Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 23/2014 de 26 de Enero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100043

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00021/2015

AUD. PROVINCIAL SECCIO N. 2 ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

787530

N.I.G.: 02003 43 2 2014 0032675

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2014

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Claudio , Blanca , Eutimio , Heraclio , Erica , Landelino

Procurador/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ MUÑOZ, JOSE FERNANDEZ MUÑOZ , JOSE FERNANDEZ MUÑOZ , FERNANDO GIRALDA VERA , FERNANDO GIRALDA VERA , GALA DE LA CALZADA FERRANDO

Abogado/a: D/Dª AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI, AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI , AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI , JUAN JESUS CAMPS PALAU DE COMASENA , JUAN JESUS CAMPS PALAU DE COMASENA , MARIA DEL CARMEN VASCO MOGORRON

S E N T E N C I A Nº 21/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. JUAN RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 23/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 818/14, por el Procedimiento Abreviado, por delito de Tráfico de drogas, contra Claudio , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid, el día NUM001 /1960, hijo de Segundo y Agueda , con domicilio en Cabañas de la Sagra (Toledo), CALLE000 , NUM002 ; ejecutoramente condenado por delito contra la salud pública de los art. 368 y 369 bis, del CP a la pena de 7 años de prisión en virtud de sentencia firme de 29/6/06 dictada en el sumario 17/04 por la Audiencia Provincial de Madrid Sección nº 17 (ejecutoria 132/06), de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 13/3/14 representado por el/la Procurador/a D./ª JOSE FERNANDEZ MUÑOZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Aitor Esteban Gallastegui, contra Blanca , con DNI nº NUM003 , nacido en Madrid, el día NUM004 /1966, hijo de Segundo y Eufrasia , con domicilio en Cabañas de la Sagra (Toledo), CALLE000 , NUM005 ; ejecutoriamente condenada a la pena de 2 años de prisión por delito contra la salud pública del art. 368 del CP en virtud de sentencia firme de 29/6/2006 dictada en el sumario 17/04 por la Audiencia Provincial de Madrid Sección nº 17 (ejecutoria 132/06) pena que le fue suspendida durante un plazo de 8 años en virtud de auto notificado a la acusada el 17/9/2007, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª JOSE FERNANDEZ MUÑOZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Aitor Esteban Gallastegui, contra Eutimio , con DNI nº NUM006 , nacido en Ávila, el día NUM007 /1986, hijo de Claudio y Blanca , con domicilio en Cabañas de la Sagra (Toledo), CALLE001 , NUM008 , B.G., sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª JOSE FERNANDEZ MUÑOZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Aitor Esteban Gallastegui, contra Heraclio , con DNI nº NUM009 , nacido en Añover de Tajo (Toledo), el día NUM010 /1977, hijo de Edemiro y Azucena , con domicilio en Añover de Tajo, (Toledo), CALLE002 , NUM011 ; con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª FERNANDO GIRALDA VERA, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Juan Jesús Camps Palau de Comasena, contra Erica , con DNI nº NUM012 , nacido en Toledo, el día NUM013 /1992, hijo de Isidoro y Filomena , con domicilio en Añover de Tajo (Toledo), CALLE003 , NUM014 ; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª FERNANDO GIRALDA VERA, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Juan Jesús Camps Palau de Comasena y contra Landelino , con DNI nº NUM015 , nacido en Toledo, el día NUM016 /69, hijo de Raúl y Rafaela , con domicilio en Albacete, PLAZA000 , NUM017 , NUM018 ; con antecedentes penales no computables a efectos de ésta causa, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª GALA DE LA CALZADA FERRANDO, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Carmen Vasco Mogorron, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sra. Dª. VIOLETA JIMENEZ MARTINEZ NICOLAS, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14/7/14, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 818/14 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 20, 21 y 22, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art 368 del CP . Son responsables en concepto de autores los acusados art 28 del CP .

Concurre en los acusados Claudio y Blanca la circunstancia agravante de reincidencia del n° 8 art 22 del CP .

Solicitando a cada uno de los acusados Claudio y Blanca la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 100.000 euros de multa, costas del proceso.

Igualmente se solicita a cada uno de los acusados Eutimio , Heraclio , Erica y Landelino la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 100.000 euros de multa, costas.

CUARTO.-La defensa de Landelino , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno, y para el caso improbable de condena procede la imposición de DIECIOCHO MESES de prisión.

Las defensas de los acusados Claudio , Eutimio , Blanca , Heraclio , Erica , en igual trámite solicitaron la libre absolución para sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.


