Sentencia Penal Nº 21/201...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 21/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015100121

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12943


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 15/15

Procedimiento Jurado núm. 1/15-Audiencia Provincial de Lleida

Causa Jurado núm. 1/14-Juzgado de Instrucción núm. 1 Cervera

S E N T E N C I A N Ú M. 21

Excmo. Sr. Presidente:

D. José Francisco Valls Gombau

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a veintidós de octubre de 2.015

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2.015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida , recaída en el Procedimiento núm. 1/15 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Luis Mir Pardo y ha sido representado por el Procurador D. Miguel Ávila Jarrín. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª Roser Beguer.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de mayo de 2.015, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: 'ÚNICO: Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició en enero de 2013 una relación sentimental con María Milagros , llegando ambos a convivir en el domicilio de los padres de ésta en la c/ DIRECCION006 de Tàrrega, y posteriormente, tras la separación de los padres de María Milagros en el domicilio sito en la c/ DIRECCION007 nº NUM002 , NUM002 de la misma localidad, en el que pasó a residir María Milagros junto a su madre y su hermano Gonzalo .

Durante el tiempo que duró la relación, María Milagros y el acusado rompieron en varias ocasiones, produciéndose la ruptura definitiva a finales del mes de septiembre de 2013 a instancias de María Milagros .

Tras su ruptura, el acusado intentó repetidamente contactar con María Milagros a través del móvil y facebook, acudiendo en varias ocasiones al domicilio de sus padres en su busca.

Entre las 17:30 y las 20:00 horas del día 7 de octubre de 2013, María Milagros acudió a su domicilio de la c/ DIRECCION007 , subiendo en ascensor hasta la NUM002 planta, encontrándose de forma totalmente sorpresiva en dicho rellano con el acusado Adriano quien portaba en la mano un cuchillo. María Milagros intentó huir, subiendo por la escalera del inmueble, llegando hasta el último piso del edificio donde se hallaba la sala de máquinas con la puerta cerrada, siendo perseguida por el acusado, y donde éste, guiado por el ánimo de acabar con la vida de María Milagros , le clavó el cuchillo en el abdomen para, a continuación, colocando a María Milagros contra su pecho, causarle uan grave herida en forma de ojal en la zona cervical anterior.

El acusado era consciente de que María Milagros , tanto por lo sorpresivo del ataque, como el lugar en que éste se produjo, como por su constitución, no tenía posibilidad alguna de defenderse.

A continuación el acusado cogió a María Milagros todavía viva en sus brazos, y la bajó hasta su domicilio y la introdujo en la primera habitación a la izquierda existente en el piso, donde con ánimo de acabar con su vida y a la vez de infligirle el máximo dolor, hallándose aquella tumbada en el suelo, le asestó más de 30 puñaladas, que le provocaron múltiples heridas en extremidades superiores y región torácica anterior, lesiones que terminaron por causar la muerte a María Milagros por shock hemorrágico hipovolémico.

El acusado, tras la agresión, se limpió en el baño de la vivienda y regresó a su domicilio en Vía DIRECCION008 num. NUM003 de la misma localidad, donde se duchó y cambió de ropa, guardando una bolsa con su ropa ensangrentada y el cuchillo empleado en al agresión, en el armario de una habitación.

A continuación Adriano acudió al domicilio de un amigo, y posteriormente permaneció un rato jugando a futbol con otros compañeros, encontrándose más tarde con sus padres por la calle que estaban buscándolo tras haber hallado en su domicilio la bolsa con la ropa ensangrentada y el cuchillo.

En el momento de los hechos María Milagros contaba con 14 años de edad, siendo sus padres Agueda y Jose Ángel , y sus hermanos Braulio y Gonzalo , quienes reclaman.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: 'CONDENO A Adriano , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya referido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 25 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a los padres de María Milagros , Agueda y Jose Ángel , y a los hermnaos de aquélla, Braulio y Gonzalo , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier lugar en que aquéllos se encuentren y de comunicación con los mismos por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 30 años.

Y en vía de responsabilidad civil, que indemnice a Agueda y Jose Ángel , en la cantidad de 120.000 euros para cada uno de ellos, y a Braulio y Gonzalo , en la suma de 60.000 euros para cada uno más los intereses legales correspondientes.

