Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 4/2015 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100075

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00021/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

N.I.G.:34120 41 2 2013 0008358

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000004 /2015

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000024 /2014

RECURRENTE: Herminio

Procurador/a: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Letrado/a: FRANCISCO CAMAZON LINACERO

RECURRIDO/A: GENESIS SEGUROS, Plácido

Procurador/a: ,

Letrado/a: TRINIDAD INFANTE BARRERA, TRINIDAD INFANTE BARRERA

SENTENCIA NÚM. 21/2015

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

En la ciudad de Palencia, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA los autos de Juicio de Faltas nº 24/14 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, sobre lesiones por imprudencia leve, Rollo de Apelación nº 4/15, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Herminio siendo apelado Plácido y Génesis Seguros, sin intervención del Ministerio Fiscal.

Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 30 de Septiembre de 2014 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D. Plácido como autor responsable de una falta de lesiones del art. 621.3 CP a la pena de multa de DIEZ DÍAS con una cuota diaria de DOS EUROS; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que debo condenar y condeno a D. Plácido y a la entidad GÉNESIS SEGUROS, solidariamente, al pago de concepto de responsabilidades civiles de la cantidad de 2.210,80 euros, a favor de D. Herminio . Sin efectuar imposición de intereses moratorios sobre el principal antedicho. Se imponen al condenado : D. Plácido , las costas causadas'.

2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Herminio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y los apelados la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida, salvo el particular que declara que fueron 21 días los que el perjudicado requirió para su sanidad y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

No se acepta el Fundamento de Derecho tercero que deberá sustituirse por los que ahora se dictan.

PRIMERO.- Se proyecta el recurso que nos trae a examen sobre las consecuencias civiles derivadas del ilícito penal. Muestra el apelante su desacuerdo con el criterio del juzgador a quo a la hora de fijar la indemnización por los días impeditivos y secuelas e intereses a devengar. En el caso examinado las discrepancias surgen en relación a los días que el lesionado permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, que según el medico forense fueron 21, y que el apelante cifra en 92 días, en base a que esos fueron los días que estuvo de baja laboral, y en relación a los intereses de demora, que la sentencia no los impone a la aseguradora, condenada como responsable civil, en base a que consignó 2.088,50 euros, el día 7 de marzo de 2014, correspondiéndole una indemnización por lesiones y secuelas, de 6.759,35 euros, incluido el punto por la secuela que le queda y el 10% del factor de Corrección.

El apealado y la aseguradora Génesis Seguros muestran su disconformidad con el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los apelantes señalan como motivos de impugnación de la sentencia el eventual error del juzgador en la valoración de las pruebas e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y infracción de lo dispuesto en los artículos 20 LCS y 7 y 9 de la L.S.R.C.S (R.D. Leg 8/2004 de 29 de octubre).

No está demás recordar que cuándo el desacuerdo lo es sólo con el monto indemnizatorio fijado en la sentencia son precisas las siguientes consideraciones: 1) En materia de responsabilidad civil 'ex delicto' la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal quedando por tanto sujeta por responder al interés privado, a los principios de rogación y de congruencia; 2)La jurisprudencia reconoce que el derecho al resarcimiento constituye un bien económico integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la trasgresión punible, significando que el perjudicado debe quedar indemnizado de forma total, a fin de ser restituido a la misma posición en que se encontraba con anterioridad a producirse el ilícito generador de los daños debiendo el juzgador a tal fin valorar las circunstancias concurrentes, poniendo como meta la consagración de la equidad y el mas exacto restablecimiento del patrimonio afectado.

TERCERO.- El accidente del que este recurso trae causa ocurrió el 3 de septiembre de 2013, el informe de sanidad del médico forense está fechado el día 4 de diciembre de 2013, esto es, tres meses y un día después de ocurrir, y la consignaciónse produjo el día 7 de marzo de 2014, es decir mas de seis meses después de ocurrir el siniestro y tres meses después de informar el medico forense sobre la sanidad del lesionado. El particular del recurso relativo a intereses de demora debe ser estimado por lo que se dirá.

La Ley de Contrato de Seguro permite exonerar del pago del abono de intereses moratorios del artículo 20 , cuando la falta de abono de la indemnización sea por causa justificada o no imputable a la aseguradora no siendo bastante el que se haya seguido un proceso judicial para determinar las responsabilidades y fijar las cuantías indemnizatorias.

