Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 67/2014 de 05 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 67/14/R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 Sabadell
APELANTE: Emiliano y Gumersindo
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs./Ilmas Sras
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. MYRIAM LINAGE GOMEZ
Dña. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 5 de enero 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 67/14/R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 Sabadell, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, en el que se dictó sentencia el día 28/1/14. Ha sido parte apelante Emiliano y Gumersindo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gumersindo y a Emiliano , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Gumersindo y Emiliano deberán indemnizar al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès en la cantidad de 307,05 euros. Los condenados han de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Novena de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor' ÚNICO. Se considera probado que Emiliano , sin antecedentes penales, y Gumersindo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 18 de diciembre de 2013, hacia las 18.30 horas, actuando conjuntamente en su propósito delictivo, con ánimo de obtener un indebido beneficio patrimonial, saltaron la valla de dos metros de altura que rodea el campo de fútbol Santa Ana de Cerdanyola y arrancaron tres puertas de hierro que se encontraban en el recinto. Al salir del recinto con las puertas de hierro de las que se habían adueñado, los acusados fueron interceptados por los agentes actuantes. Al arrancar las vallas se causaron unos perjuicios que han sido tasados pericialmente en 307,05 euros. Las puertas de hierro fueron recuperadas por los agentes actuantes y entregadas a su propietario, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, el cual sólo reclama por los perjuicios causados.'
También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de cada uno de los apelantes, condenados en la misma como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la inaplicación del principio in dubio pro reo. . En síntesis la defensa de Emiliano alega que se ha aplicado erróneamente el tipo penal, discrepa de los hechos de la sentencia, y pone de manifiesto las versiones contradictorias, pues los acusados dicen que no saltaron la valla, los agentes no los vieron saltar ni tampoco el encargado de las instalaciones, que indicó que las puertas estaban soldadas y fueron arrancadas. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Alega también que las puertas estaban apoyadas en el muro del campo de futbol. Además en cuanto a la responsabilidad civil alega que se impugno la peritación efectuada, sino que son 145 euros que el lo que se acredita por el propio ayuntamiento. Solicita la absolución y subsidiariamente que se rectifique la responsabilidad civil.
Por lo que hace referencia al recurso de Gumersindo , alega en síntesis que se ha infringido el precepto constitucional de presunción de inocencia se le condena por indicios, que la presunción de inocencia tiene rango constitucional; así m so y en cuanto a la valoración discrepara en el sentido de que la intervención policial parece ser por llamada anónima de un ciudadano que dice que les vio saltar la valla, que no se ha identificado. Que el propio Ministerio Fiscal intereso que se entendiera subsidiarimente como delito de hurto, debiendo poner de manifiesto que el periodo dijo ni haber examinado las puertas ni la valoración del ayuntamiento. Finalmente indica como último motivo que hay un error por inaplicación del artículo 623 del CP . entiende que ante las discrepancias sobre el valor de lo sustraído debe estarse al más beneficioso la única calificación posibles la de falta de hurto debiéndose imponer la minima legal, atendiendo a la precaria situación económica del acusado.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Como hemos señalado en otras ocasioens el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio
En el caso que tratamos se alega por los acusados que las puertas estaban fiera del recinto y que no entraron. No se discute que las puertas eran de un almacén para guardar material que estaban instaladas y que para acceder al recinto piscina cubierta, campo de futbol, polideportivo y almacenes (a los que pertenecían las puertas). Se ha clarificado también que al haberse recuperado las puertas los gatos originados fueron de 307 euros, traslado y nueva instalación, con independencia del valor de las puertas metálicas.
Debe significarse en cuanto a los hechos que la prueba por indicios es perfectamente válida, en este caso se ha contado como se explica con las declaraciones de la policía interviniente, los que han sido claros al explicar su intervención, que recibieron una llamada de que dos personas habían saltado al interior del recinto y se estaban llevando unas puertas de hierro, de como se produjo la detención de los acusados así como la comprobación posterior de los daños habiendo declarado no solo el perito sino también el jefe de mantenimiento del ayuntamiento. Respecto a los daños entendemos que es claro el razonamiento de la sentencia que compartimos al haberse recuperado las puertas se valora lo que cuesta restituirlas.
No nos cabe duda de que los acusados entraron en el recinto como indica la sentencia y lo esencial es si entraron en el recinto por el lugar establecido para ello, es decir por la puerta de acceso, o por otro, conclusión esta a la que llega la sentencia y la actuación de la guardia urbana y MMEE fue impulsada porque se les avisa de que hay dos personas que están saltando por el muro al recinto. La llegada posterior en escasos minutos y encontrar a los acusados en las inmediaciones del lugar llevando el carro con las puertas, ya constituye el delito de robo con fuerza, pues hay un enlace preciso, entre la información referida al acceso al recinto los objetos sustraídos y el hallazgo de los mismos, debiéndose descartar la calificación del hurto, y ello con independencia de que las puertas estuvieran colocadas o no y que hubieran sido ellos o no quienes las hubieren desmontado anteriormente, incluso cabe señalar que se ha indicado por el conserje del campo, que uno de los accesos es una puerta de barrotes o sea que es un lugar por el que se pueden sacar las puertas, sin necesidad de hacerlas salir a través del muro. Por tanto la versión de los acusados no resulta hipótesis alternativa a la acusación, que entendemos se ha demostrado.
La sentencia hace una ajustada valoración que de la prueba practicada y fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de los acusados, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. Por ello siendo la resolución razonada y razonable, procede desestimar estos puntos del recurso. Finalmente en cuanto a la pena se ha impuesto la minima, habiéndose ya bajado un grado por tratarse de robo en grado de tentativa.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos de los recursos, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, y las que hemos hecho referencia.
Finalmente, se alega también por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Emiliano y Gumersindo , contra la sentencia dictada el día 28/1/14 por el Juzgado de lo Penal nº 4 Sabadell , en el Procedimiento Abreviado nº 1/14, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