Y todo ello con imposición al condenado del pago de las costas de este procedimiento.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Adriano interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 19 DE octubre DE 2.015 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.

1.- El recurso de apelación deducido por el recurrente D. Adriano , se fundamenta en los siguientes motivos siguiendo el planteamiento del recurrente:

A/Al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos como consecuencia de la aplicación indebida de la circunstancia tercera del art. 139 CP (ensañamiento)(F. J. 2º).

B/Al amparo del art. 846 bis c) ap. e) LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia ya que atendidas las pruebas practicadas no concurre la alevosía en la muerte de Dª María Milagros , con vulneración del art. 24. 2 CE (F. J. 4º).

C/Al amparo del art. 846 bis c) ap. e) LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia puesto que atendidas las pruebas practicadas no concurre ensañamiento en la realización del hecho ilícito que causó la muerte a Dª María Milagros , con vulneración del art. 24. 2 CE (F. J. 3º), y

D/Al amparo del art. 846 bis c) apartado b), la infracción de los artos. 21.4 y 21. 7 CP , por aplicación indebida, con infracción legal en la calificación de los hechos al no apreciar la atenuante de confesión o, subsidiariamente, de colaboración con la justicia.(F. J. 5º).

SEGUNDO.-Ensañamiento. Calificación jurídica.

1.-En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim , se denuncia, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, la aplicación indebida de la circunstancia tercera del art. 139 CP (ensañamiento). El recurrente, en síntesis, señala en su escrito reiterado en la vista del recurso que de los hechos que se narran en el veredicto no se desprende la concurrencia del ensañamiento, puesto que se funda, de manera exclusiva, en las múltiples heridas producidas que se desprenden de las fotografías unidas a autos donde constan diversas imágenes de la víctima, sin que se reuna el requisito subjetivo ni el modo de actuar del acusado que comporte la aplicación del ensañamiento.

2.- El art. 139 CP . se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Con ello se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima: 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, o sea, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico, como precisan las SSTS. 357/2005 de 20 de abril ; 713/2008 de 13 de noviembre y 856/2014, de 26 de diciembre .

Requiere, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima. Ello, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el 'modus operandi' en el resultado lesivo. Así, advierten las SSTS. 24 septiembre 1997 , 5 marzo 1999 , 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento. Su correcta apreciación viene determinada, pues, por '...(una) secuencia de acciones agresivas... claramente funcional (dirigidas) no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de ese primer objetivo...' ( SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 ).

Asimismo, las SSTS 1232/2006 de 5 de diciembre y 856/2014, de 26 de diciembre declaran que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final.

2.- La acción del acusado es descrita en el F. J. 2º de la sentencia recurrida que recoge, como hemos referido, los hechos 7º y, especialmente 8º, del veredicto, completado con el razonamiento del Iltmo. Sr. Presidente del Jurado que declara: '...causar a una persona hasta 34 heridas con un cuchillo, de diferente entidad lesiva...(sirvieron) para aumentar deliberadamente el dolor de la víctima... lo que debió ser asumido por el acusado, siendo claro que tal multitud de heridas eran totalmente innecesarias para causar el fin último pretendido por el acusado, que no era otro que provocar la muerte de María Milagros , máxime cuando todas y cada una de ellas presentan caracteres de vitalidad'.

En el caso examinado, tal como se desprende de los hechos probados, se produce la siguiente secuencia: En un primer momento, María Milagros intenta huir del acusado quien le esperaba con un cuchillo, a la salida del ascensor en la quinta planta del edificio donde vivía, escapando por la escalera hasta llegar a la sala de máquinas donde se encuentra la puerta cerrada. En dicho lugar le clava el cuchillo en el abdomen para, a continuación, colocando a María Milagros de espaldas contra su pecho, causarle una grave herida en forma de ojal en la zona cervical anterior. A continuación, la coge en sus brazos todavía viva y traslada su cuerpo hasta su domicilio, introduciéndola en la primera habitación a la izquierda existente en el piso. Posteriormente, tumbada en el suelo, le asesta más de 30 puñaladas en extremidades superiores y región torácita superior, lesiones que terminaron por causar la muerte de María Milagros por shock hemorrágico hipovolémico.

