Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 28/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100021

Núm. Ecli: ES:APL:2016:49

Núm. Roj: SAP L 49/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 28/2015
Expediente nº 184/2015
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 21/ 2016
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/11/2015, dictada en Expediente número 28/15,
seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.
Es apelante David , dirigido por la Letrada Dª. MIRIAM SERRA ARBONES. Es apelado el MINISTERIO
FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/11/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a David ,como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas,a la medida de seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y tratamiento terapéutico.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la sentencia de instancia en virtud de la cual se condenó al menor David como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas y un delito leve de lesiones alegando error en la valoración de prueba por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, e interesa la íntegra confirmación de aquella resolución.



SEGUNDO.- Dicho recurso y por el motivo alegado, no puede tener una acogida favorable y ello porque, en primer término, la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.



TERCERO.- En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

El pronunciamiento condenatorio que ahora se combate, se sustenta fundamentalmente en la declaración incriminatoria del denunciante, a la que la Juez de instancia ha otorgado total credibilidad, ratificando el mismo la denuncia interpuesta en su día en comisaría contra su hijo respecto a las amenazas y relatando como el día 27 de julio de 2015, mientras se encontraba hablando con la madre del menor, éste le propinó una patada en el pecho lo que provocó que se golpeara en la espalada con un cajón, causándose lesiones.

Y llegados a este punto debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado ciertos parámetros de valoración de la declaración del testigo-denunciante a fin de que pueda erigirse en suficiente prueba de cargo. Entre estos se encuentran la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y, en la medida posible, la corroboración periférica del testimonio incriminatorio. No obstante ha de recordarse - como dice la STS de 13 de julio de 2006 , con cita de la de 9 de marzo de 2003 - que estos elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo sino que tan solo se convierten en 'una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva'. Y por lo que al presente caso se refiere, la resolución de instancia valora las pruebas, practicadas en el acto de juicio, y llega seguidamente a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma expresada por la víctima y denunciante. Para alcanzar ésta conclusión la Juzgadora ' a quo' pudo contar con la totalidad de la prueba desplegada en el plenario, de manera directa, inmediata y sin intermediaciones a fin de valorar la mayor o menor credibilidad de las personas que allí declararon, sus reacciones, el tono de su voz, sus gestos, titubeos o silencios, percepciones de los que se halla privada esta segunda instancia, siendo por otro lado que la declaración del denunciante, que fue la única que pudo llevarse a cabo, vino corroborada con el parte médico y el informe médico forense acreditativo de la existencia de unas lesiones compatibles con la versión que de los hecho ha proporcionado el denunciante. Y es que, pese a lo que se argumenta en el escrito de impugnación por el recurrente, acerca de la existencia de versiones contradictorias acerca de lo sucedido, lo cierto en que ni el menor compareció a juicio para defenderse de las acusaciones contra el mismo formuladas pese a haber sido citado en legal forma, ni tampoco la defensa del mismo propuso como testigo a la madre del menor, impidiendo conocer cualquier otra versión de los hechos.

Por consiguiente, ésta Sala, que no ha visto, oído ni percibido aquellas declaraciones ni las pruebas practicadas en el plenario tan solo puede concluir acerca de la coherencia del razonamiento valorativo de la prueba practicada y de la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en orden a fundamentar un pronunciamiento condenatorio como el que contiene la resolución de instancia, que por estas razones ha de ser confirmada.

A ello simplemente añadir en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001 , de 27 de febrero de 2004 , o de 20 de diciembre de 2004 ), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).

En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado la juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.



CUARTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente 184/15, que CONFIRMAMOS íntegramente , imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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