Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 294/2015 de 03 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 294/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 197/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de enero de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 294/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 197/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Primitivo contra la Sentencia dictada en los mismos el 17 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Primitivo como autor responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , en grado de consumación, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Abónese el tiempo pasado en prisión provisional por esta causa.
Costas procesales. Se condena a Don Primitivo al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial por oficio de 18 de noviembre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 7 de diciembre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
No se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia y se sustituyen por los siguientes:
ÚNICO.- Queda probado que Primitivo tenía prohibido cautelarmente por auto de 1 de marzo de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedès aproximarse al menor Pedro Enrique , a su domicilio, centro escolar o lugar donde se encontrase a una distancia inferior a 300 metros y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, o a través de terceras personas, durante el tiempo que durase la tramitación de las diligencias previas nº 175/12 de dicho Juzgado, medida cautelar que se encontraba vigente el 4 de mayo de 2012 en que el acusado acudió en torno a las 12:30 horas a la oficina de Caixa Penedès ubicada en la Rambla Nostra Senyora de Vilafranca del Penedès, en la que estuvo entre diez y quince minutos, y posteriormente al Casino de dicha localidad donde llegó en torno a las 13:00 horas, lugar que abandonó aproximadamente una hora más tarde, no habiendo quedado suficientemente acreditado que acudiese al colegio Mas Parera situado en la Plaza de L'Espirall de la referida localidad y le dijese al menor Pedro Enrique 'hola, ¿quieres dinero?' durante el trayecto entre la entidad de crédito y el casino.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia que ha otorgado mayor credibilidad al testimonio del menor que al de los testigos de la oficina crediticia y del casino a los que acudió el acusado ese día, siendo que el testimonio del menor presenta contradicciones con el de su madre, y haciendo inviable, a tenor de las manifestaciones de los testigos de descargo, que el acusado hubiese podido acudir al centro escolar en que se encontraba aquél entre las 12:30 y las 13:00 horas del día de autos, razón por la que se interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida con dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Enlazado con el anterior se encuentra el principio in dubio pro reo, y así, tal y como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En el presente caso el juzgador a quo apoya su decisión de condena en la declaración del menor, a la que atribuye plena credibilidad, y la de su madre. Pues bien, analizado el asunto, se constata que se ha practicado prueba de cargo en este supuesto consistente en la referida testifical, así como en la de los empleados de la oficina de crédito y el casino y en diversa documental, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es lícita, suficiente y obtenida sin irregularidades procesales. En consecuencia no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al basarse la condena en prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías.
Cuestión distinta es la discrepancia en la valoración de la prueba que se expresa en el recurso en base a considerar que la declaración del menor no es creíble ya que carece de corroboración periférica o apoyo en otras pruebas testificales, además de no concurrir en la víctima el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva ya que media un procedimiento por presuntos abusos sexuales en el que el menor aparece como víctima, a lo que se añade la contradicción entre la versión proporcionada por el menor y la de su madre, y la testifical de terceras personas y la prueba documental aportada que evidenciarían que el acusado no pudo ese día acudir al centro escolar en que se encontraba el menor y dirigirle unas palabras.
Es de resaltar al efecto la jurisprudencia constitucional, así como la de la Sala II del TS, que otorgan a la declaración de la víctima-perjudicada valor de prueba testifical, siempre que se practique en el juicio oral con las debidas garantías. Así en la STC 229/91, de 28 de Noviembre , que recoge el mismo criterio sustentado en anteriores, tales como la STC 173/1990, de 12 de noviembre que a su vez cita la 201/1989 expresamente dicen 'En ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso'. En el mismo sentido las STS de 11-3 , 10-7 y 9-9-1992 ; 26-5-1993 ; 12-5 , 29-4 y 2-6-1999 ; 25-4 , 24-6 y 7-7-2000 .
Sin embargo, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, precisa de una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Teniendo en cuenta dichos requisitos se observa la falta del primero de ellos ya que la circunstancia de ser el menor posible víctima de los supuestos abusos sexuales del acusado pudiera llevar a pensar en la existencia de móviles espurios impulsores de la denuncia con la finalidad de perjudicar al mismo. Pero es que además tampoco concurre el requisito de la verosimilitud de lo denunciado al no apoyarse en prueba de corroboración periférica como podría serlo el testimonio de otras personas que estuviesen presentes en el momento y en el lugar en que supuestamente se produjeron los hechos y que puedan secundar la versión del menor denunciante, quien dijo que no manifestó nada a los profesores a pesar de afirmar que se puso muy nervioso y esperó a finalizar la sesión lectiva de la tarde y regresar a casa para contárselo a su madre, la declaración de la cual efectivamente entra en contradicción con la de su hijo al indicar que le llamaron del colegio porque Pedro Enrique estaba muy nervioso (y así se recoge en la sentencia). Según las manifestaciones del menor y las de su madre, que reprodujo lo que le dijo su hijo, aquél estaba jugando en el patio junto a otros niños, ninguno de los cuales ha declarado al respecto como tampoco la persona adulta del centro escolar que necesariamente ha de vigilarlos en ese momento.
A esa falta de corroboración periférica de la versión acusatoria se añade el testimonio de Olegario , empleado de la entidad de crédito, quien, por remisión a lo declarado en su día, confirmó que atendió al acusado ese día en la entidad durante al menos diez minutos desde las 12:30 horas. Por otro lado, los empleados del casino, Luis María y Bernardo , si bien no recordaron si el día de autos el acusado acudió a comer al casino, circunstancia que confirma el recibo de pago de la comida en dicho establecimiento efectuado por el acusado a las 13:55 horas tal y como es de ver al folio 105 de la causa, señalaron que cuando lo hace suele llegar antes de las 13:00 horas, aproximadamente sobre las 12:45 horas que es cuando se toma un aperitivo antes de la comida en la que emplea una hora, lo que haría muy difícil que pudiese acudir al centro escolar en cuestión situado al menos a 12 minutos a pie de la caja de ahorros, al ubicarse a más de 600 metros de distancia según los mapas aportados, y acudir seguidamente al casino empleando un tiempo similar.
Tales dudas generadas por la ausencia de otros testimonios corroboradores de la versión del denunciante y por lo inviable fácticamente de acudir al centro escolar tras salir de la entidad de crédito y desplazarse de allí al casino en menos de un cuarto de hora, empujan a la aplicación del principio del Derecho Penal de in dubio pro reo. Dicho principio cobra virtualidad en los supuestos en los que, existiendo prueba de cargo, ésta no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas acaece en la resolución impugnada en la que practicada la prueba de cargo anteriormente analizada existen dudas de que el denunciado pueda haber cometido los hechos denunciados, de modo que la conclusión a la que llegó la juzgadora del material probatorio se aparta de la racionalidad a la que conducen las pruebas practicadas y que no permiten afirmar de manera contundente que aquel llevó a cabo la conducta por la que fue condenado. Por las razones expuestas procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia, absolviendo al acusado del delito que se le imputa.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado nº 197/13, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida y ABSOLVEMOS al acusado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
-
