Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 95/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100102

Resumen:
FALTA DE HOMICIDIO IMPRUDENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00021/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2010 0039338

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000095 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000318 /2014

RECURRENTE: Torcuato , Camila

Procurador/a: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Letrado/a: JOSE MARIA ROZAS LORENZO, LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Marcelina , Anibal , A.M.A COMPAÑIA MUTUAL ASEGURADORA

Procurador/a: , MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA , LAURA NIETO ESTELLA , MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Letrado/a: , SANTIAGO JIMENEZ SIERRA , , SANTIAGO JIMENEZ SIERRA

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 95/2014

SENTENCIA Nº ­ 21/15

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.MARTA SÁNCHEZ PRIETO

En SALAMANCA, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 318/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante:

- Torcuato , en su propio nombre y en el de sus tres hijos menores de edad, representados por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño y asistidos por el Letrado Sr. José María Rozas Lorenzo.

- Camila , asistida por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño y asistida por el Letrado Sr. Luis Nieto Guzmán de Lázaro.

Como parte denunciada:

- Marcelina , representada por la Procuradora Sra. Teresa Domínguez Cidoncha y defendida por la Letrada Sra. Belén Pérez Esteban.

- Hilario , representado en autos por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella y defendido por el Letrado Sr. Carlos Enrique León Retuerto.

- Casilda , representada por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago y defendida por el Letrado Sr. José Antonio Román Hernández.

- Anibal , representado por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella y defendido por el Letrado Sr. Fernando Álvarez Cañete.

- Natividad , defendida por el Letrado Sr. Eduardo Burés Fraile.

Como posible responsable civil subsidiario:

- HOSPITAL GENERAL SANTÍSIMA TRINIDAD,representado por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago y defendido por la Letrada Sra. Ana María Vasallo Merchán.

Como posibles responsables civiles directos:

- AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA -A.M.A.-,representada por la Procuradora Sra. María Teresa Domínguez Cidoncha y defendida por la Letrada Sra. Belén Pérez Esteban.

- MAPFRE FAMILIAR S.A.,representada por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago y defendida por la Letrada Sra. Ana María Vasallo Merchán.

Con la intervención en los autos del Mº FISCALen ejercicio de la acción pública.

Fue parte apelante: Torcuato y Camila , con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya referenciadas; y parte apelada: Marcelina , AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA -A.M.A.-, con la representación procesal ya referenciada y asistidos en esta segunda instancia por el Letrado Sr. Santiago Jiménez Sierra; y Anibal , con la representación y asistencia letrada ya referenciadas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 002 de SALAMANCA, con fecha 7 de julio de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo absolver y absuelvo libremente a Marcelina , a Anibal , y a Hilario , a Casilda , y a Natividad , de la falta de homicidio por imprudencia leve por la que se ha seguido este Juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

Y ello , sin perjuicio del derecho de los perjudicados Torcuato , en su propio nombre y en el de sus tres hijos menores de edad, y Camila , a ejercitar las reservadas acciones civiles que pudieren corresponderles.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de Torcuato y Camila , y tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se condene a Dña. Marcelina y a D. Anibal , como autores ambos de una falta del art. 621.2 del Código Penal a una pena para cada uno de ellos de 30 días de multa a razón de 10€ diarios, todo ello con la expresa reserva de las acciones civiles a los perjudicados que ya contiene la sentencia recurrida.

Por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago, en nombre y representación de Casilda , se presentó escrito en el que manifiestan no tener que hacer ninguna alegación al recurso de apelación formulado, al no afectar el mismo a la absolución de su representada en la sentencia impugnada y haber sido retirada la acusación contra la misma en el acto del juicio.

Por su parte, se formalizaron escritos deoposición al recurso presentado: 1)por la Procuradora Sra. María Teresa Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Marcelina y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA -A.M.A.-, y 2)por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella en nombre y representación de Anibal , quienes tras realizar las alegaciones que constan en sus respectivos escritos terminaron solicitando la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, manteniendo la absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables inherentes, solicitando además el segundo la condena en las costas de esta alzada al recurrente por su temeridad en la presentación del recurso. Igualmente, el Mº FISCALse opuso al recurso interpuesto y lo impugna, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas del recurrente.

CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de los denunciantes, D. Torcuato y Dª Camila , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha 7 de julio de 2014 , la cual absolvió libremente a los denunciados, Marcelina Y D. Anibal , de la falta de homicidio por imprudencia leve que se les venía imputando, declarando de oficio las costas procesales causadas. Y se interesa por los mencionados recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida para dictar otra en su lugar por la que se condene a los denunciados como autores de una falta del Art. 621.2 del Código Penal a la pena, cada uno de ellos, de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros con la expresa reserva de las acciones civiles a los perjudicados que ya contiene la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Tal y como se señala en el recurso que nos ocupa dos son los motivos de impugnación: primero, la determinación de los hechos probados, considerando los apelantes se consignan erróneamente algunos hechos como probados y al tiempo se omiten otros. En definitiva se pretende la inclusión como probados los hechos relatados en el escrito de recurso cuya inclusión determinaría la responsabilidad de los denunciados; y, segundo, indebida aplicación del Art. 621.2 del CP , considerando que de los hechos probados sí cabe concluir una imprudencia leve de la que son autores los denunciados Sra. Marcelina y Sr. Anibal .

La sentencia de instancia absuelve a Marcelina y Anibal de la falta de homicidio por imprudencia leve que se les imputaba. Se alega por el recurrente, vistos los motivos de impugnación anteriormente consignados, tanto en el error en la valoración de la prueba como en el error en la valoración jurídica de los mismos.

Conviene recordar aquí que, como viene señalando la jurisprudencia, si bien contra las sentencias absolutorias cabe el recurso de apelación, el Tribunal de alzada, como la prueba que ha de valorar no se habría practicado en su presencia, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría sin haber estado en contacto con la prueba. Por tanto, no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como sucede cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, pues revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .

Por ello el Tribunal Constitucional, en jurisprudencia vinculante ( artículo 5.1 RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 y 2635), ha cambiado la situación. Así, los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base.

Si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, como es el caso, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación.

Pero tal pretensión de que la Sala ad quem-ya sea constituida con tres Magistrados (delitos) o con un Magistrado (faltas)- valore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de la reforma operada en ella por la Ley 13/2009-, resulta imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , y cuyas últimas muestras publicadas son las SSTC Nº 170 y 173/2009 de 9 de Julio , 188/2009 de 7 de Septiembre y 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de Abril , 135/2011 de 12 de Septiembre , 142/2011 de 26 de Septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de Octubre , jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena. Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que no podrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- con la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo ( RTC 2009120 ), 2/2010 de 11 de Enero ( RTC 20102 ) ó 30/2010 de 17 de Mayo ) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.

En el presente caso, los apelantes pretenden que los hechos que la sentencia declara probados se modifiquen, pues solicitan que se supriman algunos de los hechos que se reputan probados y se incluyan otros que la sentencia impugnada no contempla. Sostiene el apelante que no se trata de variar o cambiar hechos de modo absoluto, sino que se reconozcan como probados 'apenas dos o tres hechos' para así determinar la responsabilidad de los denunciados.

El caso, en parte, es el arquetípico contemplado por la STC nº 167/2002 y sentencias posteriores. Así se pretende una distinta valoración de las pruebas de naturaleza personal modificando los hechos probados y por otro lado se pretenden modificar las conclusiones jurídicas extraíbles o que se pueden inferir de esos concretos hechos. O lo que es lo mismo, se trataría de una petición revocatoria de un pronunciamiento absolutorio basado en la errónea valoración probatoria y aplicación del Derecho.

En este sentido, el Tribunal Constitucional no admite la posibilidad de revocación si se han de modificar los Hechos Probados en base a la apreciación de pruebas puramente personales, susceptibles de ser valoradas, como sucede con las declaraciones de las partes, en cuyo caso habría de oírse al condenado en la alzada ( STC nº 142/2011 de 26 de Septiembre ). Salvo en estos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.

TERCERO.-Sobre el error en la valoración de las pruebas en que a juicio de los apelantes se ha incurrido por el juzgador 'a quo', como ya hemos señalado con reiteración, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Se ha señalado también reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 1.990 ).

