Sentencia Penal Nº 21/201...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 21/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 101/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 28079310012015100104


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2015/0028153

ProcedimientoRecursos Ley Jurado 101/2015

Apelante:D. /Dña. Jacobo , D. /Dña. Patricia y D. /Dña. Rosaura

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER JAÑEZ GUTIERREZ

Apelado:D. /Dña. Trinidad

PROCURADOR D. /Dña. ALMUDENA DELGADO GORDO

SENTENCIA Nº 21/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a uno de diciembre del dos mil quince.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Juan José López Ortega, designado en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 31 de julio del 2015 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'La acusada Trinidad , sobre la 1'40 horas del día 11 de junio de 2013, en la vivienda que habitaba con Pio , sita en la vereda de DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Fuente del Saz, tras discutir violentamente con su pareja, con quien mantenía na relación sentimental estable equivalente a la matrimonial, temiendo por su vida, se encerró en la casa para evitar la agresión de Pio . Éste, encolerizado, intentó romper los travesaños que hacían de rejas en la ventana del dormitorio y, al no conseguirlo, rompió con un pico la ventana del salón para acceder a través de ella al interior de la vivienda. Una vez dentro, se produjo un forcejeo con la acusada, que pretendía evitar que Pio entrase en la habitación en la que se había refugiado. La acusada, utilizando un cuchillo, intentó contenerle. Así mientras Pio empujaba la puerta y por el hueco introducía el brazo derecho, la acusada se defendía mordiéndole en el brazo y pinchándole en la mano con el cuchillo, para hacerle retroceder, clavándole finalmente el cuchillo en el abdomen, perforándole la vena cava inferior y causándole la muerte.

La acusada permaneció en la vivienda aguardando la llegada de la policía recabando auxilio para Pio e indicando a los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, con quienes se mantuvo en contacto telefónico, la forma de llegar hasta el paraje en el que habían ocurrido estos hechos.

La acusada, al tiempo de los hechos, padecía un trastorno mixto de la personalidad con rasgos límites y asociales y de dependencia al alcohol, el cual, un unión de los fármacos que había tomado y el alcohol y las drogas (cocaína) que había consumido disminuía levemente su capacidad para darse cuenta de lo que hacía o para actuar de acuerdo con dicha comprensión'.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'FALLO

1. Condenar a la acusada Trinidad como autora de un delito de homicidio a la pena de cinco de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este juicio, incluidas las dela acusación particular.

2. La acusada indemnizará a don Jacobo , doña Patricia y doña Rosaura con la suma de cuarenta mil euros.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Trinidad el tiempo que lleva ingresada en prisión provisional por esta causa' .

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Don Jacobo , Doña Patricia y Doña Rosaura .

Los motivos del recurso formulado se concretan en el siguiente:

Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por aplicación indebida de las atenuantes de los arts. 20.4 y 21.1 CP , 21.7 en relación con el art. 20.1 , 2 y 21.2 y 21.7 en relación con el art. 21.4 CP y en la determinación de la pena.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.-Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 24 de noviembre de 2015, a las 12:30 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, concluida la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La primera de las atenuantes cuya aplicación cuestiona la defensa de los apelantes es la de análoga significación a la confesión, prevista en el artículo 217º del Código Penal . Se considera en el recurso que la acusada nunca reconoció los hechos y que mantuvo que debió ser el fallecido quien se clavó el cuchillo, sin reconocer la perpetración del delito por el que ha sido condenada. Asimismo, estima que respecto de los actos de la acusada para reparar el daño, lo único que puede concluirse es que su llamada al 112 se realiza porque a la que están agrediendo es a ella y que quieren matarla, para después decir que su pareja se está muriendo, pero que en ningún caso la llamada se realiza para auxiliar a su pareja, habiendo declarado los guardias civiles y policías locales que comparecieron como testigos en el juicio oral que para llegar al lugar de los hechos la acusada no daba datos precisos y que fueron ellos los que contactaron con ella después de no ser capaces de encontrar el lugar y que acudieron al lugar suponiendo que la víctima era ella.

La articulación del motivo del recurso por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos (aunque no se mencione en el recurso, motivo recogido en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), obliga a partir del respeto absoluto de los hechos declarados probados en el veredicto del Tribunal del Jurado.