Debemos partir de que se entiende legal y doctrinalmente que el asegurador incurre en mora cuando no ha satisfecho la indemnización en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, o no ha procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a partir de la recepción de la declaración ( art. 20.3 LCS tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, en el mismo sentido del art 18 desde la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro ). No es óbice a la imposición del recargo por mora que no se conozca con seguridad el monto total del importe de la reparación indemnizatoria, pues en tal caso debe procederse al pago o consignación del 'importe mínimo' de lo que se pueda deber ya que el impago de dicho importe mínimo es causa de mora del asegurador ( art. 20.3 LCS ) y su satisfacción determina el término final del cómputo de los intereses moratorios ( art. 20.7 LCS ) en los cuarenta días siguientes al siniestro. La norma específica vigente en el ámbito de las responsabilidades derivadas de la circulación de vehículos de motor se contiene en el artículo 9 del TR LRCSCVM ,que se refiere a la consignación dentro de los tres meses siguientes al siniestro y a la declaración judicial de suficiencia de la misma, y en concreto se establece que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los articulo 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el articulo 7.3 de esta Ley .En el caso sometido a consideración de esta Sala unipersonal, debe tenerse en cuenta que el Juez 'a quo' liberó a la aseguradora Génesis de abonar los intereses del artículo 20 LCS , fundamentalmente por haber consignado 2.088,50 euros, el día 7 de marzo de 2014 y se entiende que al no apreciar falta de diligencia ni desatención de sus obligaciones respecto del perjudicado, criterio del que discrepamos dado que la aseguradora Génesis debió hacerlo en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del accidente, no lo hizo y conociendo el informe de sanidad, dejó transcurrir otros tres meses mas, consignando el importe mínimo obligado, de manera que si incurrió en Mora del asegurador.

CUARTO.- Error en la valoración de las pruebas y de la doctrina jurisprudencial (menor) Citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia, Sala Unipersonal, de fecha 13 de junio de 2013 , según la cual ' el concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral, ni en ocasiones, con el de sanidad médica, y la sentencia de 26 de septiembre de 2012 , que en esencia vino a decir que 'no puede imponerse al perjudicado en el accidente una concreta asistencia médica, sin embargo la compañía aseguradora que debe responder civilmente del mismo, no puede verse perjudicada por tal elección, no debiendo responder de una dilación en el tratamiento y sanación que traiga causa en cuestiones que nada tengan que ver ni con su actitud ni con las consecuencias lógicas de un tratamiento', y asumiendo lo informado por el médico forense, el Juez a quo fijó en 21 días, impeditivos, los que tardó en curar el lesionado y por los que debía ser indemnizado. Sin embargo el apelante para apoyar su desencuentro con el criterio decisorio del juzgador trae a colación la sentencia de esta Audiencia Provincial dictada en Sala Unipersonal, el día 11 de febrero de 2014, que en esencia vino a establecer que 'cuando se produce una situación como la que aquí se plantea, esto es la de que no coincida el periodo de baja informado por el Sr./la Sra. médico forense, y el de la Seguridad Social, no necesariamente debe de imponerse el criterio del primero, aunque en razón a la objetividad que preside el informe del mismo debe de tener prevalencia, que sin embargo puede dejarse sin efecto si aquel que alega error en dicha información prueba de forma suficiente y convincente que los días de baja certificados por la Seguridad Social traen causa del evento dañoso, en este caso del accidente de circulación origen de actuaciones '. Y precisamente en el caso que examinamos existe discrepancia, y no mínima, entre lo informado por el medico forense -21 días- y lo certificado por la Seguridad Social por baja laboral -92, y no se le puede achacar al perjudicado la tardanza en iniciar su rehabilitación, pues no le quedó otra que hacerlo en la mutua laboral FREMAP y cuando se le dijo, de manera que estamos ante el supuesto contemplado por la mas reciente de las sentencias citadas habiendo acreditado el perjudicado, el origen de sus lesiones, el accidente que sufrió el día 3 de septiembre de 2013, y un periodo de incapacidad para sus ocupaciones habituales superior al establecido por el medico forense, de ahí que proceda estimar el segundo de los motivos del recurso y en consecuencia serán 92 los días que deberán indemnizarse, aceptando el calculo efectuado por el perjudicado por ser conforme a baremo. Ello no obstante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3 del TR LRCSCVM ,que establece que los intereses por mora procederán únicamente respecto de la diferencia entre la cantidad consignada 2.088,50 euros y lo finalmente establecido en la sentencia 6.759,33 euros, es decir 4.670,83 euros que son los que devengaran el 20 % de recargo por mora.

La estimación del recurso conlleva el que se declaren de oficio las de esta alzada.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto a nombre de Herminio , contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 4/15, debo Revocar parcialmente mencionada resolución, condenando a la aseguradora Génesis Seguros, como responsable civil a que abone al apelante 6.759,33 euros, mas los intereses legales respecto de la cantidad consignada desde la fecha de la sentencia y con intereses del articulo 20 LCS respecto de 4.670,83 euros, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.


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