Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 21/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 603/2015 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS BARRAL, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100014

Núm. Ecli: ES:APC:2016:76

Núm. Roj: SAP C 76/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2011 0010124
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000603 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000117 /2015
RECURRENTE: Ángel
Procurador/a: MARIA JESUS OTERO ALVAREZ
Letrado/a: JAVIER SANCHEZ RUIBAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, ZURICH INSURANCE PLC
Procurador/a: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 21/2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
Dña. SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL - Ponente
En Santiago de Compostela, a once de Enero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de DAÑOS, siendo partes, como apelante Ángel , defendido por el Letrado
JAVIER SANCHEZ RUIBAL y representado por la Procuradora MARIA JESUS OTERO ALVAREZ y, como
apeladosZURICH INSURANCE PLC , defendido por el Letrado BERNARDO I NO CENCIO DE ANDRES

HERRERO y representado por la Procuradora MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y el MINISTERIO FISCAL
, habiendo sido Ponente el Magistrado D. SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Ángel como autor penalmente responsable de un delito de daños a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 2 euros , es decir, a una multa de 720 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, deberá indemnizar a ZURICH INSURANCE en la cantidad de 1.172,33 euros.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ángel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO. - El día 6 de agosto de 2011 sobre las 03.30 horas Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, encontrándose en la plaza de Ultreia de Santiago de Compostela golpeó, primero, con un palo, y, luego, con una piedra el vehículo con matrícula .... GXX , propiedad del fallecido Isaac . El coste de la reparación de todos los deterioros del vehículo ascendió a 1.172,33 euros, que fueron abonados por la compañía ZURICH INSURANCE.'

Fundamentos


PRIMERO.- Tres son los motivos en torno a los cuales se estructura el recurso de apelación.

En primer lugar, se invoca el error en la valoración de la prueba en un escueto desarrollo del motivo de apenas cinco líneas en las que no se ofrecen elementos que introduzcan fisuras en el lógico razonamiento de valoración de la prueba de cargo contenido en la sentencia de instancia. En concreto, se alude a la insuficiencia de la prueba practicada para concluir la autoría del apelante. Sin embargo, el examen de los autos ha permitido comprobar que la testigo directa de los hechos, que depuso en juicio, pese a no reconocer 'in situ' al acusado, lo que no resulta anómalo dado el transcurso de cuatro años desde los hechos, sí fue la persona que identificó al acusado en el lugar en que éstos se produjeron, aludiendo además a las singulares características de su vestimenta -camiseta roja con un número enorme en la espalda- y dio lugar a que los agentes de policía practicasen allí la detención. No había lugar a confusión porque no se trataba de una pluralidad de individuos realizando la conducta dañosa sobre el vehículo golpeado, sino de un único individuo que tras un primer ataque al turismo volvió todavía una segunda vez al sitio para reiterar su conducta a la vista de la testigo.

A lo anterior ha de añadirse, con la STS de 24 de noviembre de 2015 , que: 'Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.' A este respecto, las explicaciones del acusado, pese a reconocer la detención en el lugar de los hechos, se limitaron a añadir que no recordaba haber golpeado el vehículo, como destaca la sentencia apelada.

Sobre la función revisora de la prueba en sede de apelación, expresa la SAP de A Coruña, Sección 6ª, de 18 de mayo de 2015 : 'La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia'. Ninguno de tales supuestos excepcionales se dan en el caso de autos.



SEGUNDO.- El segundo de los motivos de apelación se expone también de forma concisa y se contrae a que la única testigo directa que presenció los hechos, a cuyo testimonio da ahora la apelante plena eficacia, manifestó que 'la persona que causó los daños en el vehículo no estaba normal', de donde se pretende extraer la base fáctica para apreciar la eximente del artículo 20.2 del Código penal (CP ) o la atenuante del artículo 21.2 del CP .

Es reiterada la doctrina jurisprudencial, de innecesaria cita, que sostiene que no rige respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio 'in dubio pro reo' y que las mismas han de ser objeto de cumplida prueba. La mera manifestación, tan equívoca, de la testigo no permite dar por probada la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente ni la funcionalidad de esa eventual afectación respecto del hecho delictivo en cuestión ( SAP, sección 6, de A Coruña, de 13 de mayo de 2009 ).



TERCERO.- Un último motivo de recurso es el que pretende la revocación de la sentencia para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El artículo 21.6 del CP prevé la atenuación de la responsabilidad criminal a causa de 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' El iter procedimental ha sido el siguiente: Los hechos se sitúan el 8 de agosto de 2011, la declaración de perjudicada ante el órgano instructor tiene lugar el 26 de diciembre de 2011 y se acuerda por providencia de 6 de febrero de 2012 la declaración de la testigo y del imputado, citando a éste en el domicilio facilitado por el mismo y obrante en el atestado policial.

El imputado pese a recibir la citación, según consta documentado, no compareció en el Juzgado sin causa justificada.

Se acordó una segunda citación por providencia de 28 de febrero de 2012 recibida por el imputado que dejó de comparecer nuevamente.

Fue entonces cuando con arreglo al artículo 487 de la Lecrim se acordó la detención por auto de 3 de abril de 2012.

Pese a que con posterioridad familiares del imputado indican a los agentes del CNP que aquel está ingresado 'en algún hospital de Santiago', el resultado de la busca es infructuoso, pues a la llegada de los agentes al Hospital clínico universitario ya había sido dado de alta.

Se acuerda entonces por el Juzgado expedir requisitorias por tiempo de cinco años hasta que el imputado sea hallado. Cierto es que la resolución no es enviada por fax a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad hasta octubre de 2013, pero también que al imputado ya entonces le constaba fehacientemente la existencia de la causa penal y su busca, pese a lo que, voluntariamente, dejó de comparecer ante el Juzgado. Solo una vez averiguado su ingreso en centro penitenciario se le pudo tomar declaración a los efectos de los artículos 779.1.4 ª y 775 de la Lecrim mediante exhorto dirigido al Juzgado de Betanzos y continuar la causa por sus trámites.

Lo expuesto es, sin necesidad de extensos razonamientos, expresivo de que ha sido la actitud del propio apelante la determinante de la mayor 'duración' del procedimiento, concepto éste distinto del de 'dilación indebida' del artículo 21.6 del CP , imputable al órgano judicial o a causas ajenas al inculpado, al contrario de lo ocurrido en este caso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel frente a la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento abreviado nº 117/2015, confirmando la sentencia en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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