Para que pueda ser acogido, pues, el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aplicando estas consideraciones, ya debe anticiparse que la sentencia recurrida hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, y que esta apreciación desemboca en una conclusión absolutoria para los inculpados, sin que en razón de aquella doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado reseñada pueda este Tribunal, en este segundo grado o instancia, coincida en más o menos en la razonabilidad de dicha apreciación, en 'revalorar', digámoslo así, las pruebas de carácter personal introducidas en el proceso, en concreto las declaraciones de los denunciantes, las de los inculpados, testigos y peritos.., manifestaciones todas ellas que, a la postre, no pueden ser tomadas en cuenta y consideradas en esta segunda instancia como probanzas que puedan adjetivarse como de cargo y bastantes para dar por enervada la presunción de inocencia que, como derecho fundamental prevenido en el art. 24. 2 de la CE , interinamente ha venido asistiendo al citado denunciado.

Quiere decirse que si este órgano ad quem no ha visto ni ha oído de modo directo e inmediato dichas probanzas de naturaleza personal a que venimos aludiendo, y resulta que el juzgador a quo considera que las mismas no tienen la potencialidad y virtualidad necesarias para dar por desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a los denunciados, y deriva de todo ello la procedencia del fallo absolutorio impugnado, no cabe, so pena de desconocer e ignorar flagrantemente aquella reseñada jurisprudencia del TC, -vinculante para todos los órganos jurisdiccionales-, en esta segunda instancia otorgar a tales probanzas otro sentido y significado, hasta el punto de dotarlas de eficacia probatoria de cargo fundamentadora de una sentencia condenatoria como la solicitada, con revocación del fallo impugnado.

Por tanto, examinado el contenido de las declaraciones que han prestado en el acto del juicio oral, denunciados, denunciantes, testigos, peritos y médicos forenses, se ha de afirmar que el Juzgador a quo pondera adecuadamente la prueba practicada. Así, considera el Juzgador que de la valoración conjunta de la citada prueba puede concluirse que los denunciados llevaron a cabo una rápida intervención, siendo adecuados a la hipovolemia que presentaba la paciente, Mónica , el tratamiento mediante expansores de plasma, concentrado de hematíes y reintervención quirúrgica para practicar histerectomía. Por todo ello, concluye el Juzgador, no se aprecia negligencia ni imprudencia con relevancia penal en la conducta de los denunciados.

Por consiguiente, se ha de concluir en aplicación de la doctrina jurisprudencialmente expuesta, que por el juzgador a quo, en manera alguna se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia, por cuanto la juzgadora ad quem coincide con el juzgador a quo en el mismo criterio valorativo de dichas probanzas.

CUARTO.-Finalmente se analizará la aplicación de lo dispuesto en el Art. 621.2 CP , que los apelantes consideran errónea, de modo y manera que de los hechos probados sí cabría concluir una imprudencia leve de la ginecóloga Doña. Marcelina y del director médico del hospital Don. Anibal .

Dispone el Art. 621.2 'los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses'.En el ámbito de la imprudencia profesional el Tribunal Supremo ha rechazado que sea atípica penalmente la conducta de negligencia leve del profesional y que sólo resulte punible el delito de imprudencia profesional. Recordando que la imprudencia profesional supone un plus de antijuricidad consecutivo a la infracción de la lex artis y de las precauciones o cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que, perteneciendo a una actividad profesional, deben tener unos conocimientos especiales propios de una actividad profesional, por lo que resulta más antijurídica ( STS de 8 de noviembre de 1999 ).

Sentado lo que antecede, y pese a lo expuesto en el recurso en cuanto al aspecto fáctico, como ya se ha señalado, no apreciándose error en la valoración de la prueba han de mantenerse los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, de forma que se trata ahora de determinar si esos hechos integran la relevancia de falta de diligencia para encuadrarse en un ilícito penal constitutivo de falta.

Así hay que comenzar por afirmar que siendo unánime que la cuagulopatía intravascular diseminada es de muy difícil diagnóstico, al ser una complicación de la hemorragia, y que incluso detectada la citada cuagulopatía no existen garantías de que ésta revierta con la aplicación de factores de coagulación, han de considerarse acertadas las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo.

