Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 8/2016 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100085

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402148P20141000428

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8/2016

ASUNTO: 300008/2016

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 63/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA

Negociado: M

Apelante:. Arturo

Abogado:. FRANCISCO RAMIREZ VERDU

Procurador:. MARIA VICENTA MARTINEZ DEL BARRIO

Apelado: Gema

Abogado: INMACULADA MERINO MONTES

Procurador: RAFAEL ANGEL VERA OLIVARES

SENTENCIA Nº 21/2016

Ilmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JOSE LUIS RASCON ORTEGA.

En la ciudad de CORDOBA a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3 integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Proc. Abreviado nº 49/14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de Córdoba, siendo recurrente Arturo , representado por la Procuradora Sra. MARIA VICENTA MARTINEZ DEL BARRIO y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO RAMIREZ VERDU, parte apelada Gema , representada por el Procurador Sr. Vera Olivares y asistida de la Letrada Sra. Merino Montes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 5/10/15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:'Probado y así se declara que el acusado, Arturo mantuvo en el pasado una relación sentimental con Gema . El acusado fue condenado por sentencias dictadas por la Sección Primera y Segunda de la AP de Córdoba de fechas 13/3/2000 y 20/3/2000 por delitos de tentativa de homicidio en el que la víctima fue Gema usando para estos hechos una navaja, y por delito de agresión sexual con la agravante de reincidencia en el que la víctima era también Gema , ademas de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. El acusado había salido de prisión por cumplimiento de dichas condenas el pasado día 14/7/2014 después de haber permanecido ingresado en prisión durante 15 años por los delitos expuestos, sin haber disfrutado de permiso alguno como consecuencia de la gravedad de los hechos por los que fue condenado.

El pasado día 25/7/2014 en torno a las 21:30 horas el acusado acudió a las inmediaciones del domicilio de los padres de Gema , sito en AVENIDA000 numero NUM000 de Córdoba, lugar que le constaba como domicilio de la perjudicada en la fecha en que fueron pareja y permaneció sentado en un poyete, bastante rato, frente al balcón de dicho inmueble portando un objeto metálico, que parecía una navaja, que brillaba, entre sus manos, pasando sus dedos sobre el mismo, sin apartar la mirada del balcón del citado domicilio, siendo visto por Gema y causándole a ésta mucho temor.

El día 26 de julio de 2014 en torno a las 14:00 horas el acusado se encontraba en las inmediaciones del domicilio de los padres de Gema , anteriormente mencionado, y permaneció asomado a través de las rejas de la piscina del inmueble manteniendo una mirada desafiante y amenazante hacia Gema , siendo la señora la que presa del pánico dejó de mirar. El acusado permaneció durante un largo tiempo observando a través de la reja al núcleo familiar de Gema , entre los que se encontraban menores de edad.

Al abandonar la piscina los familiares de Gema y la propia señora, el acusado se dirigió a sentarse a un banco frente al balcón del domicilio de los padres de Gema próximo a la cafetería Manolete mirando hacía las ventanas del piso citado y permaneciendo allí al menos hasta las 18:30 ó 19 horas.

Este comportamiento generó el lógico temor en Gema , precisamente por haber sido víctima de los delitos de homicidio en grado de tentativa, agresión sexual y quebrantamiento de medida cautelar por los que el acusado había sido condenado y había estado ingresado en prisión durante 15 años.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:'Condeno a Arturo como responsable, en concepto de autor, de dos delitos de AMENAZAS en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- Por el delito del artículo 171.4 y 5 del Código Penal la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, y accesoria, conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal de prohibición al acusado de aproximarse a Gema , a su domicilio, al de sus padres y a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por un periodo de 2 años. Costas.

- Por el delito del artículo 171.4 del Código Penal la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 mes, y accesoria, conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal de prohibición al acusado de aproximarse a Gema , a su domicilio, al de sus padres y a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por un periodo de 1 año y 7 meses. Costas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Arturo , recurso de apelación, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Tres son los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación interpuesto por el acusado Arturo : a) En primer lugar, el error en la aplicación del derecho respecto de los artículos 171.4 y 171. 4 y 5 del Código Penal , pues con pretensión de ser sólo condenado por una falta (hoy delito leve) de amenazas cometida contra la que hace quince años fuera su compañera sentimental doña Gema -que se habrá de entender, en justa coherencia con la petición que se hace en otro de los motivos, en forma de falta continuada- sobre la base de no existir una situación de dominación sobre la mujer después de tanto tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia y, por tanto, no apreciarse una situación de la llamada violencia de género. b) En segundo lugar, la indebida estimación de dos delitos de amenazas, cuando debió haberse apreciado un solo delito continuado por la conexión espacio temporal existente entre las dos acciones o los dos momentos -en dos días diferentes pero consecutivos-, en los que, al poco tiempo de salir de prisión por cumplimiento de las penas en su día impuestas por delitos de homicidio en grado de tentativa, agresión sexual y quebrantamiento de condena cometidos igualmente contra la Sra. Gema , permaneció sentado en las referidas dos ocasiones frente a la vivienda y junto a la verja de un recinto de esparcimiento común aneja a aquélla, respectivamente, donde viven los padres de la víctima y ésta misma, mirando con desafío y con claros gestos amenazantes a las indicadas personas, y todo ello porque ni el Fiscal ni la Acusación Particular interesaron la condena por dos delitos sino por uno sólo y en grado de continuidad delictiva. Y c) Conectado con el anterior, error en la aplicación del derecho, por rebasar la sentencia impugnada la pena solicitada por referidas acusaciones, once meses de prisión interesados por el Fiscal y un año por la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar el primero de los motivos del recurso, conviene hacer dos puntualizaciones. La primera, que bien satisfecho se puede encontrar el recurrente con la consideración de leves de las amenazas, que con independencia de que por mor del contexto de violencia de género en que se producen, como seguidamente se dirá, eleven la acción a una categoría superior, no hubiese sido descabellada una acusación más gravosa, es decir, una consideración de amenazas graves, pues no otra cosa puede extraerse del hecho de buscar de nuevo a la víctima, luego de haber cumplido una larga condena, para retarla y perturbar gravemente su tranquilidad infundiéndole temor, un temor fundado a recibir un mal grave contra su vida o integridad física, como cabe esperar de quien es capaz de albergar todavía la idea obsesiva volviendo al círculo espacial y vital de la víctima, sin que la pena haya surtido efecto alguno, ni de expiación ni de prevención ni de ninguna otra finalidad que cabía esperar de su cumplimiento. Y la segunda, aunque ello no aparece en autos cuestionado, que la acción amenazadora se produce sin que siquiera haya pronunciado el sujeto activo palabra para identificar el mal que se anuncia, pue evidentemente, los gestos (por antonomasia el gesto de hacer brillar algo metálico que se sostiene entre los brazos, simulando un arma blanca u objeto similar), o los simples silencios con que pueden venir acompañados éstos, suelen ser aún más elocuentes y más atentatorios contra la libertad (bien jurídico que se trata de proteger mediante esta infracción) que las propias palabras, frases o expresiones empleadas para anunciar el mal con que se amenaza.

