Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 34/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100141

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:635

Núm. Roj: SAP AL 635/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 21/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
En Almería, a 22 de enero 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 34/14, el P.A
763/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Santos representado por la
Procuradora Dª Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25/11/2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0,30 horas del 26 de junio de 2012, se encontraba en la Plaza de los Peces de Almería cuando fue requerido por agentes de la Policía Nacional para que se identificara. El acusado exhibió un permiso de residencia italiano y un permiso de conducir también italiano ambos documentos expedidos a su nombre. Los dos documentos habían sido confeccionados por el propio acusado o por otra persona a su ruego. El permiso de residencia era un documentos íntegramente falso y el permiso de conducir había sido confeccionado a partir de soporte auténtico que había sido sustraído en blanco.

El acusado carece de permiso de residencia en España.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santos como autor de un delito ya definido de falsedad documental continuado, sinla concurrencia de circunstanciasmodificativasde la responsabilidad criminal, a un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa a razóndetreseuros días y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia..'

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 20 de enero de 2015, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la anterior instancia el condenado en la misma, Santos , como autor de un delito de falsedad en documento público continuado.

Mantiene que el anterior juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba al considerar probada la falsedad, de la que el recurrente considera inocente en cuanto no ha quedado suficientemente establecido que el acusado fuera el autor de tal alteración del documento. Sería, por tanto, de aplicación la absolución ante la racional duda del principio 'in dubio pro reo'. Solicita el dictado de nueva sentencia revocatoria de la anterior y ésta de contenido absolutorio.

Sin perjuicio de ello y de manera preferente, solicita la nulidad de la sentencia dictada en cuanto la misma carece de motivación, por lo que considera infringidos los arts. 24.1 de la C.E . y 11.1 y 248.1 de la L.O.P.J .

El Ministerio Fiscal impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Alega la parte recurrente que el Auto objeto de recurso carece de la falta de motivación, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no expresarse los motivos o argumentos en que se basó la Instructora para decretar la transformación del procedimiento, continuando por los trámites del procedimiento abreviado.

La necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales ha sido estudiada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dicha doctrina sentada por el T.C., entre otras en SSTC, 153/1995 , 16/1996 y 231/1997 , establecía que la obligación de motivar que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración de dicho artículo; y que tal requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

De igual manera, el derecho a la tutela judicial efectiva no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión que permita un eventual control jurisdiccional y lo que no consiente el respeto al derecho proclamado en el art. 24.1 CE es resolver un recurso interpuesto sin exteriorizar ni dejar entrever los criterios jurídicos ni los elementos de hecho en los que se sustenta tal decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SsTC 26/1997 , 39/1997 , 184/1998 ) pues, como también ha señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial STC 72/1995 .

En el presente supuesto la sentencia dictada en la anterior instancia cuenta con una mínima pero suficiente fundamentación para conocer el criterio judicial que le llevó a adoptar el fallo de la expresada resolución, lo que supone que cumple con la necesaria obligación de informar a la parte de la razón que sustentaba tal resolución, efectuada de forma comprensible para el justiciable, que determina que no se aprecie tal nulidad.

El motivo se desestima.



TERCERO.- El delito contemplado en el art. 392 del C.P . sanciona al particular que cometiere en documento oficial alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 y en este último precepto se define la forma de la actividad falsaria.

Dicho delito requiere el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390, así como que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad como para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y, por último, la concurrencia del elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, STS 20-4-97 y 25-3-99 , entre otras; sosteniendo la STS de 24-9-2002 que solo en la medida que un documento entra en el tráfico jurídico o está destinado al mismo, su adulteración toma relevancia penal; siendo, por último el documento oficial, en este supuesto, el que se realiza por la administración para que produzca efectos dentro de su ámbito, STS 8-11-99 y 4-1-2002 ; en este supuesto concretamente la falsificación de un permiso de residencia y de un permiso de conducir, ambos italianos, tal como ha quedado demostrado por la pericial practicada, funcionarios de la Brigada de la Policía Científica de la Comisaría de Policía de Almería, números NUM000 y NUM001 , determinan que el permiso de residencia italiano es un documento íntegramente falso y que el permiso de conducir es un documento falsificado.

Conducta que está en el supuesto del art. 392.1.2. del Código Penal , como bien consideró el anterior juzgador, pues siendo relevante la naturaleza, a efectos de tipificación, la del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello, logrando así una apariencia de veracidad, perseguida por el autor.

Siendo totalmente aplicable al supuesto la jurisprudencia que cita el juzgador de lo Penal en la fundamentación jurídica de su sentencia.

De tal manera, en cuanto ninguna prueba se ha presentado en la alzada, no discrepa el Tribunal de la valoración que de la misma llevó a cabo el anterior Juzgador y, de igual, manera no aprecia la Sala la concurrencia de la duda que la parte pretende introducir en la valoración del conjunto probatorio, ya que la autoría del delito, que no lo es de propia mano, solo al acusado, única persona era la única persona que estando en poder de los mismos podía utilizarlos en su provecho y por tanto exclusivamente la única interesada en la alteración del documento oficial, con la finalidad que el mismo pretendiera, era la por la que debe ser considerado como autor del delito. Por tanto no se detecta error en la apreciación de la prueba que en el recurso se denuncia por lo que, carente de prueba que determine distinto resultado que el establecido por el juzgador, inalterados los hechos, debe ser rechazado el motivo del recurso.



CUARTO. - Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos , frente a la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2.013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los Almería, en Procedimiento Abreviado Nº 763/2.012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el contenido de fallo la citada resolución en todos los pronunciamientos que contiene, que han sido objeto de recurso.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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