Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1006/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100059
Núm. Ecli: ES:APS:2016:162
Núm. Roj: SAP S 162/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera )
Rollo de Sala número: 1066/2015.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER.
Recurso: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS.
SENTENCIA Nº: 21 / 2016.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª Almudena Congil Diez.
===============================
En Santander, a 9 de febrero de 2016.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera
de la Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida
por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS
DE SANTANDER, Juicio número 117/2015, Rollo de Sala número , por una falta de Apropiación Indebida,
contra D. Pedro Enrique , en calidad de denunciado , cuyas demás circunstancias personales ya constan en
la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada D.
Pedro Enrique , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 10 de marzo del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Salome y Pedro Enrique tuvieron una relación de noviazgo. El día 07.01.2015 Joaquina , madre de Salome , realizó una transferencia a la cuenta bancaria de Pedro Enrique por un importe de 300 euros con la finalidad de que entregara dicho dinero a Salome como regalo de Reyes. El día 13.01.2015 Salome y Pedro Enrique rompieron su relación, sin que Pedro Enrique hubiera entregado a aquella el dinero que la había mandado su madre, no obstante habérselo reclamado.
FALLO: Condeno a Pedro Enrique como autor de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Salome en la cantidad de TESCIENTOS EUROS (300 euros) , imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- D. Pedro Enrique interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se suprimen los de la sentencia de instancia al descararse la nulidad del juicio y ulterior sentencia .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Pedro Enrique como autor de una falta de Apropiación Indebida se alza en apelación dicho condenado alegando como motivos de oposición, con carácter principal que no fue debidamente citado al acto del juicio interesando por ello la nulidad de la vista. De igual modo con carácter subsidiario alega error en la valoración de la prueba interesando el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal no emitió informe alguno.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe de analizarse la pretensión de nulidad deducida con carácter principal, por cuanto su estimación haría innecesario entrar a conocer acerca de la corrección de la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia.
En este sentido, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que, sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar el dictado de una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas . Por ello, la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1993 , 202/1993 , 155/1995 , 80/1996 y 32/997, entre otras). Finalmente, según reiterada doctrina de dicho Tribunal, las garantías del proceso penal para evitar la indefensión, también son exigibles en el juicio de faltas ( SSTC 22 / 1987 , 41/1987 , 102/1987 , 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras). En concreto, la citación para comparecer al juicio oral constituye un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que posibilita la comparecencia del llamado a juicio y la defensa contradictoria de sus pretensiones. La rigurosa observancia de la disciplina legal de la convocatoria a juicio se acentúa en el proceso penal, particularmente en el caso del denunciado. A estos efectos, la presencia del denunciado en el juicio permite el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, previa información de la acusación contra él formulada y en tal medida, el derecho a la tutela judicial efectiva impide con carácter general una resolución judicial de fondo 'inaudita parte', salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las citaciones en los Juicios de Faltas es ya inconcusa, por reiterada. Como recuerdan numerosas Sentencias ( STC 22 y 41/1987 , 141/1991 , 17/1992 ), 'la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones'. En este sentido, el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que las notificaciones se practiquen por medio del correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico siempre que se asegure la constancia de su práctica y las circunstancias esenciales de la misma. Y las prescripciones relativas al juicio de faltas se remiten a las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta última Ley, en sus artículos 166 y siguientes , determina minuciosamente la forma en que han de practicarse las notificaciones, emplazamientos y citaciones. En concreto en el procedimiento de juicio de faltas, el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su párrafo segundo, que 'a la citación que se haga a los presuntos culpables se acompañarán copia de la querella o relación sucinta de los hechos en que consista la denuncia y, en dicha relación, se expresará que el citado debe acudir al juicio con las pruebas que tenga'. Así pues, la regulación que se establece sobre la citación a juicio de faltas del denunciado es rigurosa en tanto que la misma debe contener una importante información, una precisa instrucción de derechos, información sobre los hechos que se le imputan y posibilidades de defensa, debiendo documentarse toda esta información por escrito. Es decir, el contenido de la citación es trascendente afectando a derechos fundamentales del denunciado.