Así las cosas, e incólume que ha quedado el relato de hechos probados -que en realidad no resulta cuestionado por el recurrente, entre otras razones porque el mismo es obtenido a raíz del mayor poder de convicción que al juzgador de la primera instancia le infunden las declaraciones de la víctima y de los demás testigos, valoración que ha de respetar este tribunal-, sólo queda decir para dar respuesta a este primer motivo del recurso, y para rechazarlo, que el contexto de género se aprecia y fluye con naturalidad, sin necesidad de explicación alguna, del propio relato. Y es que ya sea en venganza por los años de prisión sufridos para quien, a lo que se ve, jamás se arrepintió de sus acciones, ya sea por esa obsesión o fijación con Gema , la situación de dominio del acusado como varón sobre su víctima como mujer es incuestionable. En este sentido no puede olvidarse que la razón que explica esos dos acercamientos del recurrente al domicilio de víctima no fue otra que la relación sentimental que con ella llegó a tener. En este caso el tiempo, más o menos prolongado, transcurrido desde que se produjo la ruptura entre autor y víctima resulta factor absolutamente irrelevante dadas las circunstancias que rodean el caso.

TERCERO.- El segundo y tercer motivo del recurso, al estar íntimamente conectados entre sí merecen un tratamiento unitario, y en este caso, en cambio, para obtener una respuesta parcialmente favorable de este tribunal. Ello nos conecta con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en torno al principio acusatorio. En efecto, sirva ad exemplum la sentencia de dicho Alto Tribunal de 19 de diciembre de 2013 , que cita a su vez las sentencias de 24 de noviembre de 2012 , y 3 de abril de 2013 , las cuales afirman que el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. En este sentido se recoge, entre otras, en sentencia de 29 de enero de 2002 , que '(...) el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones fue tratada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2.006, en el que se acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Acuerdo que ha sido seguido invariablemente por numerosas sentencias en las que se expresa que 'respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno'.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Pues bien, ambas situaciones se dan en el caso de autos, ya que, por un lado, el tribunal de la primera instancia, aunque con corrección valorativa impecable, califica los hechos declarados probados como integradores de dos delitos de amenazas cuando es evidente que las acusaciones pedían la condena por un solo delito, por más que el Fiscal con mayor precisión calificaba de continuada la infracción; y por otro, al obrar de esa manera el magistrado de la primera instancia rebasó indebidamente el límite penológico de las acusaciones, concretamente el año de prisión que interesaba la Acusación Particular, infringiendo de esta manera y doblemente la doctrina jurisprudencial ut supra expuesta.

Sobre la base de lo anterior procede, pues, estimar el recurso y entender que el recurrente cometió un delito continuado de amenazas del artículo 171. 4 y 5 en relación con el 74, ambos del Código Penal , procediendo imponer la pena en la parte más alta, dadas las circunstancias del hecho expuestas anteriormente, esto es, la de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como,ex artículos 48 y 57 del Código Penal , a la privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de cinco años. Igualmente a la prohibición de aproximarse a Gema , a su domicilio, al de sus padres, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia de quinientos metros y por un tiempo de cinco años.

CUARTO.- Por cuanto antecede, procede, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso de apelación con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra la sentencia que en 5 de octubre de 2015 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 63/15 , y con revocación parcial de la misma, debemos condenar como condenamos al mencionado recurrente como autor criminalmente responsable del delito continuado de amenazas ya definido a las penas de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA O PORTE DE ARMAS por tiempo de CINCO AÑOS. Igualmente, a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Gema , a su domicilio, al de sus padres, a su lugar de trabajo o a cualquiera otro frecuentado por ella en una distancia de QUINIENTOS METROS (500) y por un tiempo de CINCO AÑOS. Se dejan subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia combatida, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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