Centrado en esos términos el objeto del recurso, resulta evidente que a los denunciados se les atribuye una conducta imprudente por omisión, al afirmarse que, en el curso de su labor no han realizado los actos necesarios para diagnosticar debidamente a la paciente y, como consecuencia de ello, no se aplicó el tratamiento adecuado, con mayor celeridad.

Debemos insistir en que la conducta imprudente descansa sobre dos pilares: 1) la infracción del deber de cuidado que implica la omisión por parte del que actúa de la observancia de una serie de reglas de cuidado que se han de respetar y que según la actividad que se desempeñe vendrán reguladas de uno u otro modo (en el caso de los facultativos es la denominada «lex artis»); y, 2) la previsibilidad y evitabilidad del resultado. Previsibilidad que se ha de construir necesariamente a partir de la observación que es exigible a una persona media, sin que sea preciso que el sujeto que realiza la conducta imprudente haya previsto efectivamente el resultado. Ese resultado además de previsible debe ser evitable.

Incluso específicamente en el ámbito de la imprudencia médica podemos decir que dado que la ciencia médica no es una ciencia exacta, la imprudencia punible nace cuando el tratamiento médico incide en comportamientos descuidados, de abandono y omisión de los cuidados exigibles, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo y personas, de las que resulte un proceder irreflexivo, con falta de adopción de cautelas de generalizado cumplimiento, es decir, el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos no tanto por el error, si lo hubiere, sino por la dejación, el abandono, la negligencia y el descuido de la atención requerida.

El principio in dubio pro reo impide, a tenor de lo razonado, acoger como cierto el requisito de la evitabilidad del resultado, imprescindible para poder apreciar el tipo penal que se le atribuye a los acusados. Pues ni puede declararse probado que las técnicas de diagnóstico y tratamiento realizadas fueran erróneas, ni tampoco que en el caso de haberse aplicado factores de coagulación se habría revertido la hemorragia que acabó determinando el fallecimiento.

Los principios probatorios vigentes en el ámbito penal excluyen, pues, el requisito de evitabilidad del resultado. Lo cual conlleva, en definitiva, y sin perjuicio de la decisión a adoptar en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, a excluir la condena cuestionada.

El resultado, como destacan los peritos y así se afirma en la sentencia impugnada, podría haberse producido aún llevando a cabo la aplicación de factores de coagulación; significándose que los peritos coinciden en señalar el quirófano (mientras se realizaba la histerectomía) como el momento y lugar para sospechar o detectar la coagulopatía intravascular diseminada donde la competencia no es de la denunciada. Por tanto, faltaría el necesario nexo (teoría del nexo de antijuricidad); solución a la que también se llega, desde la llamada teoría del incremento del riesgo. Así, dada la existencia (en un supuesto hipotético) de una conducta infractora de deberes objetivos de cuidado, si el peligro introducido, en el que se concreta el resultado dañoso, no se hubiera visto disminuido de modo sensible si la conducta desarrollada hubiera sido ajustada al deber de comportamiento, el resultado tampoco podría ser objetivamente imputable al infractor de la norma de cuidado.

Como se apuntaba con anterioridad, no se detecta un incumplimiento de deberes objetivos de cuidado que permitan la imputación objetiva del resultado, pues del resultado de la prueba practicada, especialmente la testifical y pericial, se constata que se le hicieron a la paciente las pruebas diagnósticas precisas y, por ello, desde el punto de vista del derecho penal resulta ya suficientemente claro que no hay una conducta ilícita.

Por otro lado, es fundamental destacar que, como indican los médicos forenses en su informe obrante al folio 442 y siguientes, 'el tratamiento fue correcto y adecuado al caso, aunque los resultados no fueran los deseados debido a la rápida evolución del cuadro (...) las maniobras de Credé así como los controles posteriores que se recogen en la hoja de enfermería son prácticas habituales (...) los tiempos de actuación de cada profesional parecen ajustados a una práctica adecuada para el caso'; concluyendo que 'teniendo en cuenta el breve período de tiempo entre la situación de alarma detectada y la instauración de las medidas de tratamiento necesarias y pertinentes, parecen indicar que el cuadro era irreversible y que el tratamiento fue el adecuado y llevado a cabo con la máxima celeridad'.

QUINTO.-Como señala la STS de 5 de julio de 1989 , existe ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial extenso y pormenorizado respecto a la llamada imprudencia médica. En este sentido hay que recordar lo siguiente:

1.º Que por regla general, el error de diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable.