Como ya había hecho en otras ocasiones anteriores, a principios de marzo de 2014, Landelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, encargó telefónicamente a Claudio , mayor de edad, condenado por delito contra la salud pública a la pena de 7 años de prisión ( Sentencia firme de 29.06.2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, secc 17ª, sumario 17/04 ) la entrega en su domicilio sito en PLAZA000 , NUM017 de Albacete de medio kilo de heroína para su ulterior venta y distribución a otras personas.

En cumplimiento de ello, el 12.03.2014, Claudio en compañía de Blanca , mayor de edad y condenada también en la misma causa indicada y por el mismo delito a la pena de 2 años de prisión, y de su hijo, Eutimio , que disponían los tres de un paquete de 514,27 gramos de heroína (con una pureza del 43,8%, y con un valor de 44.731,59 euros) se dispusieron a llevárselo desde su domicilio en Cabañas de la Sagra, Toledo, para lo cual se ayudaron de Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien en compañía de su amiga Erica , mayor de edad, y quien nada sabía de sus propósitos y verdadero sentido del viaje, se dirigió con su vehículo Renault Megane Scenic .... MHR al domicilio de Eutimio , introduciendo ambos el paquete de heroína en un escondite preparado bajo los asientos delanteros del vehículo, tras lo cual iniciaron el viaje al domicilio de Landelino , junto con el vehículo Citroen Xara Picasso .... PZW , en el que viajaban Claudio , Blanca y Eutimio , y quienes realizaron también labores de vigilancia durante el viaje, hasta que fueron detenidos en el punto kilométrico 59 de la autovía A-31.

En el domicilio de Landelino se halló, además de 34 gramos de marihuana, semillas de la planta que lo produce y útiles para su cultivo, una balanza de precisión, bolsitas pequeñas autocierre, bolsa de plástico con recortes de las que se suelen utilizar para distribuir distintas dosis de drogas, y una agenda naranja con notas manuscritas y una hoja con anotaciones de cantidades.

En el domicilio de Claudio y Blanca , sito en CALLE000 NUM005 de Cabañas de la Sagra, Toledo, guardaban éstos una balanza de precisión con restos de heroína.


Fundamentos

1.- Prueba de los hechos.

Los hechos anteriormente narrados y resultan acreditados por el hallazgo de la sustancia estupefaciente en el vehículo que llevaba Heraclio , y que había escondido junto con Eutimio en dicho vehículo momentos antes de iniciar el viaje, tras subir aquél a llamarle al domicilio de éste, según testimonios de los agentes de policía nº NUM019 , o NUM020 , quienes advirtieron cuando vigilaban la vivienda de Eutimio cómo llegó Heraclio con el vehículo y sube a casa de aquél, bajando después amos y manipulando el vehículo o introduciendo el paquete.

El paquete por tanto era propiedad de Eutimio , Claudio y Blanca , si aquél lo tenía y lo introdujo en el vehículo indicado, y en todo caso los tres lo tenían a su disposición, aún mediata, si la inmediata era de Heraclio en otro vehículo, y la llevaban conjuntamente para su entrega a Landelino durante todo el viaje; y si también los tres ya habían procedido del mismo modo antes, al menos el día 18.01.2014, si ya fueron sorprendidos visitando a Landelino y entrando a su domicilio, tras haberlo hecho previamente Heraclio quien lo visitó minutos antes para entregarle otro paquete similar, viajando también todos ellos en los mismos dos vehículos, tal como refieren en juicio los agentes de policía NUM019 y NUM020 , y tal como se deriva de las intervenciones telefónicas reproducidas en juicio, donde se narran las conversaciones previas al viaje de enero indicado, constando la adquisición de 'naranjas', 'antenas' o 'café', o 'esto' o 'lo otro' según el momento, evidenciando que se trata de lenguaje simulado por carecer de sentido. El esfuerzo incluso mediante testigos familiares para dar sentido a dichas conversaciones es claramente infructuoso por increíble: se refiere que Claudio y Blanca visitaban por cortesía a Landelino por ser familiares, comunicando éstos que pasarían a verlos aprovechando otro u otros viajes a Alicante, pero las intervenciones telefónicas demuestran que el contacto es a iniciativa de Landelino , y además porque se le acababa la sustancia ('no tengo ná'); como es también increíble que para reparar una antena en la vivienda de Landelino una sobrina de Cabañas de la Sagra, que no le conoce apenas busque a dicho oficio por internet en una visita que hizo a la ciudad de Toledo, como si aquél no pudiera buscarlo directamente en Albacete; e incluso no se acredita la relación de familia que se invoca.