Por lo expuesto, constan probadas una multiplicidad de heridas en el cuerpo de la víctima que, en un primer momento, las dos primeras en el escenario inicial del crimen eran mortales. Y luego traslada su cuerpo (aún con vida) hasta su domicilio donde colocándola en el suelo le asestó más de 30 puñaladas sentándose a horcajadas sobre ella, siendo que las mismas se realizan cuando aun presentaba signos de vitalidad, por lo cual, se acompaña a la secuencia lesiva un plus de sufrimiento. Por tanto, se han producido heridas múltiples pero con un concreto propósito: causar sufrimientos adicionales, hasta lograr su muerte, con un desenlace agónico en una doble secuencia que permite afirmar la concurrencia tanto del elemento objetivo como el subjetivo del acusado de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima ejecutado en el momento de la comisión de su muerte de forma perversa y brutal.

Resulta evidente que el acusado tuvo que ser consciente de que ya en el segundo escenario del crimen se le estaba causando mayores dolores a la víctima por la reiteración de las puñaladas, puesto que encontrándose con vida en sus últimos momentos no solo podía sentir dolor, sino también angustia al comprobar que la agresión se prolongaba con un único propósito: causarle males innecesarios para lograr la muerte de María Milagros . Y como señalaba el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso reiterado en la vista, el elemento subjetivo viene determinado por los elementos externos descritos de los que se desprenden los requisitos para la estimación del ensañamiento.

Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del recurso.

TERCERO.-Ensañamiento. Presunción de inocencia.

1.-Al amparo del art. 846 bis c) ap. e) LECrim , se denuncia en el tercer motivo del recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que atendidas las pruebas practicadas no concurre ensañamiento en la realización del hecho ilícito que causó la muerte a Dª María Milagros , con vulneración del art. 24. 2 CE .

Insiste el recurrente que los Jurados han deducido de las múltiples heridas producidas a la víctima la concurrencia del ensañamiento, mediante unos juicios de inferencia de los cuales no se deduce racionalmente el afirmado ensañamiento, puesto que la multiplicidad de golpes, por sí solo, no comporta su apreciación, más alla de causarle la muerte, pero sin frialdad y sin proferir sufrimiento a la víctima.

2.- En relación con los límites de revisión que se imponen en el recurso de apelación y a los que nos hemos referido, entre otras, en las SSTSJC 13/2006, de 31 de julio , 15/2007, de 13 de julio , 22/2007, de 19 de octubre y 13/2014, de 12 de mayo , éstas tres últimas confirmadas, respectivamente, por la STS (2ª) 528/2008, de 19 de junio , el ATS (2ª) de 20 de noviembre de 2008 , y STS (S.2ª) 856/2014, de 26 de diciembre , se puede afirmar que '...es posible impugnar la racionalidad de la inferencia extraída por el Jurado a partir de una cadena de indicios, pero, en cambio, no lo será sustituir su criterio valorativo -con tal que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano- por el del recurrente o por el del Tribunal de apelación. En este sentido, aquí y ahora sólo se trata de conjurar la arbitrariedad de la decisión; de excluir las inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, cuya verosimilitud se resienta frente a otras alternativas; o los juicios carentes de las necesarias premisas intermedias en el razonamiento, que constituyan por ello saltos ilógicos; o la utilización en la valoración probatoria de criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales....'

En relación con dicho motivo, se ha declarado probado la existencia de dos secuencias temporales, como hemos reseñado en el anterior fundamento, y, en estos dos escenarios la causación de una multiplicidad de heridas, especialmente, en el segundo, más de 30, con un propósito deliberado de causar mayor dolor e incrementarlo innecesariamente cuando la víctima se encontraba en el suelo de la vivienda donde la había dejado, y por ello no puede afirmarse, con éxito, que no existió actividad probatoria alguna o que las motivaciones realizadas por el Jurado y posteriormente desarrolladas por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente sean arbitrarias o carentes de todo contenido probatorio, procediendo, por ende, su desestimación al realizarse una pormenorizada descripción de dichas heridas y el aumento del dolor que con ellas se produjo a María Milagros , siendo que en toda la secuencia el recurrente, en los dos escenarios donde se causó su muerte, por el número y su importancia, era consciente del mal que estaba infligiendo a la fallecida.

Por lo expuesto, existe suficiente prueba de cargo para estimar la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento.

