Genaro fabricó con la información obtenida con el lector un número indeterminado de tarjetas que fueron utilizadas por los acusados al menos en las siguientes ocasiones:

Con la tarjeta nº NUM002 , cuya titularidad corresponde a Constanza , extrajeron la cantidad de 150€ en el cajero de la entidad Bancaza, sucursal 314, sita en la c/ Blasco Ibáñez de Mislata, el 28/04/02 sobre las 6.05 h;

En el cajero de la misma entidad, sucursal 250 sita en la c/ San Antonio de la localidad de Mislata (Valencia), el 01/05/02 sobre las 11.37 h. extrajeron la cantidad de 150€; el día 08/05/2002 sobre las 23.43 h.

En el cajero de la sucursal nº 1125 de la entidad Caixa c/Ramón y Cajal de D'Estalvis de Catalunya, sita de Valencia consiguiendo 150€

Y finalmente el día 10/05/2002 sobre las 0.38 h. en el cajero de la sucursal nº259 de la entidad Bancaza sita en la c/ San Onofre de Quart de Poblet apoderándose de 150€.

Con la tarjeta NUM003 cuya titularidad corresponde a Camino ,extrajeron la cantidad de 100€ del cajero de la entidad Bancaza sita en la Avda. Blasco Ibáñez nº12 de Mislata (Valencia) el día 26/04/2002 sobre las 20.52 h.

De igual modo, los acusados, tras fabricar una tarjeta de crédito con los datos bancarios de la tarjeta nº NUM005 propiedad de Efrain , simularon realizar dos compras en el establecimiento 'Cariucao' en fecha 06/03/2002 a las 19.39 h. por un valor de 892.10€ y a las 12.33 h. del 07/03/2002 por valor de 250.73€ apoderándose de las cantidades referidas.

Los citados acusados habían fabricado las tarjetas con la voluntad de utilizarlas para su provecho. Asimismo se aprehendió en su poder un papel manuscrito con anotaciones de distintas series de números compatibles con los datos de esas características pertenecientes a tarjetas de crédito, y susceptibles de ser incorporados a bandas magnéticas.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos así relatados, constituyen a juicio del Tribunal, las dos figuras delictivas imputadas al acusado Geronimo por la acusación pública, esto es, un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito de los artículos 399 bis 1º del Código Penal y un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del citado Código en el que ha resultado debidamente acreditado la participación del referido acusado.

En efecto, el Tribunal ha contado con medios probatorios lícitamente obtenidos de carácter objetivo, suficientes y practicados en el acto del plenario y sometidos, en consecuencia, a las reglas del mismo, en particular a las de inmediación y contradicción de los que resulta acreditada la ilícita actuación del acusado en los delitos imputados.

Tales pruebas son, en síntesis, el propio reconocimiento de los hechos objeto de acusación en el acto del juicio oral y la pericial, incorporada como documental sobre la falsedad de las tarjetas utilizadas.

SEGUNDO.- Concurre en el presente supuesto, además de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , interesada por el Ministerio Fiscal, al haber ocurrido los hechos en el primer trimestre de 2002, como analógica, la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos; de ahí que proceda que proceda rebajar la pena inicialmente solicitada por el Ministerio Fiscal en dos grados, condenando en definitiva al acusado, a las penas solicitadas tras la modificación de su escrito de conclusiones por la indicada acusación pública.

CUARTO.- En materia de responsabilidad civil, procede la condena del acusado a que de forma conjunta y solidaria con el resto de los ya enjuiciados, indemnicen a los perjudicados Dª Camino en la cantidad de 150 euros, a Dª Constanza en 600 euros y a D. Efrain en 1.142.83 euros por los daños y perjuicios causados, de no haber sido indemnizados hasta la fecha.

QUINTO.- En materia de costas, procede imponerlas, al acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del código Penal y 240 de la L.E.Crim .

VISTOSlos citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa como autor criminalmente responsable de los delitos de:

1º.-Falsificación de monedaen la modalidad de tarjetas de crédito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Código Penal, como muy cualificada, y reconocimiento de los hechos como analógica, a las pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

2º.-Estafa continuada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Código Penal como muy cualificada y reconocimiento de los hechos como analógica, a la pena de 3 meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Igualmente se condena al citado a que en materia de responsabilidad civil, indemnice conjunta y solidariamente a los perjudicados Dª Camino en la cantidad de 150 euros, a Dª Constanza en 600 euros y a D. Efrain en 1.142.83 euros por los daños y perjuicios causados, si no hubieran sido indemnizados hasta la fecha.

Será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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