Aunque alegan los Sres. Eutimio Claudio Blanca no conocer a Heraclio , tanto el día 18.01.2014 como el día de autos iban juntos, aunque en vehículos separados, y fueron sorprendidos también juntos en Cabañas de la Sagra por agentes de policía que gozan de toda credibilidad por carecer de relación con los acusados y de interés en la causa.

El hecho de realizar el vehículo en el que circulaban los tres acusados, Claudio , Blanca y Eutimio , maniobras de vigilancia o contravigilancia (a modo de 'lanzadera', como lo denomina la policía y el Ministerio fiscal) es otra prueba (junto con la droga intervenida, las grabaciones telefónicas y los testimonios policiales relativos a la vigilancia de los días 18.01.2014 y 12.03.2014) del conocimiento por los tres (pues los tres eran conscientes del modo de conducción) de que viajaban portando heroína para su entrega a Landelino . Dichas maniobras son descritas por los agentes, cuando refieren cambios incluso bruscos de velocidad, etc. El hecho de que no consten conversaciones intervenidas de la comunicación entre ambos vehículos no significa que no existiera, e incluso aún inexistente no es motivo para dudar de dicha labor de contravigilancia, aunque solo fuera si no para eludir la intervención de la sustancia sí al menos la detención personal, al margen del destino del resto de acusados.

2.- Calificación de los hechos.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, como es la heroína, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de posesión de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con fines de promoción, favorecimiento o facilitación de su consumo ilegal, tanto respecto a los Claudio , Blanca y Eutimio , que portaban la heroína para suministrársela a Landelino , como incluso por parte de éste, pues aunque desde luego no portaba sustancia, el encargo de la misma en la cantidad que se describe en los HECHOS PROBADOS no podía tener otra finalidad que su distribución ulterior a terceros, luego también el encargo o compra por parte de Landelino es un acto de 'promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas' al que se refiere el art 368 del Código Penal .

Y todo ello al acreditarse que concurren los elementos objetivo y subjetivo (o tendencial) del tipo referido, a saber, la tenencia o posesión de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en un caso, o el encargo de la misma en cantidad que solo puede suponer su destino al tráfico (acto de favorecimiento del consumo, como se ha dicho), y el destino o preordenación de las mismas, no al autoconsumo propio o compartido, sino a promover el consumo de terceras personas.

La concurrencia del elemento objetivo no plantea dificultades, pues los acusados portaban gran cantidad de heroína, o en el caso de Landelino la había encargado para que le fuera suministrada para su distribución ulterior. El legislador clasifica las drogas en el art. 368 CP en función de su gravedad, imponiendo una pena abstracta más elevada a las que causan grave daño a la salud. Entre estas últimas drogas, que causan grave nocividad, el Tribunal Supremo ha incluido la heroína, según jurisprudencia por reiterada de cita innecesaria, y ello por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia.

El elemento subjetivo del tipo es el destino de las drogas a promover el consumo de terceros, mediante su venta. En este caso la dificultad consiste en diferenciar los casos en que la posesión de la sustancia supone una preordenación al tráfico, de aquellos otros en que el poseedor sólo la detenta para su propio uso (autoconsumo), descartando cualquier intención de tráfico. Además, la prueba directa de tenencia preordenada al tráfico es prácticamente imposible, por lo que hay que acudir a la llamada prueba de indicios, admisible en el ámbito procesal penal para desvirtuar la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución si está acompañada de ciertas exigencias. Así, según las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 14 de abril de 1986 , 30 de junio de 1989 y 3 de abril de 1990 , entre otras, las garantías que ha de reunir la prueba indiciaria para que pueda reconocérsele eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia son las siguientes: a) No puede tratarse de un solo indicio aislado sino que deben ser varios, o uno muy cualificado, b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y estar relacionados directamente con el hecho criminal, c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia exista una armonía o concomitancia que descarta toda irracionalidad en el nacimiento de la convicción, d) Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si bien el acusado no ha de soportar la intolerable carga de probar su inocencia sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad o contradicción en sus alegaciones exculpatorias, ya que ello puede servir para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que deben concurrir varios elementos de naturaleza objetiva de los que extraer la conclusión racional de que la posesión no está destinada al consumo sino al posterior tráfico. Entre los hechos en que se basa para este tipo de deducciones figura la cantidad de sustancia, cuando ésta sobrepasa lo que constituye la dosis media de un consumo de cuatro o cinco días ( STS de 7 de febrero de 2003 ). Ese simple dato es bastante para poder castigar la tenencia como el encargo al vendedor con fines de distribución a otros (tráfico). Pero incluso cuando no se supere ese límite, pueden utilizarse otros criterios que, unidos, habilitaría la inferencia de una posesión delictiva: el dato de no ser consumidor de sustancias tóxicas, o de alguna de las que se ocupen en su poder; la disposición de la sustancia, cuando aparece en pajitas o papelinas que por su número y disposición revelan una inmediata posibilidad de transmisión a terceros; el uso de instrumentos accesorios para la venta como la posesión de balanzas de precisión, o de sustancias usadas para 'cortar' la droga, la existencia de agendas, libretas u otros documentos donde aparecen anotaciones de personas, teléfonos y cantidades que demuestran que son clientes, o las acciones de intentar desprenderse de los objetos portados cuando se es sorprendido por la policía.