2.º Queda también fuera del ámbito penal por la misma razón, la falta de pericia cuando ésta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional.

3.º Que la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones censurables.

Por tanto, para valorar la conducta sometida a examen, han de tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

1) La previsión o previsibilidad del resultado no querido por el sujeto: se parte de la ausencia de dolo, voluntad o intención de producir un resultado delictivo. Estaríamos ante la imprudencia punible cuando el médico, al efectuar su intervención de forma descuidada o imprudente, ha podido prever la posibilidad de que el resultado, aún no querido, se podría producir.

2) La infracción de una norma de cuidado: en todas las profesiones existen unas normas de cuidado que consisten en la adecuación de las conductas a la profesión en concreto de que se trate.

3) Se precisa que se haya causado un resultado que sea constitutivo de infracción penal. Es el requisito que presenta mayores dificultades para constatar en un caso concreto una vez probada la relación de causalidad entre la actuación descuidada y el resultado, pues para fundamentar una responsabilidad penal es necesaria la existencia de imprudencia en la significación subjetiva y normativa que tiene la imprevisión de lo previsible en infracción de la norma de cuidado.

Aplicando estas consideraciones generales al concreto tema de la imprudencia médica, la jurisprudencia, resumidamente, concluye lo siguiente: a) La no incriminación de la imprudencia en función de un error científico o del diagnóstico equivocado, cuando se hayan cumplido en el reconocimiento las de la lex artis, salvo cuando por su propia categoría y entidad cualitativa o cuantitativa resultan de extraordinaria gravedad; b) La imprudencia ha de medirse desde la perspectiva del médico normal; c) La determinación de la responsabilidad médica debe hacerse en contemplación de las circunstancias concretas del caso sometido a enjuiciamiento; d) La imprudencia nace cuando el tratamiento médico y quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y omisión de los cuidados exigibles, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas y naturaleza de la lesión o enfermedad que olvidando la lex artis conduzca a resultados lesivos.

Por tanto, la criminalización de conductas como la que nos ocupa vulneraría el Principio de Intervención Mínima que fundamenta y justifica el Proceso Penal y el Derecho Penal, y la imposición de pena criminal en aquellos supuestos que la actuación del inculpado no sea relevante con un único desvalor de acción, respecto de la conducta debida, supondría desnaturalizar la Jurisdicción Penal instrumentalizándola para juzgar conductas que únicamente tienen su ámbito natural en la Jurisdicción Civil.

Ciertamente los perjudicados tienen que ver reparado su daño, pero tal reparación sólo puede tener cabida en el ámbito de la Jurisdicción Civil o en vía Administrativa; y, en ningún caso sancionando o criminalizando conductas que por sus circunstancias, características e intensidades sólo pueden merecer un reproche civil. Ello es así por cuanto cualquier imprudencia no puede automáticamente determinar una condena penal, pues sólo lo sería aquellas que en el orden social y jurídico merecieran un verdadero reproche por una conducta antisocial y que sean graves por ser contrarias a los más elementales deberes de cuidado. El proceso penal tiene su fundamento y justificación en la existencia de una conducta contraria a elementales deberes de prudencia y diligencia. Se exige una omisión del deber de evitabilidad y permisibilidad del daño ajeno en una intensidad tan relevante que sea preciso acudir a un proceso criminal como medida de penalización general y especial para evitar nuevas conductas de esa índole.

En definitiva, la culpa de los denunciados, de existir, únicamente tiene relevancia civil o administrativa y no teniendo la misma, ni la intensidad, ni la relevancia, ni el desvalor suficiente para considerar los hechos como constitutivos de infracción penal, no procede sino remitir dicha conducta extramuros del derecho Penal, concebido como última ratio legis de determinación jurídica.

Consecuencia necesaria de lo que antecede es la integra desestimación del recurso interpuesto por los denunciantes confirmando la absolución de los denunciados.

SEXTO.-Por consiguiente, ha de ser desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes y confirmada la sentencia impugnada declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, D. Torcuato y Dª Camila , representados por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, se confirmala sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad de fecha 7 de julio de 2.014 en el juicio de faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes e interesados que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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