Al hilo de la anterior doctrina, y con la mira de determinar si en el presente caso se ha respetado o no del derecho de defensa del denunciado, concediéndole de forma efectiva la posibilidad de comparecer en el acto del plenario, resulta imprescindible examinar con detalle el modo y forma en que el mismo fue citado para el acto de juicio oral. En este sentido, el examen de las actuaciones evidencia que el 9 de febrero de 2015 el funcionario encargado de cumplimentar dicha citación se constituyó en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 de Santander con la finalidad de citar a D. Pedro Enrique para la vista del juicio oral señalada el día 10 de marzo de 2015 a las 9:30 horas. Siendo esto así, lo cierto es que si bien en dicha citación se hace constar el DNI del Sr. Pedro Enrique NUM003 , lo cierto es que no consta la firma de la persona con la que se entendió dicha notificación, sin que el funcionario que la practicó hiciera constar que el interesado firmará dicha citación, ni tampoco que se negara a hacerlo. Por el contrario, constan dos firmas al pie del segundo apartado del impreso normalizado de citación empleado, apartado que hace referencia precisamente, a la situación que se produce cuando la persona a citar no es hallada y se hace entrega de la documentación a un tercero, encontrándonos no obstante lo anterior con que tampoco constan cumplimentados los datos de identidad de la persona distinta del interesado con la que se pudo haber entendido tal diligencia de citación.
Por todo lo anterior, dado que en el presente caso, el objeto de la citación era la asistencia a un juicio penal en calidad de denunciado, y por tanto con la posibilidad de que se formulara acusación contra él, como así sucedió, la diligencia de citación debió de haberse llevado a efecto con el propio recurrente. Esta falta de acreditación de su citación personal, o lo que es lo mismo, la ausencia de certeza acerca del real conocimiento por parte del denunciado, del día en que se iba a celebrar la vista oral, y de la denuncia contra el mismo formulada, debe de estimarse como constitutiva de un defecto procesal grave que sí genera indefensión material y, por tanto, determina la nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ , y con ello la retroacción del procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, que habrá de celebrarse previa citación en forma del denunciado y demás partes.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio, al estimarse el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condeno a Pedro Enrique como autor de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Salome en la cantidad de TESCIENTOS EUROS (300 euros) , imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.'.SEGUNDO.- D. Pedro Enrique interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se suprimen los de la sentencia de instancia al descararse la nulidad del juicio y ulterior sentencia .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Pedro Enrique como autor de una falta de Apropiación Indebida se alza en apelación dicho condenado alegando como motivos de oposición, con carácter principal que no fue debidamente citado al acto del juicio interesando por ello la nulidad de la vista. De igual modo con carácter subsidiario alega error en la valoración de la prueba interesando el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal no emitió informe alguno.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe de analizarse la pretensión de nulidad deducida con carácter principal, por cuanto su estimación haría innecesario entrar a conocer acerca de la corrección de la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia.
