Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 52/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100012
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00021/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
787530
N.I.G.: 33073 41 2 2014 0100101
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA
Abogado/a: D/Dª ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 21/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos
procedentes del Juzgado de Instrucción de Tineo, seguidos por un delito contra la salud pública con el número
11/14 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 52/14), contra
Ezequiel
, con N.I.E. nº, NUM000 , de
39 años de edad, hijo de Marino y de Araceli , natural de Cervicos (República Dominicana) y vecino de Tineo,
de estado casado, de profesión trabajador de la construcción, con instrucción, sin antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa si bien estuvo privado de la misma del 8 al 10 de Febrero de 2014, y cuya
solvencia no consta, representado por el Procurador Don Armando Mora Argüelles-Landeta, bajo la dirección
del Letrado Don Ángel Miguel Gutiérrez Fernández; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal;
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS , con la conformidad de las partes, los siguientes: Sobre las 03:31 horas del día 9 de Febrero de 2014, el acusado Ezequiel , nacido el NUM001 de 1975 en República Dominicana y sin antecedentes penales, viajaba en el autobús 'Alsa', desde Tineo a Cangas del Narcea portando cocaína, que iba a destinar a su distribución en esta última localidad.
Así cuando se percató de la existencia de un control de la Guardia Civil, en el interior del autobús, arrojó al suelo un envoltorio conteniendo 0,61 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 10, 1%, y tras efectuársele un cacheo, se le ocuparon otros siete envoltorios de la misma sustancia, así como dos teléfonos móviles y 30 euros.
Acordada judicialmente la entrada y registro en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 de Tineo, se le ocupó una báscula de precisión así como tres envoltorios vacíos destinados a llenado con sustancias estupefacientes, dos envoltorios conteniendo cocaína, tres teléfonos móviles, un molino de marihuana y un ordenador portátil.
Los siete envoltorios ocupados al acusado en el cacheo superficial que se le practicó junto con los incautados en su domicilio, todos ellos destinados a su venta a terceras personas, arrojaron un peso total de 8,81 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 26,8%.
El precio del gramo de la cocaína en la fecha de autos era de 56,75 euros por gramo.
Es de significar que en la época en que sucedieron los hechos que acabamos de relatar el acusado era consumidor de cocaína desde hacía cuatro años, siendo adicto a dicha sustancia tóxica, que limitaba sus facultades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 con aplicación del párrafo segundo del Código Penal , designando como autor al acusado Ezequiel y apreciando como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de grave adicción al consumo de drogas del Art. 21.2, del C.Penal , solicitó se le impusiera la pena de UN AÑO Y OCHO MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 540 euros, con 5 días de privación de libertad y abono de costas procesales. Destrucción de las muestras en depósito correspondientes al alijo NUM003 , así como el comiso de los efectos intervenidos, comunicándose a la Delegación del Gobierno la resolución que se dicte en el presente procedimiento a los efectos del art. 57 de LO de Extranjería 4/2000 de 11 de enero .
TERCERO.- En el acto del juicio el acusado y su defensor mostraron conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, estimando innecesaria la continuación del juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo solicitado en el acto del juicio oral la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente y antes de iniciarse la práctica de la prueba, se procediera a dictar sentencia de conformidad con la acusación definitivamente formulada por el Ministerio Fiscal y cuyo contenido se recoge en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, procede a tenor de lo preceptuado el art. 787 de la L.E.Cr ., al no exceder la pena solicitada de seis años, dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes toda vez que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO.- En consecuencia se hace innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado, concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal así como en lo referente a la responsabilidad civil e imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS , con su conformidad, al acusado, Ezequiel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en el mismo la atenuante de grave adicción a las drogas, a las penas de UN AÑO Y OCHO MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de 5 día de privación de libertad y al pago de las costas procesales. Procédase al comiso de los efectos intervenidos así como a la destrucción de la droga en la forma legalmente prevista.Sírvase de abono para esta causa el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad.
Comuníquese la presente resolución a la Delegación del Gobierno de esta Comunidad a los efectos administrativos pertinentes en el art. 57 de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Presidente Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