Con arreglo a ello, los hechos que han determinado la aplicación de esta atenuante analógica a la de confesión en la sentencia apelada son los siguientes: ' La acusada permaneció en la vivienda aguardando la llegada de la policía recabando auxilio para Pio e indicando a los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, con quienes se mantuvo en contacto telefónico, la forma de llegar hasta el paraje en el que habían ocurrido estos hechos'.

Son estos y no otros los hechos de los que hay que partir para analizar si corresponde o no la apreciación de dicha atenuante, no los que menciona la defensa de los recurrentes en su recurso, que se apartan de los declarados probados por el jurado, aceptando la proposición contenida en el hecho 8º del objeto del veredicto, incluidos tras el epígrafe 'hechos cuya apreciación determinan una situación de colaboración con las autoridades', respecto del que ninguna objeción realizaron las partes en la vista celebrada el afecto (acta de 6 de julio de 2015).

Y tales hechos permiten integrar la atenuante analógica a la de confesión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 ( ROJ: STS 3229/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3229) es un claro exponente: 'Como decíamos en las SSTS 145/2007, de 28 de febrero , y 1057/2006, de 3 de noviembre , para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente. Por ello, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3 de febrero), y dejaría sin espacio alguno a la analogía. Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .

Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre , no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio ; 1526/2002, de 26 de septiembre ; y 590/2004, de 6 de mayo , entre otras muchas. De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales'. (En el mismo sentido, Sentencia núm. 215/2015 de 17 abril . RJ 20151854). Y de utilidad también se habla en la STS 708/2005, de 2 de junio (RJ 2005, 5191), en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que «alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso, podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada». También la Sentencia núm. 245/2015 de 25 abril . (RJ 20152188) señala que ' cuando la confesión y aceptación de los hechos va acompañada de datos relevantes que facilitan la investigación se le haya podido conferir la condición de atenuante analógica (que no incompleta). Es ese dato adicional (aportaciones de interés investigatorio) el que sirve para soslayar la premisa de que no caben atenuantes incompletas'.

En los términos recogidos en el veredicto, ampliados en los elementos de convicción tenidos en cuenta respecto del citado hecho 8º, la acusada permaneció en la vivienda esperando la llegada de la policía, llamó al 112 indicando que se encontraba en el lugar de los hechos, se mantuvo después en permanente contacto con la policía local y la guardia civil que se desplazaban al lugar de los hechos, recabó auxilio para la víctima durante la llamada que mantuvo con esas fuerzas de seguridad indicando que su novio se estaba desangrando, muriéndose y que 'la otra persona se estaba muriendo, pidiendo ambulancia y ayuda', e indicó a los agentes la forma de llegar al lugar de los hechos manteniéndose en contacto permanente con ellos por vía telefónica, dándoles indicaciones sobre cómo llegar al lugar y haciéndoles señas.

Esta intervención de la acusada tras clavar un cuchillo a la persona que resultó fallecida, no completada con otros hechos sometidos al jurado que desvirtuaran su colaboración con las autoridades, suponen un cierto grado de confesión del hecho y de contribución a la investigación que se inició a continuación, así como de intento de lograr un auxilio a la víctima. Concurre así el elemento temporal para la apreciación de la atenuante de confesión, el elemento subjetivo al ser la propia acusada la que realiza la colaboración, y el elemento normativo similar, aunque diferente, al de la confesión, consistente en una contribución activa para procurar auxilios médicos a la víctima y para facilitar la intervención inmediata de las fuerzas y cuerpos de seguridad, que les permitió desde el primer momento dirigir las investigaciones para conocer la realidad de los sucesos acaecidos.

Debe mantenerse, pues, la apreciación de esta atenuante.

SEGUNDO.- Discuten también los apelantes la aplicación de la atenuante de análoga significación a la alteración psíquica y drogodependencia ( art. 21.7, en relación con el art. 20.1 y 21.2 del Código Penal ). Consideran que no se cumplen los requisitos para aplicar esta atenuante porque aunque es cierto que la acusada sufre trastorno mixto de la personalidad, también lo es que no ha quedado acreditado que consumiera el día de los hechos alcohol o drogas y fármacos.

Nuevamente hay que recordar que el motivo del recurso planteado -por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos-, obliga a respetar los hechos que declara probados el tribunal del jurado.

