Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 209/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100132
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1256
Núm. Roj: SAP MA 1256/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 209/14
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga
Procedimiento Abreviado/Juicio Rápido nº 525/13
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola
Diligencias Previas/Diligencias Urgentes nº 203/13
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
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SENTENCIA Nº 21 / 2015
En la ciudad de Málaga, a 26 de Enero de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de MALTRATO y QUEBRANTAMIENTO
DE CONDENA en el ámbito domestico , contra Clemente . Ha comparecido como acusación particular
Candelaria representada en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña Maria Dolores Jimenez Colmenero
y defendida por la Letrado Sra. Doña Maria del Carmen Moreno Garcia.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 8 de Mayo de 2014, y cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.
TERCERO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la denunciante Candelaria por error en la valoración de la prueba. Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por un delito de maltrato y quebrantamiento de condena del Código Penal en el ámbito doméstico; y así se solicita, previa revocación de la sentencia dictada en la instancia.
Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.
En la sentencia apelada, por la Juez 'a quo' se argumenta las razones por las cuales las pruebas de tipo incriminatorio en las que la apelante funda su recurso no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad (al exponer : ' El acusado negó con aplomo y rotundidad en el acto del juicio oral todos los hechos por los que se le acusa, reconociendo tan solo tener conocimiento de la prohibición de acercarse a su ex pareja en virtud de sentencia firme, lo cual en cualquier caso queda acreditado por la documental obrante en autos.
Por otra parte, el testimonio de la víctima ha incurrido en importantes contradicciones, toda vez que en su declaración en sede policial, ratificada judicialmente, manifestó que el acusado el día 20 de julio del 2013 le arrinconó contra una pared y que se llevó del domicilio unas gafas Rayban de su propiedad. En el acto del juicio oral manifestó que el acusado le empujó contra la pared y que luego le impidió el paso con los brazos levantados en alto, versión ésta última a la que no había aludido anteriormente. Asimismo manifestó que la presunta sustracción de las gafas se produjo otro día distinto al 20 de julio de 2013, así como que no estaban en el domicilio sino en el jardín de su vivienda. Si a dichas contradicciones se añade que ninguna documental médica se ha aportado que pudiese corroborar la supuesta agresión del acusado, así como tampoco ningún tipo de documental respecto a las gafas, no se puede llegar a otra conclusión en virtud del principio 'in dubio pro reo' de que procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto al presunto delito de maltrato y la presunta falta de hurto del día 20 de julio de 2013.
En cuanto a los presuntos hechos del día 21 de julio de 2013, tampoco han quedado acreditados, toda vez que la Sra. Candelaria manifestó que observó al acusado trepar por el muro de su vivienda desde su cuarto de baño, pero que no llamó a la policía porque sus hijos se asustan con las sirenas y las luces de los coches policiales, lo cual contradice las reglas de la lógica y de la experiencia, habiendo reconocido asimismo en el plenario que a su marido lo vieron vecinos de los que posee sus datos, pero no aportando testifical alguna al respecto. Todo ello genera asimismo en este juez una duda sobre la ocurrencia de los hechos objeto de acusación del día 21 de julio de 2013, que ha de conducir al dictado de una sentencia absolutoria. '), y que esta Sala asume por no ser los razonamientos de la Juzgadora absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por la Juez 'a quo' no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo de la Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Doña Maria Dolores Jimenez Colmenero en nombre y representación de Candelaria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 8/5/2.014, en la causa expresada P. A./J. R. nº.
525/13, confirmándola en los todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