En esta línea se expresa la STS de 6 de junio de 2005 : 'En cuanto a la infracción del art. 368 CP . y la alusión a ser la cantidad intervenida destinada al propio consumo, debemos recordar que las Sentencias de esta Sala 16.10.2000 ( RJ 2000, 9260), 16.10.2001 (RJ 2001, 9231 ) y 23.5.2003 (RJ 2003, 4095) señalan que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor' (FJ 3º)

En el caso, la cantidad intervenida, no cuestionada y en todo caso, acreditada pericialmente incluso ratificando la perito tanto el peso como la naturaleza de la droga, que asciende a mas de medio kilo, evidencia claramente su destino al tráfico por parte de José Raúl ; y el hecho de ser conducida o llevada en vehículos para entregárselo a éste por parte de Heraclio , Eutimio , Claudio y Blanca acredita más claramente aún dicho tráfico.

Así mismo se refuerza cuando ninguno de los acusados refiere en ningún momento ser consumidor de heroína, y cuando se encuentra en los domicilios de Claudio , Blanca y Landelino instrumentos propios de dicho tráfico, como básculas incluso con resto de heroína en uno de los domicilios, agendas y hojas de apuntes acreditativo de las ventas de dicha sustancia y deudas derivadas de éstas, y envoltorios propios del envasado en dosis para su distribución a terceros.

3.- Participación.

Son responsables, como autores directos, de dicho delito los acusados ya referidos, ya se trate de labores de tráfico literal al llevarse el paquete de heroína en un vehículo ( Heraclio ), pero los responsables y vendedores directos ( Eutimio , Claudio y Blanca ) viajar en otro para dificultar su identificación o implicación en caso de intervención; ya se trate de actos distintos de favorecimiento del tráfico, como el encargo o encargos para su suministro y ulterior tráfico por parte de Landelino , como ya se dijo.

4.- No hay inconveniente formal que impida examinar la conducta delictiva que el Ministerio fiscal imputa a Landelino , por el hecho de que el Escrito de Acusación no exprese que la cantidad comprada estuviera destinada al tráfico, pues aún siendo cierto dicho extremo no parece absolutamente necesario expresar dicha finalidad cuando la cantidad de la droga encargada y cuyo tráfico promovió comprándola y reclamando su entrega en su domicilio evidenciaba dicho destino al tráfico en vez de al consumo, tal como ya se dijo y razonó anteriormente.

5.- Y en cuanto al invocado 'autoencubrimiento impune' en que se encontraría Blanca . Si lo que se alega es la inexigibilidad de otra conducta distinta a ocultar o no descubrir el tráfico de Claudio y/o Eutimio , ello sería 'encubrimiento' impune (prevista así en el art 454 CP ), y no tanto 'autoencubrimiento' solo predicable de la inexigibilidad de conducta distinta tras un delito propio. Pero no es el caso, pues la conducta llevada a cabo por Blanca no fue tanto ocultar el tráfico realizado por otro/s, sino realizar directamente un acto de tráfico aunque con otros (supuesto de coparticipación) si tenía la disponibilidad de la droga -aunque físicamente la llevara Heraclio (para simular su participación, como ya se dijo)- igual que Claudio y Eutimio (quienes además favorecieron el tráfico contratando con Landelino aquél, y ocultando la heroína éste), si no se explica un papel o función distinta en el viaje, que luego cobrar la venta a Landelino , tal como ya había hecho en ocasiones anteriores, al menos el 18.01.2014. No fue un viaje o un acompañamiento esporádico o único que pueda hacer pensar en que se limitaba a acompañar a sus familiares, sobre todo cuando no iba ni Eutimio ni Claudio solos, si iban ya los dos.

6.- No se advierte, sin embargo, participación clara por parte de la acusada Erica .