El veredicto del tribunal del jurado declaró probado que la acusada, al tiempo de los hechos, padecía un trastorno mixto de la personalidad con rasgos límites y asociales y de dependencia al alcohol, el cual, un unión de los fármacos que había tomado y el alcohol y las drogas (cocaína) que había consumido disminuía levemente su capacidad para darse cuenta de lo que hacía o para actuar de acuerdo con dicha comprensión.

Para llegar a esta conclusión, el jurado de apoyó en los informes periciales médicos y psicológicos de la Clínica Médico-Forense y del Juzgado de Torrejón de Ardoz, en el informe clínico de un centro de tratamiento de drogodependientes, en el informe de la directora del CAD de San Blas, en las declaraciones de la acusada y de varios testigos, en los resultados de pruebas toxicológicas y en el informe analítico de medicamentos hallados entre las pertenencias de la acusada, deduciendo la intensidad de la afectación de las facultades de la acusada momentos después de los hechos por las declaraciones de varios testigos y en informe de una médica forense.

Como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1286/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1286), la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo)...Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico- normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud. En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida ( STS 29/2012, de 18-1 ). En cuanto a los trastornos de personalidad, conviene advertir que no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos influyen en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; y 680/2011, de 22-6 ).

En este caso, por tanto, en el que se considera acreditado una alteración en la personalidad de la acusada, al que se añadió un consumo de alcohol y de drogas, así como la leve limitación de las facultades de la acusada, concurren los elementos necesarios para la apreciación de la atenuante por analogía que aplicó la sentencia apelada.

TERCERO.-La última de las alegaciones del recurso se dedica a cuestionar la apreciación de eximente incompleta de legítima defensa. Argumenta la defensa de los recurrentes que no se cumplen los requisitos de esa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no hubo una necesidad por parte de la acusada de defenderse de una agresión ilegítima. No hay muestras, afirma, de que la puerta de acceso a la habitación donde se encontraba la acusada estuviera dañada al haber intentado supuestamente entrar en la habitación, únicamente presenta lesiones la víctima, cortes en la mano derecha que son defensivas y la acusada ninguna, unido demás al hecho de que la acusada no se protegía en el interior de la vivienda, sino que como ella misma declaró en el acto del juicio, estaba cenando y Pio se encontraba fuera de la vivienda, para terminar con que la acusada podía haber clavado el cuchillo en una zona no vital, cosa que no hizo.

Nuevamente hay que partir del contenido del veredicto. El Tribunal del Jurado declara probado a este respecto que la acusada, después de mantener una discusión con Pio , temiendo por su vida, se encerró en la casa para evitar ser agredida; que éste, encolerizado, intentó romper los travesaños que hacían de rejas en la ventana del dormitorio y, al no conseguirlo, rompió con un pico la ventana del salón para acceder a través de ella al interior de la vivienda; que una vez dentro, se produjo un forcejeo con la acusada, que pretendía evitar que Pio entrase en la habitación en la que se había refugiado; que la acusada, utilizando un cuchillo, intentó contenerle y mientras Pio empujaba la puerta y por el hueco introducía el brazo derecho, la acusada se defendía mordiéndole en el brazo y pinchándole en la mano con el cuchillo, para hacerle retroceder, y que finalmente le clavó el cuchillo en el abdomen.

La discusión desencadenante del enfrentamiento la declara probada el jurado por el contenido de la llamada que realizó la acusada al 112, en la que aparece que fue insultada por la víctima. El forcejeo posterior lo considera acreditado por los vestigios que comprobaron varios de los testigos que declararon en el juicio oral, que apreciaron los daños derivados de la trifulca. La utilización del cuchillo por parte de la acusada para contener a Pio , lo deduce el jurado de las heridas defensivas que presentaba éste en su mano derecha, lo que confirmaba la versión dada por la acusada. La secuencia probable de los hechos la describe el veredicto poniéndola en relación con las fotografías, el croquis unido a las actuaciones, la declaración de la acusada y la localización de las lesiones en el herido. Las amenazas y violencia verbal sufridas por la acusada las infiere al jurado del contenido de la llamada telefónica que realizó al 112 en la que dijo que su pareja con la que convivía le había quemado la ropa, le estaba destrozando la casa y que la quería matar. Y finalmente considera el jurado que la acusada podría haber evitado la agresión de una forma menos lesiva, como por ejemplo intentar clavarle el cuchillo en una zona no vital o agredirle físicamente sin utilizar el cuchillo, y entienden desproporcionado usar el cuchillo como defensa debido a que la víctima no portaba armas u objetos como el pico y el hacha, que se encontraban en el exterior de la vivienda como declararon varios agentes.

