Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 30/2015 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100118
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:255
Núm. Roj: SAP CR 255/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00021/2015
Rollo de Apelación Juicio de Faltas 30/2015.
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MANZANARES.
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas 384/2013.
En Ciudad Real, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro
Puerta, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA 21/2015
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 30/2.015, dimanante del juicio de
faltas núm. 384/2.013 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Manzanares, en el que son partes, como
apelante, Cesar , y, como apelado, Plus Ultra Seguros; sobre falta de lesiones por imprudencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Manzanares, con fecha nueve de enero de dos mil quince, se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' Condeno a Edmundo como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.1 del Código Penal a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de ciento ochenta euros (180 #), sujeta a una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas si el condenado no la satisficiere voluntariamente, así como a que indemnice a Cesar en la cantidad de siete mil seiscientos trece euros con sesenta y ocho céntimos (7.613#68 #) en concepto de responsabilidad civil ex delicto, y al pago de las costas procesales. Declaro la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Plus Ultra, con la sanción moratoria del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución y por el denunciante Cesar se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la resolución recurrida en los términos que constan en su escrito de interposición.
Admitido a trámite se confirió traslado a las demás partes, impugnándolo la compañía aseguradora por las alegaciones que constan en su escrito de oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. -Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado-Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y los antecedentes de hecho.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso ha quedado circunscrito a dos aspectos puntuales de la responsabilidad civil dimanante del hecho enjuiciado. Por una parte, la cuantificación del lucro cesante que por paralización del camión y remolque siniestrado fija la sentencia impugnada en 5.160 euros. Y por otro, los gastos de estancia en el taller reclamados y que la resolución rechaza al sustentarse en una mera fotocopia no firmada ni ratificada por el representante legal del establecimiento.
SEGUNDO.- En lo que atañe al primer punto de discordia admitida en la sentencia, como no podía ser de otra forma, la existencia de lucro cesante debido a la paralización del camión y remolque por causa no imputable al transportista, el problema se centra en concretar su importe.
Para ello hemos de tener presente que como dice la STS de 11 de febrero de 2.013 , siguiendo lo expresado en la sentencia de 21 abril 2008 , que ' En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 )'. Es decir, que es la parte actora perjudicada quién debe aportar los elementos probatorios que sirvan para concretar su importe.
A este respecto solo aporta mediante fotocopia un certificado emitido por el Secretario del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Andaluza Comarcal de Transportes a la que pertenece el perjudicado, al que acompaña dos facturaciones mensuales, en concreto las que corresponden a los meses anteriores a aquel en que tiene lugar el accidente.
Es cierto que esa certificación fue expresamente impugnada por la entidad aseguradora apelada y que en el plenario no se produjo la ratificación de la misma, mas ello no es argumento suficiente para privarle, sin más, de eficacia probatoria por una mera razón de índole formal máxime cuando a la misma se acompañan dos facturas acreditativas de las liquidaciones de los dos últimos meses anteriores al siniestro, facturas en las que figura el IVA lo que obliga al emisor a ingresar el impuesto en la agencia tributaria y sirve para dotarle de verosimilitud si tenemos en cuenta su montante y observamos que proyectado sobre los diez meses que abarca el certificado su cifra resulta proporcionada y razonable.
Si a ello le añadimos, por un lado, que no se puede ignorar que esos perjuicios son difíciles de justificar en una actividad menor de transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo, y por otro, que tampoco es exigible al perjudicado que acompañe como módulo el importe de las ganancias declaradas a efectos fiscales en el año precedente cuando es admisible que tribute tanto mediante un sistema de estimación directa como de módulos o de estimación objetiva individual, de tal suerte que no necesariamente esa información, que se desconoce, tiene porque adecuarse a la realidad al tiempo que al referirse en todo caso al año anterior al siniestro no tiene porqué ser necesariamente expresiva de dicho extremo.
En definitiva, solo contamos a título meramente indicativo y como simple principio de prueba con el referido certificado para cuantificar el innegable perjuicio, por ello, vamos a partir del mismo para cuantificar el lucro cesante.
Ahora bien, teniendo en cuenta las facturas que lo acompañan se puede concluir que el mismo comprende la totalidad de los ingresos facturados al transportista lo que incluye el IVA facturado, cantidad que debe ser detraída a la hora de fijar las ganancias dejadas de percibir. Igualmente es indiscutible que esa certificación sólo acredita el rendimiento bruto del camión y remolque, esto es, el importe total de lo percibido.
A ello se debe restar el importe de los costes de producción lo que comprende el desgaste del vehículo, el gasto de carburante, etc... Coste que, a salvo de prueba al respecto, esta Sala entiende, siguiendo máximas de experiencia y los criterios empleados en otras resoluciones por esta y otras audiencias (por todas nuestra Sentencia 319/2.012 de 20/12 ), se cifra en un 30% de los ingresos.
Recapitulando, si a la expresada certificación le detraemos el impuesto resulta que el montante global asciende a 66.252, 06 #, si a ello lo restamos los gatos de producción, cifrados en un 30%, resulta que los ingresos netos ascienden a 46.376, 44 durante 604 días que son los existentes entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2.014, lo que hace un montante diario de 152, 55 euros, que multiplicado por los 132 días, hecho indiscutido, en que se cifra el periodo en que se dejaron de percibir ganancias, provoca que el importe de la indemnización por lucro cesante se eleve a la cifra de 20.137, 13 euros, revocándose en ese punto la sentencia impugnada.
TERCERO.- Idéntica suerte debe correr la pretensión de que se le abonen los gastos de estancia, rechazados en la resolución recurrida también por razones formales.
Es también un hecho innegable que producido un accidente se generan necesariamente unos gastos de estancia inherentes al hecho de que el camión y el remolque han de permanecer depositados en un taller a la espera de decidir acerca de su reparación o no. Es ordinario y frecuente que, en las relaciones con el taller, el abono de los mismos no se produzca inmediatamente y que se posponga a la espera de ser peritados y hasta que se adopte una decisión acerca de su reparación o no, lo que se prolonga un periodo de tiempo durante el cuál el vehículo permanece estacionado en dicha dependencia. Por ello, la existencia de dicho concepto como gasto indemnizable no es discutida pues goza de las mismas dosis de probabilidad que el lucro cesante y no puede ser descartada sin más por razones de causalidad o de prueba.
Cuestión distinta es que se discuta la cuantía diaria de los gastos de estancia o la extensión temporal de la misma. Así mientras el primer aspecto no se rebate en autos al limitarse a una impugnación meramente genérica en función de que el albarán aportado no aparece firmado ni sellado, extremos que deben ser descartados empleando los mismos argumentos que anteriormente se han expuesto respecto al lucro cesante.
En cuanto al segundo sí se puede aducir que el periodo reclamado (134 días) es excesivamente amplío habida cuenta que no resulta razonable un tiempo de espera tan largo para su peritación por el seguro y para adoptar una decisión al respecto. Por ello, se considera oportuno aminorar el mismo a un mes, lo que además coincide aproximadamente con la emisión del informe más un plazo para decidir, lo que hace que el importe indemnizatorio se eleve a 762.30 euros, una vez incluido el IVA.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación, artículos 239 y 240 de la L. E. Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Manzanares de 9 de enero de 2.015 en el sentido de que el importe de la indemnización fijada a favor de Cesar por todos los conceptos asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CONONCE CÉNTIMOS (23.353, 11 #), todo ello declarando de oficio las costas causadas.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída por el Magistrado ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.