En este sentido, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que, sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar el dictado de una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas . Por ello, la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1993 , 202/1993 , 155/1995 , 80/1996 y 32/997, entre otras). Finalmente, según reiterada doctrina de dicho Tribunal, las garantías del proceso penal para evitar la indefensión, también son exigibles en el juicio de faltas ( SSTC 22 / 1987 , 41/1987 , 102/1987 , 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras). En concreto, la citación para comparecer al juicio oral constituye un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que posibilita la comparecencia del llamado a juicio y la defensa contradictoria de sus pretensiones. La rigurosa observancia de la disciplina legal de la convocatoria a juicio se acentúa en el proceso penal, particularmente en el caso del denunciado. A estos efectos, la presencia del denunciado en el juicio permite el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, previa información de la acusación contra él formulada y en tal medida, el derecho a la tutela judicial efectiva impide con carácter general una resolución judicial de fondo 'inaudita parte', salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las citaciones en los Juicios de Faltas es ya inconcusa, por reiterada. Como recuerdan numerosas Sentencias ( STC 22 y 41/1987 , 141/1991 , 17/1992 ), 'la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones'. En este sentido, el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que las notificaciones se practiquen por medio del correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico siempre que se asegure la constancia de su práctica y las circunstancias esenciales de la misma. Y las prescripciones relativas al juicio de faltas se remiten a las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta última Ley, en sus artículos 166 y siguientes , determina minuciosamente la forma en que han de practicarse las notificaciones, emplazamientos y citaciones. En concreto en el procedimiento de juicio de faltas, el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su párrafo segundo, que 'a la citación que se haga a los presuntos culpables se acompañarán copia de la querella o relación sucinta de los hechos en que consista la denuncia y, en dicha relación, se expresará que el citado debe acudir al juicio con las pruebas que tenga'. Así pues, la regulación que se establece sobre la citación a juicio de faltas del denunciado es rigurosa en tanto que la misma debe contener una importante información, una precisa instrucción de derechos, información sobre los hechos que se le imputan y posibilidades de defensa, debiendo documentarse toda esta información por escrito. Es decir, el contenido de la citación es trascendente afectando a derechos fundamentales del denunciado.
Al hilo de la anterior doctrina, y con la mira de determinar si en el presente caso se ha respetado o no del derecho de defensa del denunciado, concediéndole de forma efectiva la posibilidad de comparecer en el acto del plenario, resulta imprescindible examinar con detalle el modo y forma en que el mismo fue citado para el acto de juicio oral. En este sentido, el examen de las actuaciones evidencia que el 9 de febrero de 2015 el funcionario encargado de cumplimentar dicha citación se constituyó en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 de Santander con la finalidad de citar a D. Pedro Enrique para la vista del juicio oral señalada el día 10 de marzo de 2015 a las 9:30 horas. Siendo esto así, lo cierto es que si bien en dicha citación se hace constar el DNI del Sr. Pedro Enrique NUM003 , lo cierto es que no consta la firma de la persona con la que se entendió dicha notificación, sin que el funcionario que la practicó hiciera constar que el interesado firmará dicha citación, ni tampoco que se negara a hacerlo. Por el contrario, constan dos firmas al pie del segundo apartado del impreso normalizado de citación empleado, apartado que hace referencia precisamente, a la situación que se produce cuando la persona a citar no es hallada y se hace entrega de la documentación a un tercero, encontrándonos no obstante lo anterior con que tampoco constan cumplimentados los datos de identidad de la persona distinta del interesado con la que se pudo haber entendido tal diligencia de citación.
Por todo lo anterior, dado que en el presente caso, el objeto de la citación era la asistencia a un juicio penal en calidad de denunciado, y por tanto con la posibilidad de que se formulara acusación contra él, como así sucedió, la diligencia de citación debió de haberse llevado a efecto con el propio recurrente. Esta falta de acreditación de su citación personal, o lo que es lo mismo, la ausencia de certeza acerca del real conocimiento por parte del denunciado, del día en que se iba a celebrar la vista oral, y de la denuncia contra el mismo formulada, debe de estimarse como constitutiva de un defecto procesal grave que sí genera indefensión material y, por tanto, determina la nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ , y con ello la retroacción del procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, que habrá de celebrarse previa citación en forma del denunciado y demás partes.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio, al estimarse el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio de Faltas número, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo declarar la NULIDAD de la SENTENCIA y del ACTO DE JUICIO ORAL,acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio a fin de que se proceda a un nuevo señalamiento y celebración del juicio por Magistrado distinto al que presidió dicho juicio y dictó la sentencia que ahora se anula, ello previa citación al mismo de todas las partes en legal forma .
Las costas tanto de la instancia como de la alzada se declaran de oficio.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