Con todos esos elementos, concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010 (ROJ: STS 2791/2010 - ECLI:ES:TS:2010:2791), la eximente de legítima defensa necesita la concurrencia de:

' A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.

B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor (Sª 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 ).

C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor.

De estos requisitos, todos necesarios para la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal , han de concurrir para la apreciación de la incompleta, del art. 21.1º , la ilegítima agresión, y la necesidad objetiva de la defensa, quedando limitada la posible falta de requisitos a los restantes; de modo que, aparte los supuestos de provocación previa, la semieximente es aplicable en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea en la proporcionalidad o en la duración de la defensa ( Sentencia 6 de octubre de 1999 ; 14 de octubre de 1999 )'.

Por otro lado, la sentencia del mismo Tribunal de 12 de noviembre de 2012 (ROJ: STS 8274/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8274), pone de manifiesto que ' en la indagación sobre tal presupuesto de la causa de justificación, clásico en el debate tradicional sobre la legítima defensa, hay que manejar tanto criterios objetivos como subjetivos ( SSTS 1270/2009, de 16 de Diciembre ó 973/2007, de 19 de Noviembre ). No puede marginarse la perspectiva del sujeto activo, ni situar la escena en un laboratorio para diseccionar fríamente posibilidades, cálculos y comparaciones. Se impone un juicio ex ante ( SSTS 273 /2000 , de 29 de Febrero, 332/2000, de 24 de Febrero ó 962/2005, de 22 de Julio ) , aunque sin prescindir de algunas pautas objetivas que evocan o remiten a la figura del 'hombre medio', alguien a quien no se le exige ser ni un héroe, ni una persona fría, sin emociones o instintos, o con perfecta capacidad de autocontrol; pero sí que no reaccione de forma irracional o al margen de parámetros percibidos por la colectividad como 'razonables'. En esa forma de abordar esta cuestión concurren también fines de prevención general. Cuestión diferente es que en algunos casos los excesos puedan ser disculpados en un plano ulterior (ya en sede de culpabilidad) en virtud del miedo u otros elementos con una mayor carga subjetiva. Pero desde el derecho penal no puede lanzarse el mensaje generalizado de que una reacción desproporcionada desde todo punto de vista -ataque que podía haber ocasionado la muerte- es ajustada a derecho y carece de antijuricidad; que merece, en definitiva, el beneplácito del derecho'.

En este caso, la agresión ilegítima de la que fue objeto la acusada resulta claramente de la acción de Pio , quien, tras mantener una discusión violenta con la acusada, ante la actitud de ésta de encerrarse en su casa, intentó romper los travesaños que hacían de rejas en la ventana del dormitorio y al no conseguirlo rompió con un pico la ventana de salón para acceder a través de ella a la vivienda, para seguidamente empujar la puerta de la habitación en la que se había refugiado su pareja, introduciendo su brazo por el hueco abierto. La actitud violenta del que resultó fallecido, tratando de romper esos travesaños, utilizando después un pico para romper otra ventana y empujando finalmente la puerta de la habitación en la que se había refugiado la acusada son indicativos con absoluta rotundidad del grave riesgo en el que se encontraba la acusada para su integridad física, lo que justificaba la utilización de medios a su alcance para defenderse.

Por otro lado, ninguna provocación de la acusada declara probada el jurado, pues no puede serlo el mero hecho de haber mantenido una discusión con su pareja, que nunca puede ser motivo suficiente para una reacción violenta.

Y, siendo así plenamente justificable la utilización de medios oportunos para defenderse de esa agresión, el jurado considera que el medio empleado para defenderse la acusada fue desproporcionado en función de las circunstancias concurrentes, pues pudo evitar la agresión de una forma menos lesiva, como por ejemplo intentar clavarle el cuchillo en una zona no vital o agredirle físicamente sin utilizar el cuchillo.

Este motivo debe ser, pues, también desestimado.

CUARTO.-Procede, por tanto, confirmar en su integridad la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Don Jacobo , Doña Patricia y Doña Rosaura , CONFIRMANDO la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Juan José López Ortega, designado en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.


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