CUARTO.-Alevosía. Presunción de inocencia

1.-El recurrente, en el segundo motivo del recurso denuncia al amparo del art. 846 bis c) ap. e) LECrim , la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que atendidas las pruebas practicadas no concurre la alevosía en la muerte de Dª María Milagros , con infracción del art. 24. 2 CE .

Al respecto, se señala en el recurso y se reiteró en el acto de la vista que si bien se acepta el doble escenario del crimen se desconoce en qué momento o lugar de ambos (escalera o domicilio) se inicio la agresión: No puede desprenderse de las pruebas practicadas en el juicio cual fue el 'iter' en el modo de producirse los hechos que condujeron a la muerte de María Milagros y, en su consecuencia, si concurrieron los requisitos para estimar la alevosía. Así como si el arma (un cuchillo) fue recogida por el acusado del domicilio de María Milagros o ya la portaba con anterioridad o si el ataque fue o no sorpresivo: a la salida del ascensor de la quinta planta o en su domicilio, pues nada de ello puede deducirse e inferirse de la declaración de los testigos que declararon en el acto del juicio.

2.- Para poder apreciar la alevosía debe constar la suficiente prueba de cargo recogida en los hechos del veredicto y su motivación así como debe ello igualmente aplicarse a los juicios de inferencia que se pueden deducir para dar por probados unos hechos conectados con el dolo ( o con el elemento subjetivo en la alevosía) en su doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad. Y todo ello en el marco de una actividad indiciaria, la STS 856/2014, de 26 de diciembre , recogiendo reiterada doctrina constitucional declara que dicho examen debe efectuarse:

...' a) Desde elcanon de la lógicao de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

b) Desde elcanon de su suficienciao carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial -- singularmente la libertad individual-- lo que convierte la verificación en comprobar que la razón está en la decisión judicial y es la que le da consistencia....'

En las motivaciones del veredicto -contestación a los hechos 4º y 6º- recogidas y desarrolladas en el FJ. 1º de la sentencia recurrida, se constata la existencia de prueba de cargo para la aplicación de la alevosía.

En efecto, se parte de las declaraciones de dos Mossos dÂ?Esquadra que acudieron al lugar de los hechos y describen el 'iter' de la agresión. Incluso la defensa mantiene los dos escenarios del crimen, como anteriormente hemos señalado. El primero, a la salida del ascensor de la planta NUM002 luego continuada hasta la sala de máquinas unos pisos superiores donde María Milagros que trataba de escaparse de su agresor no puede continuar la huida y es apuñalada en dos ocasiones. La segunda, cuando el acusado la coge y la lleva hasta el domicilio en la NUM002 planta y allí le produce la múltiple agresión con el cuchillo que inicialmente portaba. Siendo así que ello queda corroborado por los dos testigos (amigo de la víctima - Jose Luis - y vecina del NUM004 NUM005 ) respecto a que María Milagros entró en el ascensor sobre las 17, 30 horas, habiendo declarado el acusado que salió de su casa a las 17,00 hors para dirigirse al domicilio de María Milagros . Es, por tanto, a la salida del ascensor, cuando sorpresivamente intenta agredirla con el cuchillo y escapa por la escalera hasta los pisos superiores donde no puede continuar su huida y se produce la primera agresión en el piso séptimo donde se encuentra un charco de sangre.

Posteriormente, el acusado la lleva hasta el domicilio situado en la planta NUM002 donde la deposita en el suelo de una de las habitaciones y acaba con su vida. Nótese que las dos primeros acometimientos con el cuchillo le produjeron desangramiento e imposibilidad de que pudiera trasladarse por sí misma hasta su domicilio.

Siendo que el acusado portaba un cuchillo, pues, no entra en el domicilio de María Milagros hasta la segunda agresión y que la constitución de la menor (14 años) era pequeña y, en cambio, el Sr. Adriano tenía una mayor complexión, la víctima no solo fue atacada sorpresivamente sino que tampoco pudo defenderse de una forma eficaz, solamente pudo escaparse por la escalera hasta que su huída fue imposible por encontrarse una puerta cerrada, existiendo, pues, suficiente prueba de cargo para su estimación que se desprende de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral recogidas por el Jurado en la motivación a los extremos 4º al 6º del veredicto y desarrolladas acertadamente por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta del Jurado en el F.J. 1 de la sentencia recurrida.