Ninguna prueba acredita, al menos con la claridad o certidumbre necesaria para desvirtuar su presunción de inocencia ( art 24 CE ), que participara e incluso conociera que el viaje tenía como esencial motivo el trasladar y servir heroína en cantidad superior a medio kilo: no se entrevista, como hizo Heraclio con Eutimio , con ningún acusado, ni introduce la droga en el hueco escondido donde se ocultaba. Y no realizó, como por ejemplo Blanca , más viajes con la misma finalidad del que pudiera derivarse dicho conocimiento, ni tampoco era dueña del vehículo, como para disponer o autorizar su uso para el tráfico de la droga o la realización de un escondrijo para ello.

El mero hecho de viajar con su pareja sentimental, Heraclio , único propietario éste del vehículo, en una ocasión esporádica, no es motivo suficiente para derivar participación en el tráfico de heroína, y ni siquiera incluso es prueba de su conocimiento (si es que éste, por sí solo, fuera suficiente para considerarlo como partícipe del delito).

Y tampoco es prueba suficiente de ello el hecho de que estuviera en el vehículo cuando se ocultó la droga, pues ello no es prueba suficiente al menos de que supiera lo que hacían quienes directamente la ocultaban (si se realizó en la parte trasera del vehículo, estando ella sentada en el asiento delantero derecho del mismo), y aún sabiendo no es suficiente para considerarla partícipe, como se dijo.

7.- Circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes.

Concurre en Claudio y Blanca la agravante de reincidencia ( art 22.8 del Código Penal ), según se acredita documentalmente y no se cuestiona por la Defensa.

8.- Pena.

Procede imponer la pena legalmente prevista (de 3 a 6 años de prisión y multa hasta el triplo del valor de la droga) en su mitad inferior, si bien no en la absolutamente mínima dado que se trata de una cantidad relevante, que ha de merecer mayor sanción que si hubiera sido inferior ésta, por lo que se considera equitativa la prisión de 4 años y multa inferior al duplo, en proporción a la prisión impuesta; salvo respecto a Claudio y Blanca , afectados por una circunstancia agravante, que debe imponerse en la mitad superior de la pena, considerándose procedente la de 5 años y medio, y multa solicitada por el Ministerio fiscal.

En cuanto al comiso de bienes como pudieran ser los efectos intervenidos y otro/s que pudieran considerarse como medios para la comisión del delito (dinero, vehículos incluso), los de lícito comercio al menos no cabe retenerlos ni mantener dicha intervención cuando el Ministerio fiscal no lo solicita. Como indica entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 01/07/2008 - (1519/2007 -EDJ2008/111604-) o la STS de 31/10/2007 - 243/2007 -EDJ2007/194934-«Si bien el comiso se entendió como pena accesoria hasta el Código de 1995, pues el antiguo art. 27 CP lo incluía como pena accesoria, en el vigente Código ya no puede sostenerse dicha naturaleza puesto que no aparece incluida en dicho catálogo y por ello debe caracterizarse como una consecuencia accesoria de determinados delitos, lo cual, teniendo en cuenta la cláusula de proporcionalidad que incorpora el vigente art. 128 debe suponer que la aplicación del decomiso no debe entenderse preceptiva en todo caso por no tratarse de una pena accesoria. Precisamente por ello, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y que el art. 374está en relación de especialidad con el art. 127, en la aplicación de aquél puede y debe operar dicha cláusula de proporcionalidad teniendo en cuento los propios términos del art. 128». Como también viene a aclarar la STS de 7/01/2009 - 1368/2008 -EDJ2009/8998- 'ha de respetarse la existencia de una acusación que así lo solicite'.

9.- Costas.

Tal como se deriva del art 123 del Código Penal , se imponen las costas a los acusados condenados en la proporción correspondiente. Respecto a la absuelta, se declaran sus costas de oficio ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Condenamos a Claudio y a Blanca como autores de un delito de tráfico de heroína a la pena de 5 años y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 100.000 euros, cada uno.

2º.- Condenamos a Eutimio , Heraclio y a Landelino a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 80.000 euros.

3º.- Condenamos a todos ellos al pago de las 5/6 partes de las costas procesales.

4º.- Absolvemos a Erica del delito contra la salud pública por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas causadas de oficio.

5º.- Se acuerda la destrucción de la droga intervenida, y la devolución a sus poseedores del dinero y demás efectos intervenidos.

6º.- Se acuerda el abono del tiempo cumplido en prisión provisional; o, en su caso, en libertad provisional con obligación de comparecer 'apud acta', en proporción al menos de un día de prisión abonada por cada 20 comparecencias.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Para el caso de impugnación de la presente Sentencia, óigase a las partes por 3 días sobre la procedencia de prorrogar la medida cautelar de prisión que afecta al correspondiente acusado en prisión, y con su resultado dése cuenta al Tribunal.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-

En Albacete, a dos de Febrero de dos mil quince.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.