Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 35/2015 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100013

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:65

Núm. Roj: SAP NA 65/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 21/2015
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados/as
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero de 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n,º
35/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 249/2014, sobre delito de desobediencia
a funcionarios; siendo apelante , D. Olegario , representado por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada D.ª Mª VICTORIA GARRALDA ARIZCUN ; y apelado , el MINISTERIO
FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Olegario , como autor responsable de un delito de desobediencia previsto en el Art. 556 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Olegario interesando que: '...se absuelva a D. Olegario del delito de desobediencia por el que se le condenaba en la sentencia de instancia, con toda clase de pronunciamientos favorables'.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2015.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: El acusado don Olegario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia de 28 de octubre de 2.011 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona, dictada en el marco de las Diligencias Urgentes n.º 5372/11 seguidas por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del CP , a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El mismo día veintiocho de octubre de 2.011, el acusado fue personalmente requerido por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona para que se presentara ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas el día tres de noviembre de 2.011 con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia de no presentarse.

A pesar de la advertencia el acusado ese día no se presentó y tampoco lo hizo una segunda vez que fue citado ante el referido Servicio cuando desde el Juzgado se pudieron poner en contacto telefónico con él para que acudiera.



SEGUNDO: Además, en comparecencia de fecha 15 de octubre de 2.013 realizada ante el Juzgado de Paz de Villava se volvió a requerir al acusado para que acudiera ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas cuando fuera citado con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia de no presentarse.

Sin embargo enviadas las cartas con la citación al domicilio que el mismo acusado facilitó, no pudo ser notificado por encontrarse ausente los días 27 y 28 de enero de 2.014'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Olegario , como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , imponiéndole la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del Sr. Olegario , solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que el acusado solo fue requerido en una ocasión de forma fehaciente y garantista, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, para presentarse ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas el día 3 de noviembre de 2011, sin que con posterioridad fuere nuevamente requerido con tal apercibimiento, por lo que considera que, no existiendo un mandato persistente y reiterado, ignorando el acusado la transcendencia del incumplimiento, ante ello, no ha podido incurrir en el delito de desobediencia que se le atribuye.

Matiza la parte recurrente que la segunda vez que se le requirió, no se le efectuó apercibimiento de incurrir en delito, remitiéndosele posteriormente una citación por el referido Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas por correo certificado con acuse de recibo, que no llegó a ser notificada al acusado.



SEGUNDO.- Ante la indicada pretensión de la parte apelante debemos señalar, de un lado, que es indiscutido el hecho de que se requirió inicialmente al acusado en debida forma y con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia para que se presentara en el citado Servicio determinado día, sin que lo hiciera, ni excusare de algún modo su inasistencia.

De otro lado, consta en autos que, al no haber acudido a esa cita, el juzgado contactó telefónicamente con el acusado, instándole para que solicitare nueva cita con aquel servicio, si bien es cierto que no consta que se le hiciere en ese momento el apercibimiento legal de poder incurrir en delito de desobediencia.

En todo caso, se le facilitó por dicho servicio una segunda citación, sin que tampoco acudiese el día señalado al efecto y nada comunicó al referido Servicio.

Además, citado el acusado para comparecer el día 15 de octubre de 2013 ante el Juzgado de Paz de Villava a fin de explicar el motivo de sus incomparecencias, compareció ante dicho juzgado, admitiendo haber sido citado en aquellas dos ocasiones, sin que tras esa comparecencia contactara con el repetido servicio.

Por su parte, la notificación que se le remitió posteriormente por correo con acuse de recibo, no consta que llegare a serle entregada.

De lo expuesto se concluye que, al menos, es claro que se produjo un inicial requerimiento en el que concurren los requisitos precisos para otorgarle plena validez como tal, constando que el mismo se efectuó en el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Pamplona con fecha 28 de octubre de 2011, citándole para que se personase en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Navarra el día 3 de noviembre de 2011 a las 10.00 horas y haciéndole saber que en caso de no comparecer 'podrá incurrir en un delito de desobediencia '.

Dicho requerimiento, por tanto, se realizó con todos los requisitos precisos para otorgarle plena eficacia, siendo claro y contundente su contenido, no discutiéndose ello por el acusado ni su defensa.



TERCERO.- Tales hechos son constitutivos del delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal imputado al acusado, como apreció el Juzgador de instancia.

Tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que el citado delito requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 'a.- la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b.- que la orden... haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c.- la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde' . ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , con cita de otras anteriores).

Señala dicho Alto Tribunal, que '... la desobediencia prevista en el art. 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente este' ( St. del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2009 ).

Y en el caso que nos ocupa concurren todos los indicados requisitos, habiéndose acreditado, en definitiva, la existencia de aquel mandato, su debida notificación al acusado, y la resistencia de éste a cumplirla, limitándose a no comparecer ante el órgano ante el que se le citó sin explicación alguna que justificare su incomparecencia.

Existió un concreto mandato judicial expreso de cumplir la orden de contactar el mismo con el referido Servicio a fin de concretar el correspondiente plan de ejecución de la pena de que se trataba, siendo claro que se le dio la orden de someterse, en definitiva, a lo que dispusiere el referido servicio de gestión de penas, y que el acusado tenía perfecto conocimiento de que, al no acudir a la cita que se le dio, incumplía aquel mandato, siendo evidente que el mismo era conocedor de que debía dar cumplimiento a lo que dispusiere el Servicio de Gestión de Penas conforme se le había ordenado por la autoridad judicial mediante aquel requerimiento que fue practicado personalmente por el acusado.

Por tanto, tenía perfecto conocimiento de la existencia de ese mandato, expreso y terminante, de atender a lo que se le indicare por el referido servicio.

Y tal mandato se le reiteró mediante el nuevo requerimiento telefónico para que contactare con dicho servicio para obtener nueva cita, sin que fuere preciso reproducir un apercibimiento de delito que ya se le había efectuado, siendo suficiente la reiteración del mandato, habiendo admitido el propio acusado que recibió esa reiteración, lo que señaló ante el Juzgado de Paz de Villava al comparecer el día 15 de octubre de 2013, sin que tras dicha comparecencia contactare, tampoco, con el servicio.

Ello pone de manifiesto que el mismo actuó en abierta oposición a ese mandato y con clara intención de hacer ineficaz la orden que se le dirigió, lo que se manifiesta en el hecho de que, en definitiva, no llegó a establecer el contacto que se le ordenó para comenzar la ejecución de la pena de que se trataba, confirmándose así la realidad de su voluntad obstativa y reiterada al cumplimiento de lo ordenado, que conocía perfectamente desde que se le efectuó aquel inicial requerimiento, revelándose en todo ello, con claridad, la realidad de su abierta oposición, decidida y terminante, al cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial.

En conclusión, concurren los elementos integrantes del citado delito.



CUARTO.- Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, dada dicha desestimación del recurso y conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en representación de D. Olegario , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 249/2014, confirmamos dichasentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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