Ha de rechazarse el segundo motivo del recurso interpuesto.

QUINTO.-Atenuante de confesión o, subsidiariamente, colaboración con la justicia.

1.-El cuarto motivo del recurso interpuesto, se fundamenta al amparo del art. 846 bis c) apartado b), denunciando la infracción de los artos. 21.4 y 21.7 CP , por aplicación indebida, al no apreciar la atenuante de confesión o, subsidiariamente, colaboración con la justicia.

El recurrente sostiene que desde el primer momento puso en conocimiento de la policía el hecho de que había matado a la víctima, concurriendo todos los presupuestos legales establecidos por la jurisprudencia para su estimación.

2.- La atenuante de confesión del art. 21. 4 CP , conforme declara la STS 1422/2011, de 29 de diciembre con cita de las SSTS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; 1526/2002, de 26 de septiembre , y 590/2004, de 6 de mayo , entre otras, exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades y que resulta ser falso, según la valoración de la prueba realizada, posteriormente, por el Tribunal.

Asimismo, en las SSTS. 25 de enero de 2000 y 856/2014 , de 26 de diciembre, se establecen como requisitos para su apreciación los siguientes:

'.... 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ....'

3.- El recurrente ha optado por denunciar la infracción de la presunción de inocencia por haber excluido la aplicación de dicha atenuante, lo que hemos de rechazar puesto que si bien concurre un elemento cronológico como resulta ser su declaración y reconocimiento de la muerte de María Milagros , ante los Mossos dÂ?Esquadra, conforme las motivaciones de los hechos 17 y 18 del veredicto, resulta que no acudió a la policía después de la agresión (fue al encuentro de un amigo y después estuvo jugando al fútbol) y solo cuando sus padres le encontraron y a su requerimiento (al descubrir en su casa pruebas materiales del hecho) fue a Comisaría.

No obstante, ante los Mossos dÂ?Esquadra no da una versión de los hechos tal como sucedieron sino que conforme relató el MME NUM006 las declaraciones del acusado resultaron incoherentes y dice el Jurado recogiendo su testimonio '...de haberlas tenido en cuenta no les hubiera llegado a ningún sitio'. Asimismo, ante la policía declara otras versiones distintas que obligan a abrir diversas vías de investigación. Ante el Juez instructor se niega a declarar y en el acto del juicio si bien afirma que mató a María Milagros nada dice como se efectuó la agresión ni tampoco recuerda si María Milagros se resistía o no, no recordando los hechos.

De lo expuesto cabe concluir que no resultaba suficiente el reconocimiento de la muerte de María Milagros que inmediatamente iba a ser descubierta sino que, conforme hemos señalado, requiere una veracidad en lo sustancial y la de mantenerse a lo largo del proceso, en lo esencial, sin añadir elementos distorsionantes, como afirmaba la acusación particular, pretendiendo con ello ocultar elementos relevantes: modo de producirse la agresión, lugar, objeto empleado y si lo portaba o no, con una finalidad que no es sino eludir su responsabilidad en el modo de producirse la agresión, por lo cual, siendo que el recurrente denuncia su aplicación por el cauce del art. 846 bis c) apartado b), debiéndose respetar los hechos probados, hemos de desestimar el recurso, concurriendo, por otra parte, los requisitos necesarios para su desestimación como atenuante ni siquiera como analógica pues como recoge la motivación del fundamento 4º de la sentencia recurrida: ' ..el Jurado entendió que no había quedado probado que el acusado aportara datos relevantes para la investigación y el esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta sus declaraciones contradictorias, con pérdidas de memoria selectivas y sin aclarar los hechos de manera contundente, sin aportar por el contrario, elemento significativo de relevancia para la investigación y que haya sido decisivo ... por mucho que admitiera ante la fuerza policial ser el autor de la muerte de María Milagros , pues tal reconocimiento nada aportaba a algo que, dadas las circunstancias concurrentes era evidente'.

Ha de desestimarse el motivo cuarto del recurso y, en su consecuencia, la totalidad de la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida.

SEXTO.-Costas

No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O :LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adriano , contra la sentencia dictada en fecha de 4 de mayo de 2015 en el Procedimiento de Jurado núm. 1/2015 dimanante de la Causa de Jurado 1/2014 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera, y en su consecuencia procedeCONFIRMARdicha sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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