Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1014/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 110/14
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1014/2015 (175)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 21/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 110/14, por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, siendo acusadas Asunción y Lidia , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representadas en la instancia por la Procuradora Dª Librada Mollinedo Sáenz y defendidas por el Letrado D. José Carlos González Sánchez; así como la acusada María Inmaculada , representada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y asistida del Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz. Han sido apelantes dichas acusadas, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Fernando López García de la Serrana; así como la acusación particular ejercida por Adoracion y Agustín , representados por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y asistidos del Letrado D. Javier Pulido Moreno, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 110/14, se dictó, en fecha 23-7- 15, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO: En la madrugada del 25-12-12, en las proximidades de la discoteca Inexia de Úbeda, las acusadas discutieron con Adoracion y Agustín , agrediéndoles aquellas a estos, junto con 5 o 6 personas mas.
Agustín sufrió lesiones, que tardaron en curar 10 días, siendo 2 impeditivos, necesitando tratamiento quirúrgico, quedándole secuela, valorada en 1 punto. El perjudicado reclama por las lesiones causadas.
Adoracion , sufrió lesiones, que tardaron en curar 30 días no impeditivo, necesitando únicamente primera asistencia, quedándole secuela, valorada en 1 punto. La perjudicada reclama por las lesiones causadas.
La acusada Asunción en el curso de la pelea, sustrajo del bolso de Adoracion , el cuan contenía documentación, 20 euros en metálico, y un móvil propiedad de Agustín .'
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a las acusadas Asunción , Lidia , y María Inmaculada , como autoras criminalmente responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y a cada una de ellas, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, y como autoras criminalmente responsables de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada una de ellas a una pena de 1 mes de multa a 6 euros cuota día mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, y a Asunción como autora criminalmente responsable de una falta de Hurtosin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 1 mes de multa a 6 euros cuota día mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, costas incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, las acusadas serán condenadas a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Adoracion , en la cantidad de 2.800 Euros por las lesiones causadas, mas el interés legal, y a Agustín , en 1.500 euros por las lesiones causadas, mas el interés legal.
En concepto de responsabilidad civil, Asunción , indemnizara a Adoracion , en la cantidad de 20 euros, mas la cantidad en que se tasen por perito judicial los demás efectos sustraídos en ejecución de sentencia, y a Agustín , en la cantidad en que se tase por perito judicial el móvil sustraído en ejecución de sentencia, mas el interés legal.'
TERCERO.-Contra la misma sentencia por las defensas de las acusadas, se formalizaron en tiempo y forma los recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de alegaciones impugnando los recursos.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 27-1-16.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de instancia se condenó a las acusadas Asunción , Lidia y María Inmaculada , como autoras de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena, para cada una de ellas, de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y como autoras de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , a la pena, para cada una de ellas, de 1 mes de multa a 6 euros de cuota diaria; y a Asunción , además como autora de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros.
En concepto de responsabilidad civil dichas acusadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Adoracion en la cantidad de 2800 euros por las lesiones causadas más los intereses legales, y a Agustín en la de 1500 euros también por las lesiones, e intereses.
Además, la acusada Asunción a indemnizar a Adoracion en la cantidad de 20 euros, más la que se tase por los demás efectos sustraídos, y a Agustín en la suma en que se tase el móvil sustraído, y ello en la fase de ejecución de sentencia.
Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las acusadas Asunción y Lidia , así como por la de la acusada María Inmaculada , con la pretensión en ambos casos de que la misma sea revocada y que en su lugar se absuelva a las mismas del delito y las faltas por las que han sido condenadas; recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En primer lugar nos vamos a referir al recurso deducido por la defensa de las acusadas Asunción y Lidia , basado en los siguientes motivos:
1º Error en la apreciación de la prueba, inaplicación del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como infracción de los artículos 147 y 617 del Código Penal con respecto al delito y a la falta de lesiones.
2º Y error en la apreciación de la prueba, inaplicación del citado derecho y principio, e infracción del artículo 623 del Código Penal en cuanto a la falta de hurto.
Como vemos, discrepan los recurrentes de la valoración probatoria, tanto con relación al delito de lesiones, como a la falta de lesiones y falta de hurto.
Respecto al error en la apreciación de la prueba, es reiterado el criterio jurisprudencial que establece que la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quién por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.
Aplicando lo anterior al presente caso, podemos decir que no se aprecia el error denunciado, pues en contra de lo alegado, los perjudicados no incurrieron en contradicción en sus declaraciones.
Efectivamente, se produjo una discusión entre las acusadas y los perjudicados, agrediendo aquéllos a éstos y a consecuencia de lo cual resultaron lesionados. Esa inicial discusión fue reconocida por las propias acusadas, debiéndose tal discusión con los perjudicados al hecho de que el conductor del vehículo dio marcha atrás cuando dichas acusadas y otras personas se encontraban detrás. Y al bajarse del coche Adoracion y Agustín (los lesionados) fueron agredidos, reconociendo incluso la acusada Lidia que ella sí forcejeó con Adoracion y la empujó para quitársela de encima.
Por su parte, Adoracion y Agustín reconocieron que las acusadas los golpearon; concretando Agustín que fueron ellas, ratificando el reconocimiento en rueda realizado en fase de instrucción. Y en igual sentido se pronunció Adoracion .
Por tanto, los testimonios de las víctimas son elementos de prueba suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española , reuniendo dichos testimonios los requisitos necesarios para ser tenidos como suficiente prueba de cargo, disponiendo en este caso concreto de un elemento objetivo constituido por los partes de asistencia médica y los informes de sanidad de los lesionados, que vienen a corroborar la realidad de las lesiones sufridas por éstos.
En definitiva, existió suficiente prueba de cargo, fue constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada, y ello tanto con relación al delito y falta de lesiones, como a la falta de hurto; sin que la Juzgadora de instancia tuviera duda alguna sobre la participación de las acusadas en los hechos enjuiciados, lo que determinó la condena de Asunción y Lidia , no apreciándose consecuentemente infracción alguna del principio 'in dubio pro reo'.
Por lo expuesto, se desestima el recurso deducido por la defensa de Asunción y Lidia , considerando correcta la condena por delito de lesiones y falta de lesiones de ambas acusadas, y falta de hurto la acusada Asunción .
TERCERO.-En cuanto al recurso de apelación promovido por la defensa de la acusada María Inmaculada , el mismo se basa como único motivo en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, del artículo 24.2 de la Constitución Española y de la doctrina científica y jurisprudencial que lo interpreta y error en la valoración de la prueba.
Así, comienza el Letrado defensor analizando el derecho a la presunción de inocencia: 1º como motivo de apelación; 2º refiriéndose a su naturaleza y la plasmación en la Constitución Española, en Tratados Internacionales y en la doctrina científica; 3º sus características cuantitativas y cualitativas definidas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo; 4º como garantía procesal; 5º prueba de cargo en la jurisprudencia; 6º prueba indiciaria; 7º requisitos de la prueba indiciaria según la jurisprudencia; 8º citas de Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que no estiman suficiente la prueba de indicios para una condena en el ámbito penal; 9º conclusiones respecto a la prueba indiciaria; 10º la prueba indiciaria según unos autores y 11º obligación de Jueces y Tribunales de proteger los derechos fundamentales.
Efectivamente, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27-9-02 ). Por otro lado, y según Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2001 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS 7-4-92 y 21-12-99 ).'
Por otro lado, debemos tener en cuenta que uno de los principios esenciales del 'ius puniendi' es el que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , lo que determina:
1º La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.
2º Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3º De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.
4º La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 , 138/1992 y 102/1994 , entre otras).
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante.
Expuesto cuanto antecede, debemos afirmar que el referido derecho a la presunción de inocencia no fue vulnerado en la sentencia de instancia, pues de la prueba practicada en el plenario se puede decir que tal derecho quedó desvirtuado por prueba suficiente de cargo.
En efecto, ya en la rueda de reconocimiento judicial el denunciante Agustín manifestó que sin dudas reconocía a Asunción y María Inmaculada como dos de las tres chicas que le agredieron a él y a Adoracion . Igual se puede decir con respecto al reconocimiento fotográfico realizado por Adoracion , quien del mismo modo manifestó que Asunción y María Inmaculada fueron dos de las tres chicas que la agredieron, señalando a Asunción como la persona que le quitó el bolso.
Y en el acto del juicio oral ambos perjudicados reconocieron a las tres acusadas como las personas que los agredieron.
En definitiva, esos testimonios, con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, a saber: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2º) Verosimilitud a través de pruebas objetivas periféricas; y 3º) Persistencia en la incriminación, deben considerarse como suficiente prueba de cargo para basar la condena de las acusadas; contando en este caso como elemento objetivo con los partes de lesiones e informes de sanidad, que vienen a corroborar la realidad de las mismas y que desde luego se consideran totalmente compatibles en cuanto a su etiología y localización con la agresión llevada a cabo, consistiendo las lesiones de Adoracion en 'contusiones en codo izquierdo y región mandibular izquierda, úlcera corneal con hemorragia subconjuntival izquierda, artritis traumático 5º dedo mano derecha y ansiedad,' de las que tardó en curar 30 días impeditivos, quedándole como secuela 'trastornos por estrés postraumático en su rango medio'; y las de Agustín en 'hematoma en región frontal, erosión en región malar izquierda, herida inciso contusa en región interparietal y policontusiones' de las que tardó en curar 10 días, siendo 2 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela cicatriz en forma de C en región interparietal que le ocasiona perjuicio estético ligero en su rango bajo.
En definitiva, se produjo la agresión por las tres acusadas que tuvo su origen en una discusión previa con los denunciantes, desencadenando ello la pelea posterior con las consecuencias resultantes.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación promovido por la defensa de María Inmaculada , confirmando la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 23 de Julio de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 110/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
